REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 202º y 153º
SOLICITANTE: GLADYS JOEL CANCINES VILERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.988.791, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.258, Apoderado Judicial del los ciudadanos: CARRILLO CAMEJO EMMANUEL ALEJANDRO y CARRILLO PEROZA RAFAEL EDUARDO, venezolanos, mayor de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.261.142 y V-20.042.991, con domicilio procesal en el Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, zona 4, Torre C, apartamento N° 2-2 de la ciudad de San Carlos, Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4111/12.
FECHA: 18/01/2013.
-I-
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha seis (06) de Diciembre de 2012, por la ciudadana GLADYS JOEL CANCINES VILERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.988.791, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.258, Apoderado Judicial del los ciudadanos: CARRILLO CAMEJO EMMANUEL ALEJANDRO y CARRILLO PEROZA RAFAEL EDUARDO, venezolanos, mayor de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.261.142 y V-20.042.991, con domicilio procesal en el Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, zona 4, Torre C, apartamento N° 2-2 de la ciudad de San Carlos, Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes; dándosele entrada en fecha 14 de Diciembre de 2012, quedando anotada bajo el Nº 4111/12.

Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er.) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2012, se declaró desierto el acto para la evacuación de las testimoniales.

Mediante diligencia de fecha Diez (10) de Enero del año 2013, la ciudadana GLADYS JOEL CANCINES VILERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.988.791, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.258, Apoderado Judicial del los ciudadanos: CARRILLO CAMEJO EMMANUEL ALEJANDRO y CARRILLO PEROZA RAFAEL EDUARDO, venezolanos, mayor de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.261.142 y V-20.042.991, solicitó se fije nueva fecha y hora para la evacuación, declaración de los testigos. El tribunal acordó lo solicitado, mediante auto de fecha Quince (15) de Enero de 2013.

En fecha Dieciocho (18) de Enero de 2013, se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas SONIA MARGARITA PINEDA DE CAMACHO y DALEXI JOSEFINA CASTILLO MUJICA.

-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“…En fecha 03 de Febrero del año 2.012, falleció Ab-Intestato el prenombrado y supra identificado ciudadano JOSÉ RAFAEL CARRILLO MONTERO, hijo legitimo de los ciudadanos JOSÉ JOAQUIN CARRILLO y JULIANA MONTERO, defunción acaecida en la ciudad de San Carlos, Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, conforme consta de Acta de Defunción Nro Ochenta (80) expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes que acompaño al presente escrito marcada “B”, dejando como sus ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los prenombrados ciudadanos CARRILLO CAMEJO EMMANUEL ALEJANDRO y CARRILLO PEROZA RAFAEL EDUARDO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.261.142 y V-20.042.991 respectivamente, con domicilio procesal en el Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, Zona 4, Torre C, apartamento N° 2-2 de la ciudad de San Carlos, municipio autónomo San Carlos del estado Cojedes, ambos hijos del causante, conforme se evidencia de Actas de nacimientos Nros Setenta y Cuatro (74) y Seiscientos Noventa (690)respectivamente, expedidas ambas por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, las cuales se adjuntan al presente escrito signadas anexos “C” y “D” correspondiente. Ahora bien, Ciudadano Juez, por cuanto se hace necesario cumplir con las formalidades de Ley exigidas por la Administración pública para asegurar el pago de acreencias, beneficios contractuales y a los fines de reclamar cualquier derecho y/o acciones legales de los cuales es titular el causante de mis representados, y actuando en este acto con el carácter antes expresado, ruego a usted se sirva recibir ante su digno Despacho a los testigos Hábiles y sin impedimento alguno que oportunamente presentaré para que declaren, previa las formalidades de ley, a tenor de los siguientes particulares: PRIMERO: Si conocen suficiente de vista, trata y comunicación a los prenombrados ciudadanos CARRILLO CAMEJO EMMANUEL ALEJANDRO y CARRILLO PEROZA RAFAEL EDUARDO y si, de igual manera, conocieron al ciudadano JOSÉ RAFAEL CARRILLO MONTERO. SEGUNDO: Si saben y les consta que conocen como únicos y universales herederos a los ciudadanos CARRILLO CAMEJO EMMANUEL ALEJANDRO y CARRILLO PEROZA RAFAEL EDUARDO, por cuanto que el ciudadano JOSÉ RAFAEL CARRILLO MONTERO no tuvo otros descendientes. TERCERO: Si saben y les consta que el ciudadano JOSÉ RAFAEL CARRILLO MONTERO falleció sin dejar testamento el día tres (03) de febrero del año 2012. CUARTO: Que los testigos den razón fundada y circunstanciada de sus dichos…”

Consignaron copia certificada del Poder Notariado, copia certificada del acta de defunción del causante JOSÉ RAFAEL CARRILLO MONTERO, copias certificadas de las actas de nacimiento y copias de sus cédulas de identidad.

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como hijos los ciudadanos CARRILLO CAMEJO EMMANUEL ALEJANDRO y CARRILLO PEROZA RAFAEL EDUARDO, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente, la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos SONIA MARGARITA PINEDA DE CAMACHO y DALEXI JOSEFINA CASTILLO MUJICA, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado, con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan los solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentada por la ciudadana GLADYS JOEL CANCINES VILERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.988.791, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.258, Apoderado Judicial del los ciudadanos: CARRILLO CAMEJO EMMANUEL ALEJANDRO y CARRILLO PEROZA RAFAEL EDUARDO, venezolanos, mayor de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.261.142 y V-20.042.991, con domicilio procesal en el Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, zona 4, Torre C, apartamento N° 2-2 de la ciudad de San Carlos, Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes; y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos CARRILLO CAMEJO EMMANUEL ALEJANDRO y CARRILLO PEROZA RAFAEL EDUARDO, en su condición de hijos, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JOSÉ RAFAEL CARRILLO MONTERO, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.” Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, a los Dieciocho (18) día del mes de Enero del año dos mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria Acc.

Abg. FELIXANA MARQUEZ M.

En la misma fecha de hoy, los Dieciocho (18) días de Enero de 2013, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m).
La Secretaria Acc.

Abg. FELIXANA MARQUEZ M.

Solicitud N° 4111/12
VAAM/FMM/zuleima.