REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 202º y 153º
SOLICITANTE: CEBALLOS ALVAREZ JHONAHTAN JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.485.470.
ABOGADO ASISTENTE: RAUL HERRERA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.665.402, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 136.389 y de este domicilio.-
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4140/13.
FECHA: 22/01/2013.
-I-
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha Once (11) de Enero de 2013, por el ciudadano CEBALLOS ALVAREZ JHONAHTAN JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.485.470; debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAUL HERRERA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.665.402, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 136.389 y de este domicilio; dándosele entrada mediante auto de fecha Dieciséis (16) de Enero del 2013, fijándose la oportunidad para declaración de los testigos, para el tercer (3er) día de despacho siguiente, quedando anotada bajo el Nº 4140/13.
Seguidamente, en esta fecha, el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el presente día de despacho, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.
En esta fecha, Veintidós (22) de Enero de 2013, se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas CLARA D´AGOSTINI FANELLI y ZAIRA FIDELIA DELGADO SANCHEZ.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“… Para fines que me interesan, relacionados con la obtención del justificativo de PERPETUA MEMORIA, solicito a usted que, previo el cumplimiento de los trámites correspondientes, se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentare ante su despacho con el propósito de que declaren a tenor de los particulares siguientes: PRIMERO: Dirán los testigos si me conocen suficientemente, de vista, trato y comunicación desde hace varios años. SEGUNDO: Dirán los testigos si por el conocimiento que de mi tienen, saben y le consta que: NANCY MARGARITA ALVAREZ DE CEBALLOS, es la esposa legítima del ciudadano JOSÉ JOAQUIN CEBALLOS REYNA. TERCERO: Dirán los testigos que si por el conocimiento que de mi tienen, saben y les consta que soy hijo legítimo de los fallecidos JOSÉ JOAQUIN CEBALLOS REYNA y NANCY MARGARITA ALVAREZ DE CEBALLOS. CUARTO: Dirán los testigos si por el conocimiento que de mi tienen, si es cierto y les consta que mi causantes JOSÉ JOAQUIN CEBALLOS REYNA y NANCY MARGARITA ALVAREZ DE CEBALLOS. Fallecieron ab-intestato en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, el día 13 de Julio del año 2011 y en la Ciudad de San Carlos Estado Cojedes, el día 18 de Septiembre del 2012, respectivamente. QUINTO: Dirán los testigos como es cierto y les consta que soy el único y Universal Heredero de los fallecidos JOSÉ JOAQUIN CEBALLOS REYNA y NANCY MARGARITA ALVAREZ DE CEBALLOS. SEXTO: Que los testigos den razón fundada de sus dichos…”.-
Fundamentó su solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Consigno copias de las actas de defunciones de los causantes, ciudadanos NANCY MARGARITA ALVAREZ DE CEBALLOS y JOSÉ JOAQUIN CEBALLOS REYNA, Copia certificada del Acta de Matrimonio, Copia certificada de la Partida de Nacimiento.
Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tiene como hijo legítimo el ciudadano CEBALLOS ALVAREZ JHONAHTAN JOSÉ, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, el solicitante presento las testimoniales de los ciudadanos CLARA D´AGOSTINI FANELLI y ZAIRA FIDELIA DELGADO SANCHEZ, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía al solicitante con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de único y universal heredero que se acredita el solicitante, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentada por el ciudadano CEBALLOS ALVAREZ JHONAHTAN JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.485.470; debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAUL HERRERA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.665.402, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 136.389 y de este domicilio; y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastante y suficiente las probanzas evacuadas para asegurarle al ciudadano CEBALLOS ALVAREZ JHONAHTAN JOSÉ, en su condición de hijo, la cualidad de ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de los ciudadanos JOSÉ JOAQUIN CEBALLOS REYNA y NANCY MARGARITA ALVAREZ DE CEBALLOS, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de los nombrados ciudadanos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.” Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, a los Veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria Acc,
Abg. Felixana Márquez M.
En la misma fecha de hoy, Veintidós (22) de Enero de 2013, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Diez y treinta de la mañana (10:30 a.m).
La Secretaria Acc,
Abg. Felixana Márquez M.
Solicitud N° 4140/12.-
VAAM/FMM/zuleima.
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