REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SOLICITANTE: WILLIAMS JAVIER MENDOZA VERENZUELA y ELIZABET RIERA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, y titulares de las cédulas de identidad números: 12.564.838 y 10.505.696, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la Urbanización Los Jardines calle principal, casa Nº 26, Municipio San Carlos Estado Cojedes, y la segunda prenombrada, en el Conjunto Residencial Ezequiel Zamora Torre 14-D Planta Baja, Aptto 04, Municipio san Carlos Estado Cojedes.-
ABOGADO ASISTENTE: ORLANDO JOSÉ LORETO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.922.720, Abogado en Ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 42.993, y con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Edificio Rampini, primer piso, oficina 7, San Carlos Estado Cojedes.-
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD Nº 3996/11.-

SÍNTESIS PROCESAL
Se inició la presente solicitud, en fecha once (11) de mayo de 2011, por los solicitantes WILLIAMS JAVIER MENDOZA VERENZUELA y ELIZABET RIERA MONTILLA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ORLANDO JOSÉ LORETO REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.993, y de este domicilio, identificados ut supra; mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en los artículos 188, 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil.

Manifestaron en su solicitud, que: “…En fecha 5 de Septiembre del año 2007, contrajimos validamente matrimonio por ante el Registrador Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, según consta de copia certificada de acta de matrimonio que marcada con la letra “A” al presente escrito….”.-

“….Fijamos nuestro domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Ezequiel Zamora Torre 14-D, Planta Baja, Aptto 04, Municipio San Carlos Estado Cojedes, nuestra vida matrimonial fue armoniosa en un principio, pero es el caso, que posteriormente nuestra relación como pareja se tornó insostenible por razones de perdida de amor y afecto entre nosotros, por lo que decidimos de mutuo y común acuerdo separarnos de hecho desde hace dos (2) años, sin que hasta la presente fecha exista posibilidad alguna de que se produzca una reconciliación, de nuestra unión conyugal no procreamos hijos. Ahora bien ciudadano Juez, por las razones de hecho esgrímidas anteriormente es por que acudimos ante su competente autoridad para solicitar de mutuo y común acuerdo decrete “LA SEPARACION DE CUERPOS”, en base a lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto acordamos las bases siguientes que regiran dicha separación: PRIMERO: En virtud de esta separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDA: Cada uno de nosotros (los cónyuges) tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República, manifestamos al Tribunal que durante nuestra Unión Conyugal no obtuvimos bienes que partir…”.-

Ahora bien, el proceso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de marras, consta de dos etapas: En la primera, los cónyuges solicitantes presentaron personalmente el escrito de solicitud de separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188, 189 del Código Civil, y el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en fecha once (11) de mayo de 2011, por ante este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; y en esa misma fecha, once (11) de mayo de 2011, decreta la Separación de Cuerpos bajo los términos y condiciones acordados por los cónyuges en su escrito de solicitud, momento a partir del cual se suspende el deber de cohabitación de los consortes, establecido en el artículo 137 íbidem.

Por su parte, la segunda etapa del proceso, se inicia con la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, mediante diligencia de fecha veintidós (22) de enero de 2013, presentada por los ciudadanos ELIZABET RIERA MONTILLA y WILLIAMS JAVIER MENDOZA VERENZUELA, asistidos por el abogado ORLANDO LORETO REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.993, suficientemente identificados, quienes manifiestan: “…En fecha 11 de mayo del año 2011, el Tribunal consideró procedente la separación de Cuerpos solicitada por nosotros cumpliendo con lo establecido en los artículos: 188 y 189 del Código Civil y 762 del C.P.C.; ahora bien visto que ha transcurrido hasta esta fecha un año y ocho (8) meses de dicha separación sin que nos hayamos reconciliado, le solicitamos al ciudadano Juez, muy respetuosamente la Conversión en Divorcio tal como lo establece la Ley…”.-

Para decidir este tribunal observa:
El artículo 185 del Código Civil, establece:
“… Omissis… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada el 11 de mayo de 2011, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, considera este juzgador que resulta procedente lo solicitado. Y así se decide.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO y consecuencialmente DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE UNÍA A LOS CIUDADANOS, ELIZABET RIERA MONTILLA y WILLIAMS JAVIER MENDOZA VERENZUELA, ampliamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, en fecha cinco (05) de septiembre de 2007; según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio cinco (5) y su vuelto, del presente expediente signado con el Nº 1843/11.

El tribunal nada establece en cuanto a bienes constituidos en la comunidad conyugal por cuanto los solicitantes manifestaron no haberlos obtenidos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. VICENTE A. APONTE M. La Secretaria Acc.,


Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.
En la misma fecha de hoy, veinticuatro (24) de enero de 2013, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:00 p.m).-

La Secretaria Acc.,


Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.
Solicitud N° 3996/12.
VAAM/felixana.