REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 202º y 153º.
-I-
Identificación de las partes y la causa.
Solicitante (s): EVENCIO ARAUJO CAMACHO y OMAIRA YAMERY BARBERA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.147.160 y V-9.538.255.
Abogada asistente: MARIA TEREZA PANDARES H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.384.
Motivo: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).
Decisión: Definitiva.
Expediente Nº 2885-11.
-II-
Antecedentes
En fecha 22 de Septiembre de 2.011, los ciudadanos EVENCIO ARAUJO CAMACHO y OMAIRA YAMERY BARBERA ORTIZ, debidamente asistidos por la Abogada MARIA TEREZA PANDARES H., solicitaron ante este Juzgado la separación de cuerpos, se le da entrada en este Juzgado a la solicitud incoada, se admite la presente solicitud y a tal efecto el Tribunal declara Separados de Cuerpos Legalmente a los ciudadanos EVENCIO ARAUJO CAMACHO y OMAIRA YAMERY BARBERA ORTIZ.
En fecha 24 de Septiembre de 2012, los ciudadanos EVENCIO ARAUJO CAMACHO y OMAIRA YAMERY BARBERA ORTIZ, asistido por el Abogado WALTER MANUEL PINTO ROJAS, presentan diligencia mediante la cual solicitan se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Por auto de fecha 02 de Octubre de 2012, el Tribunal acuerda notificar a la Fiscal IV del Ministerio Público, a los fines de que comparezca por ante el Tribunal a exponer lo conducente en relación a la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada.
En fecha 21 de Noviembre de 2012, la Abogada NANCY SARAY BECERRA RIVERA, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público del estado Cojedes, consigna escrito mediante el cual opina favorablemente con la solicitud de conversión en divorcio incoada por los ciudadanos EVENCIO ARAUJO CAMACHO y OMAIRA YAMERY BARBERA ORTIZ.
-III-
Motivación
Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El artículo 185 del Código Civil establece lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El Adulterio.
2º El Abandono Voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostituciòn.
5º La condenación a presidio.
6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones siquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarado la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal concluye:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos EVENCIO ARAUJO CAMACHO y OMAIRA YAMERY BARBERA ORTIZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de Septiembre de 2008, por ante el Juzgado del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, tal como se desprende del acta de matrimonio consignada.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de que ya ha transcurrido más un año de haber interpuesto su solicitud de separación de cuerpos y de no haberse producido reconciliación alguna entre los dos, solicitan la conversión en divorcio y por ende la disolución de su matrimonio.
TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185 del Código Civil.
QUINTO: Que la solicitud de los ciudadanos EVENCIO ARAUJO CAMACHO y OMAIRA YAMERY BARBERA ORTIZ, identificados en autos, está basada en la causal legal prevista en el artículo 189 del Código Civil.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, éste Tribunal considera procedente la solicitud de divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se declara.
-IV-
Decisión
Por las razones expuestas, éste Tribunal del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho declara PROCEDENTE la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos EVENCIO ARAUJO CAMACHO y OMAIRA YAMERY BARBERA ORTIZ, antes identificados. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo conyugal que los unía, contraído en fecha 19 de Septiembre de 2008, por ante el Juzgado del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los Veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ERIKA CANELON LARA.
LA SECRETARIA.
Abg. ANNY PÉREZ BARRIOS.
En la misma fecha de hoy se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
Abg. ANNY PÉREZ BARRIOS.
Expediente Nº 2885-11.
ECL/APB/JG.
|