REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO “PAO DE SAN JUAN BAUTISTA” DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
EL PAO, 23 DE ENERO 2013
202º y 153º.
I
DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: YARLIS WUILFREDO RODRIGUEZ y TINEDA NORKY MARILENY SOLANO VENERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.734.145 y 17.329.100.
ABOGADO ASISTENTE: ZOILO AURELIO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.985.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 2012-561.-
II.-
SINTESIS.
En fecha Catorce (14) de Noviembre del año 2012, los ciudadanos YARLIS WUILFREDO RODRIGUEZ y TINEDA NORKY MARILENY SOLANO VENERO, debidamente asistidos por el Abogado ZOILO AURELIO DELGADO, presentaron ante éste Tribunal escrito de solicitud de Divorcio, basando la misma en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil, declararon los solicitantes que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Primera Transversal de Pueblo Nuevo Nro. 482-13 del Municipio Pao; así mismo declararon que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes patrimoniales.
En fecha Diecinueve (19) de noviembre de 2012, el Tribunal acordó admitir la presente solicitud y se acordó citar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes y la Familia;
En fecha Veintiocho (28) de noviembre de 2012, la ciudadana SOLANO VENERO NORKY MARIELY, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.329.100, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio ZOILO AURELIO DELGADO, inscrito en el IPSA Nro. 78.985, mediante la cual consigna los emolumentos correspondientes para que el alguacil practique la citación del Fiscal Cuarto, siendo agregada a los autos en esta misma fecha.
En fecha Veintiuno (21) de Diciembre de 2012, el alguacil suplente, ciudadano JOSÉ MANUEL BRIZUELA, consigno boleta de citación librada al Fiscal Cuarto debidamente cumplida y por auto del Tribunal se acordó agregar a la presente solicitud.
En fecha Siete (07) de enero de 2013, la Abogada NANCY SARAY BECERRA RIVERA, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó diligencia mediante la cual consigna oficio Nº 09-FP4-0665-2012-0, de fecha 18 de Diciembre de 2012, en el cual emite su opinión favorable por cuanto consideró que se reúnen todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea decretado el Divorcio en lo términos solicitados los cónyuges.
III.-
MOTIVA.
Esta Juzgadora antes de pronunciarse sobre la solicitud formulada, considera necesario, realizar algunas observaciones acerca de la competencia de este Juzgado para conocer de la misma, al respecto;
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Siendo ello así, de la norma antes transcrita se colige, que a tenor de lo preceptuado en el citado artículo son competentes para conocer de las solicitudes de Divorcio (185-A) los Tribunales que ejercen la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Ahora bien, por cuanto observa el Tribunal que en fecha 18 de Marzo de 2009, según Resolución Nº 2009/0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 en fecha 02 de abril de 2009, mediante la cual se modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía y se atribuyó a los Juzgados de Municipios conocer de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, es por lo que forzosamente deberá este Tribunal declararse competente por el territorio para conocer de la presente solicitud. Así se verifica.-
Hechas las anteriores consideraciones y siendo hoy la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre lo solicitado, es necesario observar lo que respecto a este punto establece Nuestro Código Civil;
Artículo 185-A:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, constatar existan los extremos legales señalados, a los efectos de opinar favorablemente sobre lo peticionado en la solicitud presentada; Habiendo sido alegado por la solicitante el hecho cierto de tener más de cinco (05) años separada de su cónyuge y siendo de conformidad con lo indicado en el supra indicado, tal como se evidencia en autos en el folio uno (01), se percibe que se encuentra dentro de los extremos de la Ley a tenor de lo establecido en el artículo 185-A eiusdem, así se observa:
.- En fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2002, los Ciudadanos YARLIS WUILFREDO RODRIGUEZ y TINEDA NORKY MARILENY SOLANO VENERO, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes, verificado como ha sido el acto según se desprende del Acta de Matrimonio que riela al folio tres (3), cuatro (4) y cinco (5), demuestra la existencia cierta del matrimonio, en razón del valor probatorio que de ella emana.
.- De lo explanado por los ciudadanos YARLIS WUILFREDO RODRIGUEZ y TINEDA NORKY MARILENY SOLANO VENERO, en la solicitud presentada, luego de contraer matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Primera transversal Pueblo Nuevo Nro. 482-13 del Municipio Pao del estado Cojedes, lo que demuestra la competencia por el territorio del Tribunal para conocer de la referida solicitud.
.- Manifestaron los ciudadanos YARLIS WUILFREDO RODRIGUEZ y TINEDA NORKY MARILENY SOLANO VENERO, que durante la unión conyugal no procrearon hijos, por lo que resulta competente este Tribunal por la materia para conocer de la presente solicitud.
De lo declarado en la solicitud, se evidencia que no ha existido reconciliación entre los cónyuges, se verifica el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los solicitantes. Así se determina.-
En consecuencia, resulta competente por el territorio y por la materia este Juzgado para conocer de la presente solicitud y una vez leída la opinión favorable emitida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y verificado como ha sido que la misma cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que resulta procedente en derecho la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos YARLIS WUILFREDO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.734.145 y TINEDA NORKY MARILENY SOLANO VENERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.329.100, y así se hará expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
IV.-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, éste Tribunal del Municipio Pao de San Juan Bautista de la de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos YARLIS WUILFREDO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.734.145 y TINEDA NORKY MARILENY SOLANO VENERO, contraído el día Dieciséis (16) de noviembre del año 2002, por ante Juzgado del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en El Pao, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA DEL MUNICIPIO PAO,
ABG. JANET MORONTA BARRIOS.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEXANDRA C. CASTILLO.
En la misma fecha de hoy, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEXANDRA C. CASTILLO V.
Exp. 2012-561.-
JMB/ACCV.-
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