REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGLLADO DEL MUNICIPIOS GIARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

El Baúl, 17 de enero de 2013
Años: 202° y 153°
SOLICITANTES JOEL GIOVANNY ALEJO VALENZUELA, venezolanos mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 20.041.544 y otros.
ABOGADO ASISTENTE WILMER GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.85.814.
SOLICITUD Nº. 2013-02
MOTIVO DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
DECISIÓN SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUEZ EMIRTON ISMAEL RODRIGUEZ TORRES.
I
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha (10) de enero de 2013, por los ciudadanos, JOEL GIOVANNY ALEJO VALENZUELA titular de la cedula de identidad Nº. 20.041.543; ANDY ALEXANDER ALEJO VALENZUELA, titular de la cedula de identidad Nº 20.041.543 JHONNY JACKSON ALEJO VALENZUELA titular de la cedula de identidad Nº 16.992.601 venezolanos, domiciliados en el municipio Girardot del estado Cojedes; asistidos por el Abogado WÍlmer Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.814. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº. 2009-0006, fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgado de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, le dio entrada y ordenó su admisión mediante auto de fecha 11 de enero de 2013 y fijó el tercer día de despacho siguiente a fin de que la parte interesada presente los testigos para tomarle declaración.
En fecha 16 de enero 2013, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos. ORLANDO RAFAEL OVIOL GALÍNDEZ y DIOLIMAR MERCEDES RODRÍGUEZ GÓMEZ, titulares de la cédula de identidad Nº 10.456.478. 17.538.584 Quienes rindieron declaraciones testimoniales.
II
MOTIVACIÓN
Los solicitantes antes identificados, solicitaron ser declarados por este Tribunal como únicos y universales herederos sobre los bienes y derechos que en vida pertenecieron al ciudadano, JHONNY ALGIBAR ALEJO PÉREZ de la cedula de identidad Nº 9.537.457 quien falleció el día 15 de noviembre de 2012, en la parroquia Tintorero, municipio Jiménez del estado Lara. según se evidencia de la copia certificada de acta de defunción Nº.3347, del año 2012, expedida por la Registradora Civil del Hospital Central Antonio Maria Pineda de Barquisimeto estado Lara. Los referidos bienes y derechos a que se contrae la presente solicitud, son: las prestaciones sociales por años de servicios prestados en la empresa de transporte CDI, C.A.; así como los derechos de póliza de seguro de vida e indemnización por muerte laboral; lo referente a la pensión del Seguro Social; los derechos sobre un dinero depositados en una cuenta del Banco Venezolano de Crédito Nº. 6219840302593010. Consignaron los solicitantes copia certificada de acta defunción del de cujus, permiso de traslado del cadáver; recibo de nómina de pago a nombre del de cujus; copias certificadas de partidas de nacimiento y fotocopias de cédulas de identidad del de cujus y de los solicitantes.
De los documentos que acompañan a la presente solicitud; se evidencia de la copia certificada del acta de defunción, que el ciudadano JHONNY ALGIBAR ALEJO PERÉZ, falleció el día 15 de noviembre de 2012, a las 12:40 de la tarde, en la parroquia Tintorero, municipio Jiménez, estado Lara. Igualmente se evidencia de las copias certificadas de las respectivas partidas de nacimiento, que los solicitantes son hijos del fallecido, ciudadano JHONNY ALGIBAR ALEJO PERÉZ, estos documentos expedidos por el funcionario competente, jefe de la Oficina de Registro Civil, con atribuciones y facultades conferidas según las solemnidades de ley, para dar fe pública de los hechos jurídicos que declara haberse efectuado; estos instrumentos son considerados documento público conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.359 ejusdem; en virtud de tal circunstancia estos instrumento hace fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende. Estos documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen los solicitantes JOEL GIOVANNY ALEJO VALENZUELA; ANDY ALEXANDER ALEJO VALENZUELA y JHONNY JACKSON ALEJO VALENZUELA, sobre los bienes del fallecido ciudadano JHONNY ALGIBAR ALEJO PÉREZ, ya identificado, como ha quedado demostrado.
Igualmente los solicitantes presentaron en la oportunidad fijada a los testigos, ciudadanos: ORLANDO RAFAEL OVIOL GALÍNDEZ y DIOLIMAR MERCEDES RODRÍGUEZ GÓMEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.456.478. 17.538.584, respectivamente, a los fines de que rindieran sus testimoniales. Los testigos contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, están contestes, sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí y adminiculadas con la prueba documental ya valorada, permite a este Tribunal, considerar a los testigos evacuados contestes en sus respuestas; en consecuencia sus declaraciones hacen plena prueba para este Tribunal, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con la persona fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan los solicitantes, sobre el acervo hereditario del fallecido ciudadano, JHONNY ALGIBAR ALEJO PERÉZ, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el articulo 937 en concordancia con el único aparte del artículo 11, ambos del Código de procedimiento Civil. Así se decide
III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuestos, vista la solicitud presentada y estudiado el caso, este Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos JOEL GIOVANNY ALEJO VALENZUELA; ANDY ALEXANDER ALEJO VALENZUELA y JHONNY JACKSON ALEJO VALENZUELA,, cualidad de único y universales herederos del ciudadano, JHONNY ALGIBAR ALEJO PERÉZ, fallecido el día 15 de noviembre de 2012, como ha quedado probado; con vocación hereditaria sobre derechos y acervo de bienes que ha dejado a la fecha del fallecimiento el causante, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 11, en su único aparte y del artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional de tutela Judicial efectiva contenido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Desvuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada y expídanse tres copias certificadas de estas actuaciones.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de esta resolución.
Dado firmado y sellado en la sala de Despacho del juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en El Baúl a los diecisiete (17) días de enero de 2013. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

Abg. Emirton I. Rodríguez T.
Juez Temporal

Abg. Yeiny Damaris Matute Nieves.
Secretaria Suplente.

En la misma fecha de hoy, diecisiete (17) días de enero de 2013, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se expidió copia certificada, se archivó y se devolvió constante de veinticinco (25) folios útiles, como está ordenado.

Solicitud Nº 2013-02