REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL








JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 202º y 153º

Solicitante(s): MARIA DOMINGA GARCÍA DE HERRERA, MAYRA YMARUBI HERRERA GARCÍA Y JORDANO JOSÉ HERRERA GARCÍA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V – 3.690.428, V – 15.018.627, V – 16.992.797 respectivamente, de este domicilio.
Motivo:
Perpetua Memoria
Solicitud Nº 1101 - 12

I
Síntesis
Presentada la anterior solicitud en fecha 20 de Noviembre de 2012, por los solicitantes ciudadanos MARIA DOMINGA GARCÍA DE HERRERA, MAYRA YMARUBI HERRERA GARCÍA Y JORDANO JOSÉ HERRERA GARCÍA, asistidos por el Abogado Marco Antonio Rodriguez Marrero, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 144.357, dándosele entrada en fecha 26 de Noviembre de 2013, asimismo, el Tribunal fija oportunidad para la declaración de los testigos, siendo evacuados sus testimoniales en fecha 29 de Enero de 2013.

II
Motivación
Los ciudadanos MARIA DOMINGA GARCÍA DE HERRERA, MAYRA YMARUBI HERRERA GARCÍA Y JORDANO JOSÉ HERRERA GARCÍA, solicitaron en su condición de cónyuge e hijos del ciudadano FRANCISCO RAMÓN HERRERA CACERES, fallecido en fecha 13 de Octubre de 2012, sean de clarados Únicos y Universales Herederos del ciudadano FRANCISCO RAMÓN HERRERA CACERES.
Consignaron Actas de Defunción del ciudadano FRANCISCO RAMÓN HERRERA CACERES, copia fotostática certificada del Acta de Matrimonió y Partidas de Nacimiento. Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como legítima cónyuge e hijos del ciudadano FRANCISCO RAMÓN HERRERA CACERES, salvo prueba en contrario, conforme al Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.
Igualmente los solicitantes presentaron a los testimoniales ciudadanos CESAR ANTONIO LLOVERÁ ROMERO y FIDEL ANTONIO NAVARRO MONTOYA, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el De Cujus FRANCISCO RAMÓN HERRERA CACERES, conforme a las reglas valorativas establecidas en los Artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan los solicitantes, sobre el acervo hereditario de la De Cujus dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.

III
Decisión.
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por los ciudadanos MARIA DOMINGA GARCÍA DE HERRERA, MAYRA YMARUBI HERRERA GARCÍA Y JORDANO JOSÉ HERRERA GARCÍA, antes identificados y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos: MARIA DOMINGA GARCÍA DE HERRERA, MAYRA YMARUBI HERRERA GARCÍA Y JORDANO JOSÉ HERRERA GARCÍA, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano FRANCISCO RAMÓN HERRERA CACERES, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, VEINTE Y NUEVE (29) de ENERO del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Erika Canelón Lara


La Secretaria,




Abg. Anny Pérez




Solicitud Nº 1101 - 12.
ECL./AP. /FL.