REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 202º y 153º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JOSÉ ROSENDO ARTEAGA y CRISALIDA JOSEFINA RUÍZ PADRON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Números V-13.151.107 y V- 8.670.937, respectivamente domiciliados en el Sector la Villeguera III, casa s/n, Tinaco, estado Cojedes y el Espinal II, casa s/n, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes en el mismo orden.
ABOGADA ASISTENTE: KELLY ALEJANDRA MELENDEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.720.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISIÓN DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 2088/12.-
II
ANTECEDENTES
Mediante solicitud presentada ante este Juzgado en fecha trece (13) de Noviembre de 2012, comparecieron los ciudadanos JOSÉ ROSENDO ARTEAGA y CRISALIDA JOSEFINA RUÍZ PADRON, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio KELLY ALEJANDRA MELENDEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.720; para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.

Igualmente los cónyuges declararon en su solicitud: a) Que la celebración del acto de matrimonio se llevó a cabo en fecha cinco (05) de junio de 1.993, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tinaco, Estado Cojedes, tal y como consta del Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 70, del referido año; b) Fijaron su domicilio conyugal en el Espinal II, casa s/n, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes; c) Que de hecho han estado separados desde el dieciocho (18) de Agosto del año 2007; d) Que en su unión matrimonial procrearon un (1) hijo, de nombre: ROSY CRIS , mayor de edad. En cuanto a bienes manifiestan que no adquirieron bienes que liquidar; e) Que en virtud de que se dan todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia solicitan se proceda a disolver el vínculo conyugal que los une.

En fecha 15 de Noviembre de 2012, se admite la presente solicitud y se acordó librar Boleta de Citación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño Niña y del Adolescente del estado Cojedes; quedando anotada bajo el Nº 2088-12

En fecha 07 de Diciembre de 2012, el Alguacil de este Juzgado, ciudadano ÁNGEL ANTONIO SANDOVAL QUINTERO, deja expresa constancia que fue practicada la citación de la Fiscal del Ministerio Público.

Por auto de fecha 14 de Diciembre de 2012, el Tribunal ordena agregar al expediente respectivo, Oficio Nº 09-FP4-0654-12-0, emanado de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público; opinando favorablemente respecto a la Solicitud de Divorcio 185-A; y manifiesta que dicho pedimento cumple con todos los requisitos establecidos


en la ley, por lo que no tiene observaciones que realizar para su procedencia.
-III-
MOTIVACIÓN
El matrimonio es la base principal de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que en el matrimonio”.

La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, la razón fundamental que lleva al legislador es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, por lo cual se prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, ya que aun cuando el vínculo matrimonio sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en realidad dicho vínculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso por más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante su legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia como medio adecuado para el desarrollo de los niños y adolescentes, como individuos sujetos de derechos y a quienes debemos la protección integral.

Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales.

En efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.
Así pues establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el País por un periodo no menor a diez años; luego de cumplidas las formalidades en el establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.

Ahora bien, establecido lo anterior corresponde a este tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este tribunal observa:
1º Que de los autos se evidencia que los ciudadanos JOSÉ ROSENDO ARTEAGA y CRISALIDA JOSEFINA RUÍZ PADRON, respectivamente, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tinaco, Estado Cojedes), en fecha cinco (05) de junio de 1.993, tal y como se desprende de la copia certificada del acta consignada al efecto.
2º Alegaron los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en en el Espinal II, casa s/n, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes.
3º Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho y de cuerpo desde el dieciocho (18) de Agosto del año 2007, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años).
4º Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon un (1) hijo, de nombre: ROSY CRIS, mayor de edad. En cuanto a bienes que liquidar, manifiestan que no adquirieron bienes. -
5º Como en el caso de autos según aprecia el juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud sino que ambos cónyuges han solicitado el divorcio, el Juez debe declarar el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, con las secuelas pertinentes, y así se decide.

Por cuanto los cónyuges manifestaron en su solicitud no haber adquirido bienes el tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JOSÉ ROSENDO ARTEAGA y CRISALIDA JOSEFINA RUÍZ PADRON, contraído el día cinco (05) de junio de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tinaco, Estado Cojedes.




PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los Once (11) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. VICENTE A. APONTE M. La Secretaria Acc,

Abg. FELIXANA MÁRQUEZ.
En la misma fecha de hoy, Once (11) de enero de 2013, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m).

La Secretaria Acc,


Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.









Solicitud N° 2088-12.
VAAM/FM/yliana.-