REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL







JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 201° y 152°.

-I-
Identificación de las partes
DEMANDANTES: ISMAR NAILET CORONEL BRICEÑO y ALEXIS EDUARDO MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V – 16.774.539 y V – 19.723.319, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CESAR ARMANDO CORONEL APARICIO, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.525.
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 2786 -11

-II-
Antecedentes.
En fecha 18 de Abril de 2011, se le dio entrada y se admitió la demanda, se ordenó la citación del ciudadano ALEXIS EDUARDO MÁRQUEZ.
En fecha 01 de Agosto de 2011, comparece ante el Tribunal el ciudadano Alguacil y consigna diligencia y boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ALEXIS EDUARDO MÁRQUEZ.
En fecha 15 de Mayo de 2012, comparece el ciudadano ALEXIS EDUARDO MÁRQUEZ, asistido por el Abogado Cesar Armando Coronel Aparicio antes identificados y consigna constante de un folio útil escrito.
En fecha 18 de Mayo de 2012, el Tribunal libro boleta de citación al ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público del Estado Cojedes.
-III-
Acerca de la perención de la instancia.
Ahora bien, no existiendo en el caso de marras actuación alguna por parte de los demandantes desde la fecha en que se cito al ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público del Estado Cojedes y habiendo transcurrido sobradamente más de seis (06) meses, sin que haya cumplido con las obligaciones que le establece la ley para que se practique la citación de la parte demandada, se verifica el supuesto contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los casos en que ha operado la perención de la instancia, como desde ya avizora este juzgador sucede en el presente caso.
Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil de 1986 modifico nuevamente el lapso de perención y lo redujo a un (01) año e introdujo además como una novedad inexistente hasta el momento, que la inactividad del juez después de vista la causa no produce tal perención, estableciendo en su Libro Primero, Capítulo IV, artículo 267 lo siguiente:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Aunada a la perención por inactividad de las partes por más de un (01) año cuando tenían la carga de ejecutar algún acto de procedimiento, nuestra norma adjetiva Civil agregó otras tres (03) formas novedosas y distintas a la inactividad anual de extinguir la instancia, las dos (02) primeras por inactividad del demandante por más de treinta (30) días continuos al momento de cumplir con su obligación de impulsar la citación del demandado, en el primer caso, una vez admitida la demanda y en el otro, una vez reformada la demanda antes de la citación; y un tercer caso, cuando suspendido el proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados dejasen transcurrir más de seis (6) meses sin realizar las gestiones legales para su continuación o prosecución, indicando el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus apartes lo siguiente:
“También se extingue la instancia:
“1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
“2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
“3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Agrega que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Hechas las anteriores consideraciones y observado, tal como se desprende de actas, que la presente causa se encuentra paralizada por falta de actividad de la parte demandante desde el 30 de Marzo de 2011, fecha en que se admitió la demanda, sin que se haya impulsado la citación o se haya producido acto alguno tendente a cumplir las obligaciones que le impone ley al demandante para la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Familia y de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Cojedes hasta la actualidad, y habiendo transcurrido en demasía treinta (30) días, es por lo que forzosamente debe este Tribunal declarar extinguida la instancia en virtud de haber operado en el presente proceso la perención breve, contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará de forma expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
-IV-
DECISIÓN.
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN en el juicio que por DIVORCIO 185-A intentado por los ciudadanos ISMAR NAILET CORONEL BRICEÑO y ALEXIS EDUARDO MÁRQUEZ. Así se declara.
Asimismo se acuerda notificar a las partes de la presente Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase al Archivo Judicial Regional, solo para su resguardo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los Once (11) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013).

LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. ERIKA CANELÓN LARA.
LA SECRETARIA,


Abg. ANNY PÉREZ BARRIOS.

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión. Se libraron boletas de notificación y oficio Nº
LA SECRETARIA,


Abg. ANNY PÉREZ BARRIOS.
Expediente Nº 2786-11.
ECL/APB/JG.