REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SOLICITANTES: WILTER ISAAC MUJICA LAVADO y MARIA DEL CARMEN DE SANTIS PINTO, venezolanos, mayores de edad, casados, hábiles en derecho, técnico superior en topografía el primero y técnico superior en construcción la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.414.135 y V- 16.159.828, respectivamente, domiciliado el primero en avenida Manuel Manrique, casa Nº 54-86, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, y la segunda en la avenida Juan Ángel Bravo de la urbanización Limoncito, bloque 01, piso 03, apartamento Nº 03-07, San Carlos, Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes.-
ABOGADO ASISTENTE: JOSE MANUEL ARTEAGA STELLING, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.407, de este domicilio.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD Nº 1961/12.-

SÍNTESIS PROCESAL
Se inició la presente solicitud, en fecha dieciséis (16) de enero de 2012, por los solicitantes WILTER ISAAC MUJICA LAVADO y MARIA DEL CARMEN DE SANTIS PINTO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE MANUEL ARTEAGA STELLING, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.407, y de este domicilio, identificados ut supra; mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en los artículos 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil.

Manifestaron en su solicitud, que: “…Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso el día Doce (12) de febrero del año dos mil diez (2010), existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, en virtud de causas muy diversas y complejas, sin mediar el alcance de las mismas, donde la completa armonía y paz conyugal quedo completamente rota entre nosotros, circunstancias por las cuales hemos llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación, y es por eso; que hoy de mutuo y amistoso acuerdo, hemos resuelto la SEPARACIÓN DE CUERPOS, a cuyo efecto ocurrimos ante la autoridad competente de este Tribunal para que de conformidad con lo preceptuado en el articulo 189 del código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762 del Código de procedimiento Civil… DECLARE: formalmente nuestra SEPARACIÓN DE CUERPOS, llenos los extremos de ley. A tales efectos adoptamos las bases siguientes a dicha Separación: PRIMERO: En virtud de la presente SEPARACIÓN, se suspende la vida en común de los Cónyuges.- SEGUNDO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por SEPARADO, fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela …” .-

Ahora bien, el proceso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de marras, consta de dos etapas: En la primera, los cónyuges solicitantes presentaron personalmente el escrito de solicitud de separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, y el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en fecha dieciséis (16) de enero de 2012, por ante este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; y en esa misma fecha, dieciséis (16) de enero de 2012, decreta la Separación de Cuerpos bajo los términos y condiciones acordados por los cónyuges en su escrito de solicitud, momento a partir del cual se suspende el deber de cohabitación de los consortes, establecido en el artículo 137 íbidem.

Por su parte, la segunda etapa del proceso, se inicia con la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de enero de 2013, presentada por los ciudadanos WILTER ISAAC MUJICA LAVADO y MARIA DEL CARMEN DE SANTIS PINTO, asistidos por el abogado JOSE MANUEL ARTEAGA STELLING, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.407, suficientemente identificados, quienes manifiestan: “…Por cuanto ha transcurrido mas de Un (1) año desde que este Tribunal Decretó nuestra Separación de Cuerpos, en fecha Dieciséis (16) de Enero del año Dos Mil Doce (2012), expediente nº 1.961, sin que entre nosotros hubiere ocurrido reconciliación alguna, solicitamos respetuosamente de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, se declare la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio…”.-

Para decidir este tribunal observa:
El artículo 185 del Código Civil, establece:
“… Omissis… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada el dieciséis (16) de enero de 2012, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, considera este juzgador que resulta procedente lo solicitado. Y así se decide.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO y consecuencialmente DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos, WILTER ISAAC MUJICA LAVADO y MARIA DEL CARMEN DE SANTIS PINTO, ampliamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, en fecha doce (12) de septiembre de 2008; según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio tres (3) y su vuelto, del presente expediente signado con el Nº 1961/12.

El tribunal nada establece en cuanto a bienes constituidos en la comunidad conyugal por cuanto los solicitantes manifestaron no haberlos obtenidos.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. VICENTE A. APONTE M. La Secretaria Acc.,


Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.
En la misma fecha de hoy, veintinueve (29) de enero de 2013, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m).-

La Secretaria Acc.,


Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.



Solicitud N° 1961/12.
VAAM/felixana.