REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DEL PROCESO
DEMANDANTE: JOSÉ ALAIN MONTAÑA NARVAEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.274.139, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.764 y de este domicilio, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana ROBELSYS YENIREÉ ORTUÑO MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.542.865 y de este domicilio.
DEMANDADO: HENRY JOEL LARA LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.323.076, domiciliado en la Urbanización San Antonio, Segunda calle, casa s/n, San Carlos, estado Cojedes.
SIN APODERADO CONSTITUÍDO

-II-
ANTECEDENTES
Recibida las presentes actuaciones constante de cinco (05) folios útiles, por demanda intentada por el ciudadano JOSÉ ALAIN MONTAÑA NARVAEZ, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ROSBELSYS YENIRREÉ ORTUÑO; por Cobro de Bolívares (Intimación), contra el ciudadano HENRY JOEL LARA LEÓN, suficientemente identificados, remitido por el Tribunal Penal de Juicio de San Carlos, estado Cojedes, por declinatoria de competencia.

En fecha 21 de diciembre de 2012, se admitió la demanda y de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se decreta la intimación del ciudadano HENRY JOEL LARA LEÓN.

Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2013, el abogado en ejercicio JOSÉ ALAIN MONTAÑA NARVAEZ, con el carácter de autos; DESISTE de la demanda incoada por ante este juzgado, signada con el Nº 2111-12, por Cobro de Bolívares (Intimación), fundamentándola en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente solicita a este tribunal le sean entregados los originales que conforman el presente expediente que van del folio 01 al 06 y en su lugar se deje fotocopia de los mismos. Finalmente solicita el archivo del expediente.

Por auto de fecha 22 de enero de 2013, el tribunal considera oportuno que el diligenciante consigne el Poder que lo faculta para “Desistir”, concediéndosele un plazo de cinco (5) días de despacho siguientes para la consignación del mismo..

Ahora bien, el tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Ahora bien, pasa este juzgador, analizar la posibilidad procesal del actor de dar por terminada la presente causa por vía de los modos anormales de terminación del proceso, y lo hace previo las siguientes consideraciones:
Estatuye el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”.

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Así las cosas, consta en el folio nueve (09) del presente expediente, auto dictado por éste tribunal de fecha 22 de enero de 2013, donde se le solicita al Apoderado Judicial de la parte actora, abogado JOSÉ ALAIN MONTAÑA NARVAEZ, consigne a este juzgado el Poder que lo faculta para realizar el acto de desistimiento de la demanda, en el plazo establecido de cinco (5) días de despacho siguientes; en tal sentido no habiéndose cumplido con las exigencias requeridas, este juzgador, debe necesariamente declarar IMPROCEDENTE dicho solicitud. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE el desistimiento peticionado por el Apoderado Judicial de la accionante por Cobro de Bolívares (Intimación), en contra del ciudadano HENRY JOEL LARA LEÓN, antes identificado.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los Treinta (30) días del mes de enero del año dos mil trece 2013. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria Acc.

Abg. FELIXANA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, Treinta (30) de enero de 2013, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m).-
LA SECRETARIA Acc,


Abg. FELIXANA MARQUEZ

Expediente 2.111/12.-
VAAM/FMM/zh.