REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO RICAURTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

Libertad de Cojedes, 30 de Enero de 2013
Años; 202º y 153º

Vista la solicitud formulada por el: SISTEMA RECTOR NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA DEFENSORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO RICAURTE DEL ESTADO COJEDES, en la cual requiere la HOMOLOGACION de la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, convenida entre los ciudadanos: LISBETH YADIRA ANDRADE GODOY, titular de la cédula de identidad Nº V-18.914.485, venezolana, mayor de edad, soltera de ocupación u oficios del Hogar y domiciliada en Caño Hondo, carretera Principal, casa s/nº, de Libertad, Municipio Ricaurte del estado Cojedes, y el ciudadano: ALIS COROMOTO HERNANDEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.325.093, venezolano, soltero, mayor de edad, de ocupación Obrero en Desarrollos Hidráulicos y con domicilio en el sector Sabana Larga 4ta calle al final de la misma, de Libertad municipio Ricaurte del estado Cojedes. Visto el contenido del acta de conciliación Nº 001-136, que antecede, previsto en los artículos Nº 308 al 365 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, y comprobado que efectivamente no se vulneran los derechos de los mismos, por el contrario se protege el interés superior del niño: YONAHIQUER EDUARDO HERNANDEZ ANDRADE, de dos (02) año de edad; consagrado en el Artículo Nº 8 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; obrando según las facultades conferidas en el Articulo Nº 375 de la misma ley, este Juzgado del MUNICIPIO RICAURTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, en los siguientes términos: El ciudadano: JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ SEVILLA, se compromete a fijar por concepto de obligación de manutención, a favor de su hijo antes identificados, la cantidad de: TRECIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.300,00) semanales, a razón de: MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.1.200,00) mensual; con un incremento del diez por ciento (10%) anual de la obligación de manutención, siendo esto aproximadamente la segunda parte del salario mínimo actual. De igual manera, ambos progenitores se comprometieron voluntariamente en cubrir gastos adicionales tales como: vestido, calzados, medicinas, recreación, educación y otros requeridos por su hijo. El progenitor deberá dejar constancia del fiel cumplimiento a través de un talonario de recibo la cual debe ser firmado por la progenitora una vez recibida la misma. Por último, se dará seguimiento al caso a través de visitas o entrevista a las partes involucradas, en caso de incumplimiento de los acuerdos, alguna de las partes deberán acudir ante la defensoria. Todo de conformidad con el artículo Nº 262 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y en concordancia con los artículos Nº 08, 315 y 375 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Háganse las correspondientes participaciones, líbrense oficios. “ASI SE DECLARA”.

Abg. Nelly Arrieche P.

Jueza Suplente Especial del Juzgado del Municipio Ricaurte
De la Circunscripción Judicial del estado Cojedes




La Secretaria Titular,

Abg. Massihel Venegas



En esta misma fecha se le dio entrada a la HOMOLOGACION, bajo el Nº 265-2013, del registro respectivo y se oficio bajo los números: 021, 022, 023,024.


Exp. Nº 265 - 2013