REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 202º y 153º
SOLICITANTE: LIGIA ESPERANZA PORTE DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, casad, titular de la cédula de identidad N° V-4.346.169, domiciliada en la Avenida Circunvalación Portuguesa, casa N° L-44 del Municipio San Carlos estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: ELIO JOSÉ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.745.515, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.241 y de este domicilio.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXP. N° 4131/13.
FECHA: 25-01-2013.
-I-
SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud en fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2012, por la ciudadana LIGIA ESPERANZA PORTE DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, casad, titular de la cédula de identidad N° V-4.346.169, domiciliada en la Avenida Circunvalación Portuguesa, casa N° L-44 del Municipio San Carlos estado Cojedes; debidamente asistida por el abogado en ejercicio ELIO JOSÉ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.745.515, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.241 y de este domicilio; dándosele entrada mediante auto de fecha Siete (07) de Enero de 2013, fijándose la oportunidad para la declaración de los testigos, para el tercer (3er.) día de despacho siguiente, quedando anotada bajo el Nº 4131/13.

En fecha Diez (10) de Enero de 2013, se declaró desierto el acto para la evacuación de las testimoniales.

Mediante diligencia de fecha Dieciséis (16) Enero de 2013, la ciudadana LIGIA ESPERANZA PORTE DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, herrero, titular de la cédula de identidad N° V-4.346.169, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ELIO JOSÉ LEON, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 136.241, solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales. El tribunal acordó lo solicitado, mediante auto de fecha Veintidós (22) de Enero de 2013

En fecha Veinticinco (25) de Enero de 2013, rindieron su respectiva declaración los ciudadanos ISABEL COROMOTO OVIEDO MATUTE y JORGE LUIS SILVA.
-II-
MOTIVACIÓN
La ciudadana LIGIA ESPERANZA PORTE DE LÓPEZ, solicitó, le sea decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas a sus propias expensas con dinero de su peculio personal, en un terreno que le pertenece, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Distrito San Carlos, quedando inserto bajo el numero 09, folios 35 al 36, tomo 03, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, de fecha Doce (12) de Diciembre del año 2012, de los libros de de autenticaciones, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en la petición.

De igual manera consignó a su escrito, como prueba instrumental, copia de su cédula de identidad, documento Registrado y ficha catastral.-

Los documentos antes expuestos tienen carácter público y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose, que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías, es propiedad del solicitante, razón por la cual, no existe ninguna duda para este sentenciador, que la ciudadana LIGIA ESPERANZA PORTE DE LÓPEZ, ha construido de buena fe las bienhechurías descritas en la solicitud.

Igualmente, la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos ISABEL COROMOTO OVIEDO MATUTE y JORGE LUIS SILVA, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.

Como consecuencia de lo anterior, se aprecia, que efectivamente, la peticionante ha construido a sus solas expensas y con su propio peculio, en un terreno de su propiedad, unas bienhechurías, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional, en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TÍTULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:

“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes…” (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1966). CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Patrick J. Baudin L, año 2004.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto, señaló lo siguiente:

“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes…”

Por otra parte, el Tribunal Supremo tiene establecido, que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:

“…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”

-III-
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por la ciudadana LIGIA ESPERANZA PORTE DE LÓPEZ, suficientemente identificada, y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastante y suficiente las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.” Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana ZULEIMA HERNANDEZ, asistente de este Juzgado, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.324.242, quien junto con la secretaria firmará la certificación de cada uno de los folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. VICENTE A. APONTE M.

La Secretaria Acc,

Abg. FELIXANA MÁRQUEZ,

En la misma fecha de hoy, Veinticinco (25) de Enero de 2013, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Dos y Quince de la tarde (02:15 p.m).

La Secretaria Acc,


Abg. FELIXANA MÁRQUEZ.













Solicitud N° 4131/13.
VAAM/FM/ZULEIMA.