REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos, ocho (08) de enero de dos mil trece
202º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: HP01-L-2011-000073
PARTE ACTORA: ANDREA AVELINA ROMERO, titular de la cédula de identidad V- 8.617.410
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: WILLME ALEXANDER APARICIO VELOZ y BARBARA MARI MONTILLA MORENO, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 136.211 y 146.718, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GANADERA SARARE, C.A (GASACA), INVERSIONES TACOA, C.A y SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE CIUDADANO ASDRUBAL HERNANDEZ URDANETA
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HORTENCIA JAQUELINE APONTE, YASSENIA JOSEFINA SALAS CASTELLANOS, PABLO JOSE GONZALEZ CEDEÑO, inscritas en el I.P.S.A bajo los números 32.339, 134.381 y 83.443, respectivamente.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 11 de abril del año 2011, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuso la ciudadana: ANDREA AVELINA ROMERO, titular de la cédula de identidad V- 8.617.410 , representada judicialmente por los abogados: WILLME ALEXANDER APARICIO VELOZ y BARBARA MARI MONTILLA MORENO, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 136.211 y 146.718, respectivamente contra GANADERA SARARE, C.A (GASACA), INVERSIONES TACOA, C.A y SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE ciudadano ASDRUBAL HERNANDEZ URDANETA.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Que su representada comenzó a prestar servicios mediante una relación individual de trabajo a tiempo indeterminado, a las ordenes por cuenta y subordinación de de la demandada en fecha 03 de febrero de 1.982, desempeñándose con el cargo de Obrera rural de la casa B -2, cumpliendo funciones de limpieza y cocinera en el Hato Corralito. Que devengó para la fecha de culminación de la relación laboral Bs. 959 mensuales, diarios 31,96. Que cumplía una jornada de trabajo de lunes a lunes y también días feriados, sin días de descanso, sin disfrute físico alguno de periodo vacacional. Que su representada habitaba casi permanentemente dentro de las instalaciones de la empresa con salidas muy ocasionales de la misma. Que fue despedida injustificadamente en fecha 28-10-2010. Que le fue notificado verbalmente que no prestaría mas los servicios para dicha empresa encontrándose de reposo en la fecha antes indicada, a pesar de encontrarse amparada por la inamovilidad laboral. Que luego de lo sucedido su representada recibe una llamada para la cancelación de sus prestaciones sociales por los servicios prestados de 28 años de Bs. 14.648,81, mediante cheque Nº 39302065 de la entidad financiera Banco Venezolano de Crédito, recibido y cobrado en el mes de enero de 2011, adeudándoseles las diferencias generadas por los conceptos a reclamar. Que la parte patronal ha venido realizando una serie de prácticas violatorias de sus deberes patronales únicamente con el fin de evadir la aplicación de la Ley Laboral y la Seguridad social. Que reclama: Indemnización por antigüedad causadas antes del 19 de junio de 1.997, bono de transferencia e intereses. Prestación de antigüedad articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones anuales y bono vacacional ya que su mandante nunca disfrutó físicamente de vacaciones algunas, sólo le fueron cancelados intempestivamente los años 2006, 2007, 2008 y 2009, adeudándosele por completo todas las generadas desde el inicio de la relación laboral hasta el año 2006, así como las fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, bono de cesta ticket, indemnización de domingos y días feriados, días de descanso semanales obligatorios. Que demandan un total de Bs. 238.750,00 menos la cantidad de Bs. 14.648,81 para un total de Bs. 269.101,49.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Alega la representación judicial de la demandada.
Como punto previo:
Opone la prescripción de la acción alegando que la introducción de la demanda se produjo en fecha 11 de abril de 2011, fue admitida en fecha 27 de abril de 2011 y la notificación se efectuó el 04 de mayo de 2011. En fecha 31 de enero de 2010 se le pago las prestaciones sociales e indemnizaciones que se les adeudaban.
De la falta de cualidad: De sus representados INVERSIONES TACOA C.A y ASDRUBAL HERNANDEZ, la falta de cualidad para sostener el presente juicio, en virtud que no existe relación entre la demandante y sus representados. En otras palabras la ciudadana ANDREA AVELINA ROMERO, jamás ha sido trabajadora de la empresa INVERSIOONES TACOA C.A, ni del ciudadano ASDRÚBAL HERNÁNDEZ. Que el objeto de la empresa INVERSIONES TACOA C.A en nada se relaciona con la empresa GANADERA SARARE C.A, además que sus domicilios son totalmente distintos.

De los hechos admitidos:
- Que la ciudadana ANDREA AVELINA ROMERO, prestó servicios para su representada GANADERA SARARE C.A.
- Que ocupó el cargo de Cocinera.
- Que ingresó en fecha 03 de febrero de 1.982 y culminó el 28 de febrero de 2010.
- Que estuvo de reposo por 5 años.

Rechaza, niega y contradice:
Tanto los hechos como el derecho la demanda que por Diferencia de Prestaciones sociales e indemnizaciones tiene incoada en contra de sus mandantes la ciudadana ANDREA AVELINA ROMERO, por cuanto han sido pagados todos y cada uno de los conceptos laborales que le correspondían a la ciudadana ANDREA AVELINA ROMERO.
Que la actora prestara servicios para la empresa INVERSIONES TACOA C.A y el ciudadano ASDRUBAL HERNANDEZ, por cuanto dicha empresa es totalmente ajena a la empresa GANADERA SARARE C.A, y su objeto es totalmente distinto así como su domicilio. Que haya sido despedida injustificadamente, pues su retiro se produjo voluntariamente. Que fuere sometida a extenuantes jornadas de trabajo diarias, de lunes a lunes. Que cumpliera con una jornada de trabajo sin ningún tipo de disfrute físico, sin disfrutar de vacaciones, días feriados, días de descanso y muchos menos es cierto que la actora habitara permanentemente en la finca. Que trabajara todos los días feriados y de descanso de cada año. Que prestara servicios a la empresa GANADERA SARARE como Obrera Rural de la Casa B-2 cumpliendo funciones de limpieza, en virtud que sólo se desempeño como COCINERA para la empresa GANADERA SARARE C.A. Que se le haya pagado la cantidad de Bs. 14.648,81, mediante cheque Nº 3930265, de la entidad financiera Banco Venezolano de Crédito, cuando en realidad dicho cheque fue entregado y recibido con su puño y letra en fecha 31 de enero de 2010. Que se le deba la cantidad de Bs.238.750,30 ni menos la cantidad de Bs.269.101,49 por diferencia alguna derivada de las prestaciones sociales. Que la actora prestara servicios simultáneamente para las empresas GANADERA SARARE C.A. y la empresa TACOA C.A y menos aún para la empresa TACOA C.A. Que su representada venga realizando una serie de prácticas violatorias de sus deberes patronales con la finalidad de evadir la Ley Laboral y la Seguridad social. Que le deba los conceptos de Indemnización por antigüedad causadas antes del 19 de junio de 1.997, bono de transferencia e intereses. Prestación de antigüedad articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones anuales y bono vacacional, vacaciones fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, bono de cesta ticket, indemnización de domingos y días feriados, días de descanso semanales obligatorios.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
DE LA ACTORA

PRUEBAS DOCUMENTALES.
Folios 146 al 190, Marcado con las letras “A1 hasta la A45”; Recibos de pago, emitidos por la parte demandada, aún cuando la representación judicial de la demandada lo desconoce en audiencia de juicio oral y publica por carecer de firma, sello, y quien lo emite, los mismos fueron promovidos por la misma demandada, en tal sentido al ser examinados cada uno de los referidos recibos, se observa que se tratan de formatos de recibos computarizados en originales relacionados con el pago de salarios, emitidos por la compañía GANADERA SARARE C.A, DEPARTAMENTO HATO CORRALITO, no siendo éste punto controvertido por cuanto las partes han admitido la prestación de servicio y salario mínimo, en consecuencia no se valoran. Así se declara.

Folios 191 al 192, Marcado con las letras “B1 hasta la B2”; Recibos de pago de Vacaciones, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, por la cantidad de Bs. 3.644,36, y admitido como recibidos por la actora en audiencia, razón por la cual dicha cantidad deberá ser descontada del calculo definitivo realizado por experto contable que designe el Tribunal de ejecución. Asi se decide

Folio 193, Marcado con la letra “C”, Copia Simple de Cheque, emitido por la GANADERIA SARARE, C.A. signado bajo el Nro.39302065, cuenta corriente número 0104-0001-57-0010045894, por un monto de Bs. 14.648,81 de fecha 25/03/2010, de la entidad financiera Banco Venezolano de Crédito, estado Carabobo.
Es de resaltar que los representantes judiciales de la demandada lo impugnaron en virtud que existe contradicción entre lo informado por la entidad bancaria y lo que se refleja al reverso del cheque, sin embargo al ser analizado el informe emitido por la señalada entidad bancaria, a los folios 33, 34. 35 al 39, quedó demostrado la existencia de cuenta corriente Nº 0104-0001-57-00110045894 a nombre de la empresa GANADERA SANARE C.A , la cual emitió cheque a favor de la actora signado bajo el Nro.39302065, cuenta corriente número 0104-0001-57-0010045894, por un monto de 14.648,81 de fecha 25/03/2010, y hecho efectivo por su beneficiaria en fecha 25-01-2011, en consecuencia se le otorga valor que la actora recibió Bs. 14.648,81 por concepto de prestaciones sociales la cual deberá ser descontada del resultado que arroje experticia complementaria realizada por experto contable que designe el Tribunal de origen. Asi mismo se denota que no opera la prescripción de la acción alegada por la demandada en virtud que fue interrumpida por cuanto comienza a contar el año a partir del 25-01-2011 tal como lo establece el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997. Así se decide.

Folios 194 hasta 199, Marcado con la letra “D1 hasta D6”, Constancia de Trabajo emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). De su contenido se desprende la prestación de servicio de la actora para GANADERA SANARE C.A tiempo de servicio desde el 03-02-1.982 hasta la fecha de retiro el 28-02-2010, punto no controvertido en el presente asunto, en virtud que la representación judicial de la demandada admitió tanto en la contestación de la demanda como en audiencia de juicio el vinculo laboral que unió a la actora con la empresa GANADERA SANARE C.A
Por otro lado a los fines de determinar la existencia o no del grupo de empresas alegado por la parte actora, se observa de los Registro de Comercio de las empresas demandadas desde los folios 221 al 287, y 235 al 296, específicamente al folio 222 al ciudadano ASDRÚBAL HERNANDEZ URDANETA como Presidente de la empresa SARARE C.A y como Director Principal de INVERSIONES TACOA C.A tal como se lee al folio 243 pieza 1. Así mismo para determinar la integración de ambas empresas hacia un fin especifico de carácter económico requisito indispensable para que exista unidad económica, se verificó en su cláusula cuarta al folio 230 y su vuelto, “que el objeto de la compañía SARARE C.A, será la compra venta, cría de ganado vacuno, caballar y porcino, procesamiento industrial de productos derivados del ganado, instalación de frigoríficos, instalación de mataderos, instalación de fondos de comercio destinado a la venta de productos agrícolas y pecuarios, transporte de ganado, siembra recolección, transporte de ganado, siembra y recolección , compra, venta y mercadeo de todo tipo de productos agrícolas y su procesamiento industrial.
En cuanto a la empresa INVERSIONES TACOA C.A. establece en su clausula segunda al folio 237, que la compañía se ocupara de toda explotación o negocio licito sin limitación alguna, pero tendrá como objeto principal el estudio, planificación, desarrollo, y ejecución de inversiones mobiliarias e inmobiliarias, pudiendo realizar todas las actividades directa e indirectamente relacionadas con el mismo. Podrá adquirir, por compra o permuta o en cualquier forma bienes y derechos muebles o inmuebles, enajenarlo a cualquier titulo, constituir sobre los mismos las garantías que a bien tuviere, celebrar cuales quiera clases de contratos, nominados e innominados, solicitar y otorgar prestamos y pedir u otorgar avales; librar, aceptar, endosar, avalar y descontar letras de cambio, cheques o cualquier clase de efecto de comercio, suscribir acciones o cuotas en otra sociedad, celebrar contratos de arrendamientos por cualesquiera plazos, administrar inmuebles, ser representantes o agentes de otras firmas o personas, y en general cualquier otra actividad necesaria o conveniente para la consecución del objeto social.
En este orden de ideas, resulta obvio que en nada se integran con las actividades realizadas por ambas empresas y obedezcan a una misma naturaleza, en consecuencia considera quien juzga que no existe Unidad económica, sin embargo este análisis en nada afecta los beneficios laborales que pudiere tener la actora respecto a la empresa GANADERA SARARE C.A. Así se decide.

Folios 200 hasta 201, Marcado con la letras “E1 hasta E2”, Constancia de Trabajo emitida por la GANADERA SARARE, C.A. La misma es emitida por GANADERA SARARE C.A. De su contenido se observa que prestó servicios para esta empresa, no específica cual era la prestación de servicio personal de la actora, no obstante por cuanto se trata de un hecho admitido por la representante judicial de la demandada, por consiguiente no se valora. Así se decide.

Folio 202, Marcado con la letra “F”, Informe Médico, emitido por el Médico tratante José Coll Mazzei. De la misma se desprende que la actora padecía de una enfermedad por úlcera varicosa abierta que justifica sus reposos médicos, que en nada resuelve lo debatido en juicio, en consecuencia se desecha. Así se establece.

Folios 203 hasta 207, Marcado con las letras “H1 hasta H5”, Participación de Retiro del Trabajador, gestionada por la empresa co demandada por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). El mismo no demuestra la causa de terminación de la relación laboral por tratarse de una declaración unilateral de la parte patronal, sin embargo, de las documentales aportadas por la demandada de autos se concluyó que la prestación de servicio concluyó por despido injustificado. Así se decide.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

Del testigo, ciudadano: DENNI SOLÓRZANO, atestiguó: Que conoce a la actora del Hato Corralito como cocinera, que laboraba desde el año 84, Que la actora salía cada 2 meses, cada 3 meses porque ella tenia su hijo allí. Que daban la comida, que había comedor. Que la actora atendía allí los fines de semana.
Respecto a las preguntas reformuladas por la representación judicial de la demandada relacionada con la fecha en que laboró el referido testigo para el Hato El Corralito respondió... eso si no le voy a decir porque no me acuerdo…
“Que no, no, no le descontaban la comida, en el sobre no decía eso”.
Que ella atendía al administrador.
Que el era llanero y el llanero no tiene hora fija para comer, 10:00 11:00, 12:00, 1:00, 2:00, 3:00, o 4:00.
Esta juzgadora observa de las deposiciones realizadas por el referido testigo, señaló que la actora se quedaba los fines de semana por que tenia su hijo allí, razón suficiente para concluir, que la actora, no laboraba los días domingos, pues su propio testigo ha manifestado, de manera muy clara y precisa que se quedaba en el hato, en virtud que su hijo se encontraba allí, además de no precisar, jornada ni determinar años y duración de los eventuales domingos y feriados que pudiera haber laborado. Así se declara.

DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL.

De la inspección judicial realizada en fecha 07 de agosto de 2012, quedó asentado la ubicación de la empresa GANADERA SARARE C.A, en el HATO CORRALITO en la el Municipio El Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes. Asi mismo se dejó constancia de las instalaciones del comedor del personal del Hato El Corralito que funciona desde que se inició El Hato El Corralito, que los trabajadores reciben 3 comidas diarias. Que existe un almacén de comidas el cual se denota de la reproducción fotográfica, que el comedor tiene una capacidad de 20 trabajadores. Que en el área de cocina consta una cocina industrial en funcionamiento, nevera, utensilios de cocina, con un espacio físico entre 20 y 25 personas con su respectivo mesón y banco, despensa de comidas, ventilador de techo entre otros. Del mismo modo esta juzgadora verifico mediante interrogatorio realizado a la ciudadana ANA QUINTERO actual cocinera, que el horario del comida es: 7:00 a.m., Desayuno; 11: 00 a.m. Almuerzo; 3:00 pm. Cena. Que el horario de la jornada laboral es de 7:00 a.m a 12:00 m y de 1:00 pm a 3:00 pm. Y que la cocinera cumple una jornada de trabajo de 6:00 a.m a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 3:00 p.m. de lunes a viernes y los sábados de 7:00 a m a 11:00 a.m.
Quien sentencia de conformidad con el articulo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, le otorga valor probatorio a los particulares dejados en constancia en dicha inspección judicial, como de la reproducción fotográfica insertos desde los folios 52 al 56 y 61 al 72, medios probatorios estos que demuestran que la actora recibía el beneficio de alimentación y que cumplía un horario que no corresponde a las alegadas en su escrito libelar, en consecuencia, se declaran improcedentes los conceptos de bono de alimentación, (cesta ticket), domingos y días feriados, días de descanso semanales obligatorios. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE INFORME

Del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) del estado Cojedes, cuyas resultas reposan desde los folios 12 al 17 de la pieza numero 2. Y del Banco Venezolano de Crédito, sus resultas desde los folios 32 al 39. Siendo que la apoderada judicial de la demandada lo impugnó alegando ser contradictoria en su contenido, no obstante esta operadora de justicia le otorga el valor probatorio de que la actora recibió la cantidad de Bs. Bs. 14.648,81 por concepto de prestaciones sociales, en fecha 25-01-2011. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

En cuanto a la solicitud de la exhibición de los siguientes documentos: Libro de entrada y salida del personal. Es de destacar que ciertamente la Ley Orgánica del Trabajo, no regula la obligatoriedad de llevar libros de entrada y salida. Se examinó libro de contabilidad.
De la carpeta de recibos de disfrute y pago de vacaciones, fueron exhibidos. Los cuales de las documentales revisadas por la actora, reconoció haber recibido algunos conceptos que se relacionan con vacaciones y anticipos recibidos, los cuales beberán ser descontados de los cálculos definitivos. Con respecto al pago de cesta ticket, La apoderada judicial de la demandada alegó que la empresa provee al trabajador en la modalidad de aportarle la comida, tal como lo señalaron los testigos, y la Ley de Alimentación para los Trabajadores en su articulo 4, establece que dicho beneficio podrá implementarse mediante la instalación de comedores, siendo en consecuencia, que la demandada de autos cumplió con dicho beneficio.
Con respecto a las planilla de inscripción de los trabajadores inscritos en el seguro Social, planilla de declaración Trimestral de Salarios pagados ante el Ministerio del Trabajo, los mismos no solucionan lo debatido en juicio, por cuanto lo discutido por las partes va dirigido al pago de la diferencia de conceptos laborales, no teniendo esta juzgadora que determinar consecuencia jurídica alguna. Así se declara.

DE LA DEMANDADA

PRUEBAS DOCUMENTALES.

Folios 221 hasta 298, 301 Marcados con la letra “B” “E”. Registro de Comercio de la empresa INVERSIONES TACOA, C.A. Registro de Información Fiscal de la empresa INVERSIONES TACOA, C.A, ya suficientemente analizados en la pruebas aportadas por la actora del cual se comprobó la inexistencia de la unidad económica. Asi se decide.

Folio 299, Marcado con la letra: Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos pagados por la GANADERA SARARE, C.A., Tal como ha sido analizado del acervo probatorio la actora recibió la cantidad de Bs. Bs. 14.648,80, cantidad que deberá ser descontada de la experticia complementaria que arroje el cálculo realizado por experto contable que designe el Tribunal de origen, de acuerdo a los conceptos allí desglosados. Así se decide.

Folios 303 y 304, 305 Y 306 Marcado con la letra “G,” “H”, Original de Recibos de pago. Quien juzga por cuanto fueron reconocidos por la representación judicial de la actora en la audiencia de juicio oral y publica, se corrobora los salarios mínimos devengados por la actora que deberán considerarse conforme a las Gacetas Oficiales de aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.

Folio 308, Marcado con la letra “I”, Recibo de pago de Prestaciones Sociales: Analizado el original del referido recibo, el cual fue reconocido como recibido por la parte actora en audiencia de juicio, se observa pago por concepto de prestaciones sociales a la fecha del 18 de junio de 1.996, por la cantidad de Bs. 490.631,40, es decir se denota que la empresa cumplió con el pago de la prestaciones sociales a las que estuvo obligada, a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 19 de junio de 1.997, en consecuencia, se declara improcedente la reclamación realizada por la actora en lo que respecta a la indemnización por antigüedad en el periodo comprendido desde la fecha de inicio, esto es desde el 03 de febrero de 1.982 al 19 de junio de 1.997.
En relación al bono de transferencia reclamado igualmente se refleja su pago por la cantidad de Bs. 59.226,13, razón por la que se declara su improcedencia, así como los intereses sobre prestaciones sociales 1996 al 1.997. Así se decide.
Es de hacer notar que para la fecha del 18 de junio de 1.996 al 19 de junio de 1.996, le fueron descontados a la actora cuenta de préstamos por Bs. 18.690,00 por lo que nada deberá descontársele por concepto de anticipo de prestaciones sociales durante este tiempo de la relación laboral.

Folio 309, Marcado con la letra “I1”, Recibo de pago, Intereses de prestaciones sociales y utilidades de fecha 16/12/2006.- Por cuanto la apoderada judicial de la parte actora ha reconocido en audiencia de juicio oral y pública que le fueron pagados dichos conceptos los mismos deberán ser descontados del cálculo definitivo. Así se decide.

Folio 310 y 311 Marcado con la letra “I2”, Recibo de pago, pago de Prestaciones Sociales acumuladas de fecha 31/08/2008.
Al ser revisada minuciosamente esta documental ,se observa que fue emitida por la empresa demandada a favor de la actora plenamente identificada, de su contenido se desprende relación de intereses de prestaciones sociales 2007 y 2008, así como de la utilidades en el ejercicio 2007 y 2008, que se trata de un recibo en original con firma y huella dactilar de recibido por el ciudadano José Romero plenamente identificado, que la cantidad es de Bs. 2.443, 21 y firmado en recibo al folio 311 por la actora. Por consiguiente debe ser descontado. Así se decide.

Folio 312, Marcado con la letra “I4”, Recibo de pago de utilidades e intereses años 2008-2009 de fecha 31/12/2009.- reconocido por la actora, en consecuencia se valora demostrativo que la actora recibió el pago de intereses de prestaciones sociales y utilidades pertenecientes al ejercicio fiscal 2008 2009. Así se decide.

Folio 313, Marcado con la letra “I5”, Recibo de pago, anticipo de Prestaciones Sociales de fecha 29/02/2008.- Reconocido por la actora, observándose de su análisis que contiene la misma firma del ciudadano José Romero la cual no fue tachada, al contrario reconocida por la actora, en consecuencia, se le otorga valor probatorio que le fueron pagadas las prestaciones sociales acumuladas durante los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, por lo que igualmente deben ser descontadas. Así se decide.

Folio 314, Marcado con la letra “I6”, Recibo de pago, Retroactivo del mes de septiembre del año 2006 de fecha 15/10/2006.- Se trata de un pago de retroactivo por Bs. 46.575,00 que representado en la conversión de la moneda Bs. 46, 58 lo cual fue aclarado y asi reconocido por las partes en audiencia de juicio oral y publica, sin embargo por tratarse de un retroactivo concepto no reclamado por la actora, no se aprecia. Asi se decide.

Folios 316 al 318, Marcados con las letras “J, K, N”, Recibos de pago correspondiente a las vacaciones, canceladas y disfrutadas por el demandante. De las mismas se desprende que se refieren a recibos originales, con firmas y huella dactilar por la demandante a los folios 316 y 318, y por el ciudadano José Romero al folio 317 que le fue pagado a la actora los periodos vacacionales de los años 2005 2006, 2006 2007, 2008 2009, por lo que se declara improcedente las vacaciones respecto a los años reconocidos por la actora. Así se decide.

Folios 320 al 342, Marcado con la letra “L”, Carpeta de Horas extras llevadas por la empresa GANADERA SARARE, C.A. De examen exhaustivo del control de horas extras no se evidencia que la ciudadana ANDREA ROMERO, haya laborado horas extras, que comparado con la prueba de inspección judicial quedo determinado la jornada laboral que cumple el cargo de cocinera, de lunes a sábado. Así se decide.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL.


En relación a los TESTIGOS, ciudadanos: Pedro José Ochoa Bravo
Declaro: Que conoce a la señora Andrea Romero. Que realizaba labores de cocinera en el Hato El Corralito, Ganadera Sarare. Que cumplía un horario de 6:00 a m a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 3:00 p.m. Que al igual que todos los trabajadores gozaba de sus vacaciones de ley, además de las de diciembre desde el 23 hasta el 07 de enero día de reyes. Que le pagaban sus prestaciones sociales y todas esas cosas. Que allí no se trabajaban los días feriados, ni los días domingos. Que fundamenta sus dichos porque acompañaba a su padre a buscar la leche y a veces comía en el comedor de los obreros, que tiene varios familiares que trabajan en ese Hato.
De las repreguntas formuladas por la abogada de la parte actora expuso: Que conoce a la señora Andrea Romero del Hato Corralito. Que le daban vacaciones, que no laboraba los domingos. Que le consta porque “allí en el Hato todo se sabe, de hecho se sabe que el administrador es hijo de ella, el señor José Romero y en muchas oportunidades vi que le firmaba los vauches de pagos de ella porque era puro reposo y su hijo le firmaba los vauches que también fue criado en el Hato. Que le consta que la señora ANDREA ROMERO, no trabajaba los domingos, ni días feriados porque como le indique visitaba bastante el Hato porque iba con mi padre a buscar la leche de vaca todos los días y los sábados el trabajador culmina su actividad. Que los sábados si laboraban de 7.00 a.m. a 11:00 a.m.”

Quien juzga le otorga valor probatorio a las deposiciones del identificado testigo por cuanto conoce de los hechos, es decir de las actividades que realiza la empresa, horario de los trabajadores y beneficios que percibían al señalar las jornada laboral de lunes a sábado, y al tratarse de un testigo presencial, se corrobora por un lado que la actora recibía el beneficio de alimentación en la modalidad del suministro de alimentos, que no laboraba domingos y días feriados dada la naturaleza de su actividad en virtud que para la demandada no eran laborables domingos y días feriados. Así se decide.

De la ciudadana Maria Antonia Alayon: Atestiguo Que si conoce a la actora, que era cocinera del Hato Corralito, que cumplía un horario de lunes a viernes de 7.00 a.m. a 03: 00 pm con una hora intermedio de comida y los sábados de 7:00 a.m. a 12.00 m, que se alimentaban en el comedor, que no se trabajaban los domingos y días feriados solo los vigilantes que eran de una empresa privada. Que se encontraba de reposo desde el 2005 con problemas de circulación. Que funda sus razones porque la testigo trabajó desde el 2003 al 2008. que ella le hacia la suplencia, a la actora y le pagaban vacaciones y utilidades.
De las repreguntas formuladas por la representante legal de la actora: Que la actora respondió: Que la conoce desde el 2003 al 2008, que estaba de reposo, que sus labores era hacer la limpieza cada 15 días de lunes a jueves.
Esta juzgadora valora las deposiciones de la referida testigo, por considerar que si bien declaró que laboraba cada 15 días realizando la limpieza, además de hacerle las suplencias a la actora como cocinera, queda evidenciado las jornadas establecida por la empresa en el cual no se laboraba los días domingos y feriados. Así se decide.

Del ciudadano Oscar Argenis Torres Sánchez: señalo de manera afirmativa, que si conoce a la actora, que si trabajaba de cocinera, que le daban vacaciones en diciembre y cuando cumplía vacaciones. Que José Romero era su hijo. Que funda sus razones es porque el iba a buscar el queso.
De las repreguntas formuladas por la abogada de la actora: Que si conoce a la actora del Hato Corralito. Que iba 1 ò 2 veces por semana a buscar el queso, desde hace 20 años. Que el horario era de lunes a viernes de 6:00 a 12:00 y de 1:00 p.m. a 3:00 p.m.
Quien decide valora tales deposiciones por cuanto coinciden con las declaraciones de los anteriores testigos, demostrativos que la empresa no realizaba actividades los días domingos y feriados, así como el disfrute de las vacaciones de la actora. Así se decide.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Se inicia el presente procedimiento en razón de la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por la ciudadana: ANDREA AVELINA ROMERO, titular de la cédula de identidad V- 8.617.410 , representada judicialmente por los abogados: WILLME ALEXANDER APARICIO VELOZ y BARBARA MARI MONTILLA MORENO, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 136.211 y 146.718, respectivamente contra GANADERA SARARE, C.A (GASACA), INVERSIONES TACOA, C.A y SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE ciudadano ASDRUBAL HERNANDEZ URDANETA.
Alega la parte actora que comenzó a prestar servicios mediante relación individual de trabajo a tiempo indeterminado, a las ordenes por cuenta y subordinación de la demandada en fecha 03 de febrero de 1.982, desempeñándose con el cargo de Obrera rural de la casa B -2, cumpliendo funciones de limpieza y cocinera en el Hato Corralito. Que devengó para la fecha de culminación de la relación laboral Bs. 959 mensuales, diarios 31,96. Que cumplía una jornada de trabajo de lunes a lunes y también días feriados, sin días de descanso, sin disfrute físico alguno de periodo vacacional. Que su representada habitaba casi permanentemente dentro de las instalaciones de la empresa con salidas muy ocasionales de la misma. Que fue despedida injustificadamente en fecha 28-10-2010. Que le fue notificado verbalmente que no prestaría mas los servicios para dicha empresa encontrándose de reposo en la fecha antes indicada, a pesar de encontrarse amparada por la inamovilidad laboral. Que luego de lo sucedido su representada recibe una llamada para la cancelación de sus prestaciones sociales por los servicios prestados de 28 años de Bs. 14.648,81, mediante cheque Nº 39302065 de la entidad financiera Banco Venezolano de Crédito, recibido y cobrado en el mes de enero de 2011, adeudándoseles las diferencias generadas por los conceptos a reclamar. Que reclama: Indemnización por antigüedad causadas antes del 19 de junio de 1.997, bono de transferencia e intereses. Prestación de antigüedad articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones anuales y bono vacacional ya que su mandante nunca disfrutó físicamente de vacaciones algunas, sólo le fueron cancelados intempestivamente los años 2006, 2007, 2008 y 2009, adeudándosele por completo todas las generadas desde el inicio de la relación laboral hasta el año 2006, así como las fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, bono de cesta ticket, indemnización de domingos y días feriados, días de descanso semanales obligatorios. Que demandan un total de Bs. 238.750,00 menos la cantidad de Bs. 14.648,81 para un total de Bs. 269.101,49.
Por su parte la parte demandada alegó en la oportunidad de la contestación de la demanda:
Como punto previo:
Opone la prescripción de la acción alegando que la introducción de la demanda se produjo en fecha 11 de abril de 2011, fue admitida en fecha 27 de abril de 2011 y la notificación se efectuó el 04 de mayo de 2011. En fecha 31 de enero de 2010 se le pago las prestaciones sociales e indemnizaciones que se les adeudaban.
De la falta de cualidad: De sus representados INVERSIONES TACOA C.A y ASDRUBAL HERNANDEZ, la falta de cualidad para sostener el presente juicio, en virtud que no existe relación entre la demandante y sus representados. En otras palabras la ciudadana ANDREA AVELINA ROMERO, jamás ha sido trabajadora de la empresa INVERSIOONES TACOA C.A, ni del ciudadano ASDRÚBAL HERNÁNDEZ. Que el objeto de la empresa INVERSIONES TACOA C.A en nada se relaciona con la empresa GANADERA SARARE C.A, además que sus domicilios son totalmente distintos.
Admite:
- Que la ciudadana ANDREA AVELINA ROMERO, prestó servicios para su representada GANADERA SARARE C.A.
- Que ocupó el cargo de Cocinera.
- Que ingresó en fecha 03 de febrero de 1.982 y culminó el 28 de febrero de 2010.
- Que estuvo de reposo por 5 años.
Rechaza, niega y contradice:
Tanto los hechos como el derecho la demanda que por Diferencia de Prestaciones sociales e indemnizaciones tiene incoada en contra de sus mandantes la ciudadana ANDREA AVELINA ROMERO, por cuanto han sido pagados todos y cada uno de los conceptos laborales que le correspondían a la ciudadana ANDREA AVELINA ROMERO. Que la actora prestara servicios para la empresa INVERSIONES TACOA C.A y el ciudadano ASDRUBAL HERNANDEZ, por cuanto dicha empresa es totalmente ajena a la empresa GANADERA SARARE C.A, y su objeto es totalmente distinto así como su domicilio. Que haya sido despedida injustificadamente, pues su retiro se produjo voluntariamente. Que fuere sometida a extenuantes jornadas de trabajo diarias, de lunes a lunes. Que cumpliera con una jornada de trabajo sin ningún tipo de disfrute físico, sin disfrutar de vacaciones, días feriados, días de descanso y muchos menos es cierto que la actora habitara permanentemente en la finca. Que trabajara todos los días feriados y de descanso de cada año. Que prestara servicios a la empresa GANADERA SARARE como Obrera Rural de la Casa B-2 cumpliendo funciones de limpieza, en virtud que sólo se desempeño como COCINERA para la empresa GANADERA SARARE C.A. Que se le haya pagado la cantidad de Bs. 14.648,81, mediante cheque Nº 3930265, de la entidad financiera Banco Venezolano de Crédito, cuando en realidad dicho cheque fue entregado y recibido con su puño y letra en fecha 31 de enero de 2010. Que se le deba la cantidad de Bs.238.750,30 ni menos la cantidad de Bs.269.101,49 por diferencia alguna derivada de las prestaciones sociales. Que la actora prestara servicios simultáneamente para las empresas GANADERA SARARE C.A. y la empresa TACOA C.A y menos aún para la empresa TACOA C.A. Que su representada venga realizando una serie de prácticas violatorias de sus deberes patronales con la finalidad de evadir la Ley Laboral y la Seguridad social. Que le deba los conceptos de Indemnización por antigüedad causadas antes del 19 de junio de 1.997, bono de transferencia e intereses. Prestación de antigüedad articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones anuales y bono vacacional, vacaciones fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, bono de cesta ticket, indemnización de domingos y días feriados, días de descanso semanales obligatorios.

Ambas partes promovieron pruebas.

Ahora bien quien juzga pasa a decidir el presente asunto de la siguiente manera:
En el caso de autos, la demandada alegó la prescripción de la acción y del análisis de las actas procesales y en especial lo informado por el banco Venezolano de Crédito y lo que se refleja al reverso del cheque, folios 33, 34. 35 al 39, quedó demostrado la existencia de cuenta corriente Nº 0104-0001-57-00110045894 a nombre de la empresa GANADERA SANARE C.A , la cual emitió cheque a favor de la actora signado bajo el Nro.39302065, cuenta corriente número 0104-0001-57-0010045894, por un monto de 14.648,81 de fecha 25/03/2010, y hecho efectivo por su beneficiaria en fecha 25-01-2011, siendo que a partir de esta fecha comienza a transcurrir el lapso de un año establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del trabajo, en razón de ello, y visto que la actora interpone la presente demanda en fecha 11-04-2001, se denota que no opera la prescripción de la acción alegada por la demandada en virtud que fue interrumpida por la demandante. Así se decide.

Con relación, a la falta de cualidad opuesta por la demandada con respecto a la empresa INVERSIONES TACOA, C.A. y la parte actora alega que INVERSIONES TACOA, C.A. y el ciudadano ASDRUBAL HERNANDEZ URDANETA son solidariamente responsables por considerar la existencia de unidad económica en virtud que la actora prestaba simultáneamente servicios para ambas personas jurídicas por encontrarse en el mismo domicilio fiscal y recibir órdenes de JOSE ELIAS RONDON en su carácter de administrador, quien a su vez éste último recibe ordenes de ASDRUBAL HERNANDEZ URDANETA, folio 55.
De lo expuesto por las partes, es pertinente hacer referencia a las sentencias Nº 203 de fecha 13-02-2007 y Nº 242 de fecha 10-04-2003, dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la que estableció el alcance de la solidaridad y la existencia de un grupo económico, concluyendo en que existe un grupo de empresas cuando existe dominio accionario de una persona jurídica sobre otra o los accionistas con poder decisorio sean comunes o los órganos de dirección estuvieren conformados en proporción significativa por las mismas personas o utilicen una idéntica denominación, marca o emblema o desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración.
Ahora bien, en el presente caso se observa, que aun cuando el alegato de existencia de un grupo económico fue planteado en el escrito libelar, existen documentos públicos no impugnados referidos a las sociedades mercantiles GANADERA SANARE C.A y INVERSIONES TACOA, C.A. y que fueron debidamente registrados por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda así como que el ciudadano ASDRUBAL HERNANDEZ URDANETA, funge como accionista de ambas empresas, observándose al folio 270 de la pieza 1 como accionista mayoritaria de INVERSIONES TACOA C.A. de nombre BEULAH NANCO con el 58,298 % de las acciones y al folio 293 consta ASDRUBAL HERNANDEZ URDANETA con un numero de acciones inferiores a los demás accionistas, aunado al hecho que la actividad económica de INVERSIONES TACOA C.A. en nada se integra con la actividad de GANADERA SARARE C.A. por cuanto la primera su actividad es la explotación desarrollo y ejecución de inversiones mobiliarias e inmobiliarias y la segunda con la compra y venta y cría de ganado vacuno, en consecuencia, al no haberse evidenciado el denominador común, esto es, la dirección conjunta ni la actividad concurrente, se declara improcedente la existencia de grupo económico alegado por la parte actora. Así se decide.
Así mismo, de los medios probatorios analizados consta efectivamente que la actora, prestó servicio para la Sociedad Mercantil GANADERA SARARE C.A. por lo que mal pudiera esta juzgadora, en base al sistema de accionistas considerar solidaridad alguna con los integrantes o administradores de dicha sociedad, por cuanto al materializar la trabajadora en hacer efectiva sus prestaciones sociales, no va a depender de la composición o administración de sus integrantes puesto que lo que concierne a la actora es satisfacer su derecho subjetivo independientemente de la administración o integrantes de la referida sociedad mercantil, siendo igualmente improcedente la solidaridad planteada con respecto al ciudadano ASDRUBAL HERNANDEZ URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº 3.235.581. Así se declara.

Con relación a los demás conceptos reclamados, es de resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables sentencias, ha establecido que cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba de todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; sentencia de fecha 11-05-2004 caso J.R. Cabral contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida.

En consideración a ello, ha quedado admitido por las partes que el salario devengado por la demandante fue el del salario mínimo decretado nacional y las fechas de ingreso y egreso fue desde el 03-02-1982 hasta el 28-02-2010, el cual culminó por despido injustificado tal como la misma demandada lo señaló mediante documental que riela al folio 299 de la pieza 1.

A través del análisis de los medios probatorios evacuados en audiencia oral de juicio, mediante recibos de pago los cuales fueron reconocidos por la demandante y otros de ellos admitidos durante el acto de exhibición de documentos, se pudo determinar que efectivamente la ciudadana ANDREA AVELINA ROMERO recibió anticipos de prestaciones sociales así como el pago de vacaciones, utilidades y otros conceptos los cuales se discriminan de la siguiente manera:

Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por antigüedad, antes de la reforma de 1.997:
Al folio 308, marcado con la letra “I”, se constató recibo de pago de Prestaciones Sociales: Analizado el original del referido recibo, el cual fue reconocido como recibido por la parte actora en audiencia de juicio, pudiéndose concluir que la empresa cumplió con el pago de la prestaciones sociales a las que estuvo obligada, a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 19 de junio de 1.997, en consecuencia, se declara improcedente la reclamación realizada por la actora en lo que respecta a la indemnización por antigüedad en el periodo comprendido desde la fecha de inicio, esto es desde el 03 de febrero de 1.982 al 19 de junio de 1.997 y el bono de transferencia. Asì se declara.

Por lo que respecta al anticipo de prestaciones sociales, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, quedó admitido por las partes y reconocido por la actora haber recibido:
29-02-2008 Bs. 7.649,30 (folio 313)
30-05-2009 Bs. 2.500,00 (reconocido en exhibición)
Pago mediante cheque cobrado el 25-01-2011 de Bs. 14.648,81 el cual recibió:
25-01-2011 Bs. 9.718,60 (folio 299 pieza 1)
25-01-2011 Bs. 9.718,60 (folio 299 pieza 1)
25-01-2011 Bs. 3.523,19 (folio 299 pieza 1)
17-08-2001 Bs. 300,00 (antes de la conversión Bs. 300.000,00 folio 308)

Intereses por prestaciones sociales, quedó admitido por las partes y reconocido por la actora:
31-08-04 Bs. 99,57 (antes de la conversión Bs. 99.575,00)
15-12-2008 Bs. 2.443,21 (folios 310 y 311 pieza 1)
31-12-2009 Bs. 759,94 (folio 312 pieza 1)

Utilidades,
31-12-2006 Bs. 1.567,18 (antes de la conversión Bs. 1.567.183,95 folio 309)
Año 2008: Bs. 1462,55
31-12-2009 Bs. 1.222,65 (folio 312 pieza 1).
Tomando en consideración que la prestación de servicio fue desde el 03-02-1982 hasta el 28-02-2010, se ordena su pago en los años laborados no demostrados, con excusión de los años 2006, 2008 y 2009, conforme a 15 días por año, los cuales deben ser calculados de acuerdo al ultimo salario por cuanto no fueron pagados en su oportunidad. Así se decide. .

Vacaciones y bono vacacional:
Con respecto a las vacaciones en audiencia oral de juicio quedó admitido por ambas partes y muy especial lo expuesto por la ciudadana ANDREA AVELINA ROMERO, que las vacaciones le fueron pagadas a partir del año 1990 y que antes de dicho año no se las cancelaron. En este orden de ideas, ha quedado establecido su pago a partir del año 1990 hasta el año 2009. (Años: 2006 al 2009 folios 316, 317 y 318).
Y año 2010: Bs. 990,00 mas Bs. 726,00 (folio 299)
Y en virtud que no se demostró el pago de las vacaciones desde el año 1.983 hasta 1.989 Por lo que se ordena el pago de vacaciones y bono vacacional (artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) conforme a 15 días por año los cuales deben ser calculados de acuerdo al ultimo salario por cuanto no fueron pagados en su oportunidad. Así mismo, del análisis de las testimoniales se determinó el disfrute de las vacaciones por parte de la actora, siendo improcedente el pago por no disfrute de vacaciones. Así se ordena.

Diferencia de indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se ordena el pago de 90 días, por indemnización sustitutiva de preaviso, en virtud que al folio 299 de la pieza 1, le fueron pagados únicamente 150 días, folio 299. Así se establece.

En lo que respecta al Bono de Alimentación, del análisis del acervo probatorio se pudo evidenciar a través de la prueba de inspección judicial y de las testimoniales, la existencia de un comedor con horario establecido para desayuno, almuerzo del que gozaban los trabajadores del Hato Corralito, lugar este donde cumplía la prestación de servicio personal como cocinera la actora, en consecuencia, se constata que la demandada de autos cumplió con el beneficio de alimentación contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en sus artículos 2 y 4 numeral 1, pues la trabajadora percibía el mismo a través de alimentos preparados para luego ser ingeridos en el comedor de la demandada, el cual fue constatado mediante la inspección judicial tener dicho establecimiento mas de 20 años, tal como lo expuso el administrador de la empresa al momento de la inspección judicial ciudadano JOSE ELIAS RONDON CUEVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.253.007 cumpliendo dicho comedor con los requisitos de higiene, ventilación, agua, cocina para preparación de los alimentos y dispensadores de alimentos crudos, por consiguiente se declara improcedente el bono de alimentación. Así se declara.

Domingos y días feriados: A través de las testimoniales analizadas, de la inspección judicial y de las documentales insertas al expediente, así como analizado el horario de la trabajadora no se verificó que la actora laborara los domingos y días feriados, máxime que dicho concepto le corresponde la carga probatoria a la parte actora, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia sentencia Nº 1189 de fecha 29-10-2010

Omissis … “2) Domingos y Feriados trabajados y no pagados:
Conforme al criterio establecido por esta Sala, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos los domingos y feriados reclamados, los cuales no fueron especificados concretamente por el actor, ni tampoco, logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente el concepto demandado.”
Por las consideraciones antes expuestas, se declara improcedente domingos y días feriados reclamados.
En lo concerniente a los días de descanso reclamados, del análisis de los medios probatorios, y de lo expuesto por las testimoniales así como de la inspección judicial, se concluyó que la actora laboraba de lunes a sábado, por lo que mal podría esta Juzgadora acordar dicho concepto. Así se declara.
Ahora bien a los fines de calcular los conceptos condenados se ordena nombrar experto contable a objeto que realice la experticia contable cuyos honorarios correrá por cuenta de la demandada de autos, con los parámetros ordenados en el presente asunto, tomando en consideración:

Prestación de antigüedad y días adicionales y sus respectivos intereses: articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral que resulte en base a los salarios mínimos decretados, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, debiendo descontar las cantidades antes señaladas recibidas por la actora.

La indexación o corrección monetaria sobre la cantidad que arroje la experticia contable luego de haber deducido los montos recibidos por el actor, desde el momento de la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ella, es decir caso fortuito, fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Siendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual comparte esta juzgadora.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a los intereses de mora, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre la cantidad que arroje la experticia contable luego de haber deducido los montos recibidos por el actor, desde la fecha que culminó la prestación de servicio de la demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana: ANDREA AVELINA ROMERO, titular de la cédula de identidad V- 8.617.410 contra GANADERA SARARE C.A., (GASACA), debiendo ésta cumplir lo aquí ordenado.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los ocho (08) días del mes de marzo del año 2012 y publicada a las cinco y diez minutos de la tarde (5:10 p.m ). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
No hay condenatoria en costas.

LA JUEZA TITULAR,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA

SECRETARIA ACCIDENTAL.

Abg. LIGIA DIAZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las cinco y diez minutos de la tarde (5:00 p.m)

LA SECRETARIA.

DLS/LD/.
-EXPEDIENTE N° HP01-L-2011-000073