REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 202° y 153°
-I-
Identificación de las partes
DEMANDANTE(S): FOUAD MISHEL HENNAONI MALUENGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 21.135.133, de este domicilio.
DEMANDADO(S): JOSÉ ANTONIO CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V– 15.628.352, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 2700-10
-II-
Antecedentes
En fecha 19 de Noviembre de 2010, el Tribunal dio entrada y en fecha 24 de Noviembre de 2010 se admitió la demanda de Reconocimiento en Contenido y Firma, recibida en fecha 18 de Noviembre de 2010, incoada por el ciudadano ZENOBIO JESÚS OJEDA SOLÁ, abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 16.041, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FOUAD MISHEL HENNAONI MALUENGA contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO CABRERA. Se libro orden de comparecencia al demandado en fecha 24 de Noviembre de 2010.
En fecha 25 de Enero de 2011, comparece ante el Tribunal el alguacil de este Juzgado, consignando diligencia y boleta de citación del demandado (no efectiva).
En fecha 18 de Mayo de 2011, se recibió diligencia del abogado ZENOBIO JESÚS OJEDA SOLÁ, abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 16.041, actuando en su carácter de autos, mediante la cual solicita la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 23 de Mayo de de 2011, el Tribunal acordó librar Cartel de Citación al demandado de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
Motivación
Con motivo del Reconocimiento en Contenido y Firma, la regla general en materia de perención expresa, que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal origina de pleno derecho la perención, el encabezamiento del artículo 267 del Código Procedimiento Civil establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
En consecuencia tomando en consideración que la precitada norma establece “...Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, igualmente el numeral uno del citado articulo señala “…el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”. Consideración esta que lleva al ánimo de esta Juzgadora de que es procedente la Perención de la Instancia en el presente juicio, entendiendo que la figura de la Perención en el Proceso Civil, tiene su razón de ser o fundamento en dos distintos motivos: 1) De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (Elemento subjetivo) y de otro lado; 2) Está el Interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos (Elemento objetivo).
En razón de lo antes señalado debe entenderse entonces la perención como una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el normal desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, por otro lado el proceso cumple una función pública la cual exige que éste una vez iniciado se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural.
Al respecto examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la última actuación realizada en este procedimiento fue el 23 de Mayo de 2011, fecha en la cual se libró Cartel de Citación al demandado en la presente causa y por cuanto la Perención de la Instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, o sea cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y habiendo transcurrido suficientemente más de un (1) año entre las fechas 23 de Mayo de 2011, hasta la presente fecha, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la Perención de la Instancia. Por cuanto el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino postergar por espacio de tres (03) meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante. Así se declara.
En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece en su segundo aparte lo siguiente:
“Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”.
De la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia. De manera pues que teniendo por norte el criterio normativo y jurisprudencial, las faltas de Impulso procesal a generado el decaimiento de la acción por perdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello la perención de la instancia, la cual es verificable y puede ser declarada de oficio por este Tribunal, razón por la cual se concluye que la inactividad de la parte constituye una renuncia implícita al impulso obtenido mediante la interposición de la demanda por Reconocimiento en Contenido y Firma lo cual determina la extinción del proceso. Así se establece.
Observa este Tribunal que la demanda presentada por el ciudadano ZENOBIO JESÚS OJEDA SOLÁ, abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 16.041, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FOUAD MISHEL HENNAONI MALUENGA contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO CABRERA, por el motivo de Reconocimiento en Contenido y Firma, ha transcurrido más de un año, sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes que diera impulso al proceso, siendo la última actuación procesal el 23 de Mayo de 2011, por lo que tal situación encuadra en lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando quién juzga que ha operado en el presente caso la Perención de la Instancia. Así se declara.
Y por cuanto en el presente caso, la causa se encuentra paralizada, por falta de impulso procesal, procede perfectamente, a criterio de esta juzgadora y de oficio, la Declaración de la Perención de la Instancia, dando así cumplimiento a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
Decisión
Por las razones expuestas, éste Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en la demanda de Reconocimiento en Contenido y Firma, incoada por el ciudadano ZENOBIO JESÚS OJEDA SOLÁ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FOUAD MISHEL HENNAONI MALUENGA contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO CABRERA, identificados en actas. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a la parte demandante de la presente Sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en Tinaquillo, a los quince (15) días del mes de Enero del año dos mil trece (2.013) Año: 202 de la Independencia y 153 de la federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ERIKA CANELÓN LARA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. JORGE E. GONZÁLEZ Q.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. JORGE E. GONZÁLEZ Q.
Expediente Nº 2700-10
ECL/APB./JG.
|