REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos, veintiocho (28) de enero del año dos mil trece (2013).
202º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: HP01-N-2012-000003
PARTE RECURRENTE: LUIS CIPRIANO APONTE ALFONSO y MEGIN RAMON APONTE, titulares de la cedula de identidad números V- 5.746.054 y V-9.531.438 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abg. JESUS ALFREDO ROMERO MEJIAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 142.655.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES (PROVIDENCIAS ADMISNISTRATIVAS Nros 0181/2011 y 0182/2011. EXPEDIENTE Nro 055-2007-01-00029).
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 07 de marzo del año 2012, en razón de la acción por motivo RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, interpuesto por el Abogado JESÚS ALFREDO ROMERO MEJIAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 142.655, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS CIPRIANO APONTE ALFONSO y MEGIN RAMÓN APONTE, titulares de las cedula de identidad Nros V-5.746.054 y V-9.531.438, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nros 01181/2011 y 01182/2011, de fecha 10/08/2011, expediente Nro 055-2007-01-00029, emitido por la INSPECTORÌA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Que la presente demanda contentivo de nulidad conjuntamente con solicitud de determinación de sustitución de patrono, reenganche y pago de salarios caídos, se interpone debido a que en fecha 10 de agosto de 2011, la Inspectoria del Trabajo del estado dicto providencias administrativas signadas con los números 01181/2011 y 01182/2011, donde dictamino sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitada por los ciudadanos LUIS CIPRIANO APONTE ALFONSO y MEGIN RAMÓN APONTE, en fecha 29 de enero de 2007, contra la empresa VIALCO, C.A, Instituto de Vialidad adscrito a la Gobernación del estado Cojedes, que actualmente se identifica bajo la razón social de Esserca, empresa socialista para la ejecución de proyectos, construcciones y servicios Cojedes, c.a, creada mediante decreto numero 0191/2009, de fecha 23 de noviembre de 2009, publicada en gaceta oficial del estado Cojedes, edición extraordinaria numero 640 de fecha 30 de noviembre del 2009.
Que la providencia administrativa Nros 01181-2011 y 01182-2011, indica la inspectora del trabajo que en cuanto a lo que pretendía la sustitución de patrono alegado por el solicitante, el mismo no opero debido a que la representada no se encuentra enmarcada dentro de los supuestos taxativamente establecido, que en el capitulo IV de la sustitución de patrono, donde se preceptúa que existiría sustitución de patrono cuando se tramita la propiedad de titularidad o la explotación de una empresa, de una persona natural o jurídica y continúen realizándose las labores de la empresa. Que el elemento común en ambos artículos es el concepto de empresa, en uno (el 16), lo define y en el otro (el 88), lo utiliza en el marco de la definición de lo que es sustitución del patrono, evidenciándose que solo procede cuando es una unidad de producción que persigue fines de lucro, y vialidad de Cojedes, es una empresa de desde el punto de vista jurídico es organizacional, que no es una empresa desde lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, porque no persigue fines de lucro.

Que la fecha de ingreso del ciudadano LUIS CIPRIANO APONTE ALFONSO a la sociedad mercantil Servicios La Pastora, en el cargo de Chofer fue el 1 de mayo del 2012, y la fecha de egreso fue el 6 de octubre del 2006 (de acuerdo a lo señalado en las planillas de liquidación, del expediente administrativo numero 055-2007-01-00029), y la fecha de ingreso a Vialidad de Cojedes, de acuerdo contrato de trabajo signado bajo el numero VIAL-CTD-PEAJETAG-054-2006, de fecha 07 de octubre de 2006, lo que indica en el primer factor de la sustitución del patrono, que el trabajador continuó ejerciendo las mismas funciones en los mismos horarios con los mismos instrumentos de trabajo pero bajo la distinta subordinación. Que el ciudadano MEGIN RAMÓN APONTE, ingreso a Servicios La Pastora, el día 16 de octubre de 2000, y su fecha de egreso que fue el 06 de octubre de 2006, y de acuerdo a lo demostrado con el contrato de trabajo celebrado con la empresa Vialidad de Cojedes, S.A, identificado bajo el numero VIAL-CTD-PEAJETAG-037-2006, de fecha 07 de octubre de 2006, lo que indica en el primer factor de la sustitución del patrono, ya que los trabajadores continuaron ejerciéndolas mismas funciones en los mismos horarios, con los mismos instrumentos de trabajo, pero bajo la distinta subordinación. Solicito a este Tribunal se declare con lugar el presente recurso de nulidad.

DE LA COMPETENCIA:

Conforme al criterio desarrollado en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente: “…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes, aunque desconcentrados de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado el empleador o el trabajador, para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Consecuente con lo anterior, queda claro que la competencia para conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio, motivo por el cual este Tribunal se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

DE LA REPRESENTACIÒN DEL ORGANO ADMINISTRATIVO:
No compareció Representación administrativa.

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE RECURRENTE
DOCUMENTALES

FOLIOS 11 AL 119 y 120 AL 138: COPIA CERTIFICADA DE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: del mismo se aprecia que los recurrentes (trabajadores) prestaron servicio a SERVICIO LA PASTORA C.A. que recibieron el pago de sus prestaciones sociales, ante la misma Inspectoria del Trabajo, y la Inspectorìa analizó los medios probatorios aportados al respectivo procedimiento, siendo COPAVIN CA, a quien le correspondía el pago de las obligaciones contraídas por la empresa SERVICIOS LA PASTORA C.A. por lo que se concluye ser improcedente la reclamación propuesta contra el estado Cojedes. Así se declara.

FOLIOS 97 AL 98. MARCADO CON LA LETRA “E”: CONTRATOS DE TRABAJO CON VIALCO VIALIDAD DE COJEDES, S.A.
Es necesario destacar, que al haberse observado, que los trabajadores LUIS CIPRIANO APONTE ALFONSO y MEGIN APONTE, prestaron servicio a la empresas privadas y revisados dichos contratos, no superior a tres meses de servicio, tal como lo establece el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, mal pudiera interpretarse que estaban amparados por inamovilidad laboral dependiente del Estado Cojedes (VIALIDAD DE COJEDES S.A.) y menos aún, que exista sustitución de patrono alguno. Así se declara.

PRUEBAS CONSIGNADAS POR EL TERCERO COADYUVANTE
EMPRESA ESSERCA, C.A

FOLIOS 205 AL 206. Copia fotostática Simple debidamente certificada por la ciudadana secretaria titular adscrita a este Tribunal, donde se deja constancia de la comparecencia del ciudadano ROSELIANO COROMOTO AVILA BOLÍVAR, en su condición de Administrador de la empresa Esserca, C.A, asistido judicialmente por el Abg. Ramón Enrique Cosse, inscrito en el IPSA bajo el Nro 110.95. Por cuanto del mismo, se desprende nombramiento del administrador de ESSERCA, C.A no resolviendo el fondo de lo peticionado el cual es, la nulidad de providencia administrativa, en consecuencia se desestima. Así se declara.

FOLIOS 207 AL 208 y FOLIOS 210 AL 213. Original de Recibo de Pago y Copia Simple Fotostáticas de titulo Valor Cheque Nro 56-21000587, cuenta corriente nro 0006 0015 65 0157000113, por un monto de Bs. 3.355,75, de fecha 13-08-2009, a nombre del ciudadano LUIS CIPRIANO APONTE ALFONSO. Y Original de Comprobante de Recibo de Egreso y Recibo de Pago, por concepto de PAGO DE PASIVOS LABORALES, Cheque Nro 000320, por un monto de Bs. 6.711,50, de fecha 18-12-2008. Quien decide, luego de analizados los mismos, evidencia, que se trata de pago de prestaciones sociales, tal como fue admitido en audiencia oral por el apoderado judicial de la parte recurrente, montos éstos que fueron recibidos en diciembre del año 2008 y agosto del 2009, en este sentido, siendo que la parte recurrente persigue la nulidad de providencia administrativa emitida por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, por inamovilidad laboral el cual le fue declarada sin lugar, que como mecanismo de los trabajadores para hacer valer su derecho de permanencia a su lugar de trabajo recurre a este Órgano Jurisdiccional a los fines que se declare la nulidad de dichas providencias por cuanto le fueron declaradas sin lugar. Por lo que luego de analizadas, resulta contrario con la pretensión de los trabajadores (recurrentes), puesto que; por un lado, reciben el pago de sus prestaciones sociales que le adeudaba la empresa COPAVIN. C.A. y por el otro, deciden, solicitar la nulidad de la providencia administrativa, en este sentido resulta incompatible con la presente solicitud, por haberse evidenciado haber recibido el pago de sus prestaciones sociales, lo que conlleva a inferir que renuncian tácitamente a su permanencia en el trabajo, conllevando a concluir la improcedencia de la nulidad solicitada. Así se declara.

FOLIO 209. Copia Simple Fotostática de la cédula de identidad perteneciente al ciudadano LUIS CIPRIANO APONTE ALFONSO, titular de la cédula de identidad Nro V-5.746.054, por tratarse de copia de cedula de uno de los recurrentes, no siendo éste punto controvertido ni resuelve el fondo de lo peticionado, en consecuencia, se desestima. Así se declara.

FOLIOS 214 AL 230: Copia Simple Fotostática de Sentencia Admisión de Hechos, de fecha 07 de mayo de 2008, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, donde una de las partes demandantes es el ciudadano LUIS CIPRIANO APONTE ALFONZO.

FOLIOS 231 AL 234: Copia Simple Fotostática de Jurisprudencia, proveniente de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de julio de 2007. Quien Juzga, deduce, que efectivamente la empresa COPAVIN C.A, a través de sentencia Nº 1486 de fecha 10-07-2007 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia los trabajadores le prestaron servicio a la referida empresa y no al ESTADO COJEDES, folios 231 AL 234; siendo consecuente, con los medios probatorios analizados en el presente asunto, que los recurrentes le prestaron servicio a la empresa COPAVIN C.A. y no al estado Cojedes. Así se señala.
DE LOS INFORMES (PARTE RECURRENTE)

Folios 243 al 244:
Alega el Abg. JESÚS ALFREDO ROMERO MEJIAS, en su carácter de recurrente en el presento asunto: Solicita que se declare la falta de cualidad que tienen los representantes de la empresa Esserca, C.A, quienes se presentaron en la audiencia de juicio como tercero coadyuvante, y quienes presentaron un nombramiento como administrador de dicha empresa, que de acuerdo a lo establecido en los estatutos de la institución del estado Cojedes, específicamente en los artículos 10 al 19, que indican que el representante legal y quien tiene la facultad para inferir en juicios es el presidente de dicha institución o en su defecto el representante judicial de la sociedad, que previa autorización a través de poder que otorgue el presidente, que el abogado Enrique Cosse, inscrito en el IPSA bajo el nro 110.95, no presento poder notariado que lo acredite como representante judicial, menos se le puede considerar abogado asistente si los terceros coadyuvante no tienen cualidad, que solicita se declare la falta de cualidad del ciudadano Ávila Bolívar Roseliano Coromoto, titular de la cédula de identidad número V-3.693.329, y del abogado Ramón Enrique Cosse, ut supra identificado.
Que fue demostrado a través de las pruebas presentadas que los ciudadanos accionantes en el presente asunto, que laboraron por más de cuatro años para Servicios La Pastora, quien era contratada por Copavin, c.a, que al momento que la entidad federal del estado Cojedes, prescindiera del contrato de concesión que existía entre ellos, que gozaban de estabilidad por la relación laboral que mantenían con Servicios La Pastora, que de manera ininterrumpida se demostró a través de los contratos de trabajo que firmaron inmediatamente con la empresa Vialco, c.a, actualmente Esserca, c.a, que los trabajadores continuaron ejerciendo las mismas funciones, con los mismos horario, pero con subordinación distinta cuando el estado asumió la administración y control de lo que ejercía la empresa Copavin, c.a, lo que encuadra de manera exacta con lo que enuncia el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.
Que los contratos de trabajo firmados por los trabajadores y presentados por la empresa vialco, c.a, actualmente Esserca, c.a, violan los principios de progresividad a que se hace referencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 89 y su numeral 1, que los hacendosos fungían como trabajadores a tiempo indeterminado, que se les ordeno firmar un nuevo contrato a tiempo determinado, lo que viola los derechos que lo asistían. Que los contratos de trabajos a los cuales hace referencia la empresa Vialco, c.a actualmente Esserca, c.a, donde indica que la relación de trabajo solo había culminado porque los contratos habían cumplido sus lapsos, es violatorio también de los derechos que asisten a los trabajadores, ya que para considerarse contratos de trabajo a tiempo determinado deben estar apegados a lo que enuncia la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 77. Que de no estar bajo esos preceptos se considerarán a tiempo indeterminados, que eso ha sido reiterativo en varias ocasiones por el órgano administrativo laboral del estado Cojedes, que en ese sentido en ningún momento del proceso bien sea en fase administrativa o judicial, el demandado ha demostrado que dichos contratos se realizaron bajo esa figura y dentro de esos tres supuestos, es este otro motivo que la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, que debió considerar para emitir la providencia.
Que indicó la empresa Vialco, c.a actualmente Esserca, c.a que el trabajador Luís Cipriano Aponte Alfonso, que demando a la empresa Copavin c,a, por cobro de prestaciones sociales, sin embargo esto no limita los derechos que lo amparan para con la estabilidad ante la empresa, que esos conceptos la empresa Esserca, c.a debió cancelar de manera íntegra cuando entrego la concesión a la entidad del estado Cojedes, y que para ese momento el trabajador ut supra identificado, considero solicitar a los fines que la acción no prescribiera, amparándose en lo que enuncia la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 92. Que en el caso de que la cualidad del tercero coadyuvante sea admitida como valida, esa prueba evacuada solo debe tomarse como ratificación de la relación laboral existente entre Copavin, c.a y el trabajador, mas no como una negativa a la solicitud realizada puesto que los derechos de los trabajadores son irrenunciables.

DE LOS INFORMES (TERCERO COADYUVANTE)
El tercero coadyuvante no presento informes.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente acción, obedece a un RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, interpuesto por el Abogado JESÚS ALFREDO ROMERO MEJIAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 142.655, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS CIPRIANO APONTE ALFONSO y MEGIN RAMÓN APONTE, titulares de las cedula de identidad Nros V-5.746.054 y V-9.531.438, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nros 01181/2011 y 01182/2011, de fecha 10/08/2011, expediente Nro 055-2007-01-00029, emitido por la INSPECTORÌA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES. Quien alegó:
Que es un recurso de nulidad contra un acto administrativo, emanado de la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, de números 0181 y 0182 el año 2011, donde se solicitó un reenganche y pago de salarios caídos que fue declarado sin lugar. Que en el año 2000, la carretera nacional troncal 5, correspondiente al tramo del estado cojedes, que era registrado y mantenida por una empresa particular denominada Copavinca, c.a, a quien el estado le había dado una concesión para tales fines; que en los folios 91 y 96 del presente asunto, cuando se interpuso el escrito libelar, se presento junto con los cálculos de prestaciones sociales de cada de uno de los trabajadores, donde indican al momento en que se ingresaron a servicios la pastora, a quien prestaba servicios a copavinca, c.a, en el momento que egresaron, que fue la fecha en que culmino la concesión, que al día siguiente en que culmino la relación laboral con servicios la pastora, comenzaron a prestar servicios con la empresa vialco, vialidad de cojedes, que a los folios 97 y 98 de la causa, se encuentran los contratos de trabajos de los trabajadores. Que cuando se interpone el recurso de nulidad por la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la inspectoria del trabajo, la inspectoria decide que no operaba la sustitución de patrón, porque vialidad de Cojedes. Que la empresa vialco, vialidad de cojedes, le hizo contrato de trabajo a los trabajadores por un lapso de tres (03) meses que aún y cuando estos gozaban de estabilidad laboral, que antes de la culminación del contrato de trabajo la empresa decidió prescindir de los servicios de los trabajadores. Que la inspectora del trabajo aplicó de manera errónea la norma, es por ello que solicita se declare la nulidad del acto administrativo, asimismo se ordene el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores.

La parte recurrente, promovió pruebas en la Audiencia Oral de juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Por la empresa Vialco, Vialidad de Cojedes, comparecieron a la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, ahora denominada ESSERCA C.A.

Las demás partes notificadas ordenadas por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, no comparecieron a la Audiencia Oral de Juicio.

Es de destacar que en el desarrollo de la audiencia Oral y Pública de Juicio, por una parte el apoderado Judicial de la parte recurrente alegó:

“Que es un recurso de nulidad contra un acto administrativo, emanado de la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, de números 0181 y 0182 el año 2011, donde se solicitó un reenganche y pago de salarios caídos que fue declarado sin lugar; que el estado le había dado una concesión a la empresa COPAVIN C.A.para tales fines, que esa empresa se encargaba de subcontratar a otras empresas como es el caso de servicios la pastora, a quienes los ciudadanos accionantes prestaron servicios, que en el año 2006, la Gobernación del estado cojedes decide prescindir del contrato a la empresa copavinca, c.a, y que por ende los trabajadores pasaron a ser trabajadores de la empresa vialco, vialidad de Cojedes. Que en el momento que egresaron, fue la fecha en que culmino la concesión, que al día siguiente en que culmino la relación laboral con servicios la pastora, comenzaron a prestar servicios con la empresa vialco, vialidad de cojedes, que a los folios 97 y 98 de la causa, se encuentran los contratos de trabajos de los trabajadores. Que cuando se interpone el recurso de nulidad por la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la inspectoria del trabajo, la inspectoria decide que no operaba la sustitución de patrón, porque vialidad de cojedes no es una empresa propiamente dicha y que no existe ningún órgano que lo haya asi determinado. Que la empresa vialco, vialidad de cojedes, le hizo contrato de trabajo a los trabajadores por un lapso de tres (03) meses que aún y cuando estos gozaban de estabilidad laboral, que antes de la culminación del contrato de trabajo la empresa decidió prescindir de los servicios de los trabajadores.”

El representante legal del Tercero Coadyuvante, ESSERCA C.A. alegó en audiencia Oral y Pública:

“Que vialidad de Cojedes era quien manejaba las concesiones que eran otorgadas de los viajes de apartaderos y taguanes a la empresa Copavinca, c.a empresa que fue demandada por todos los trabajadores que mantuvieron relación laboral, que si bien no fue directamente con copavinca, c.a, ellos fueron contratados por una micro empresa, que en la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 07 de mayo de 2008, no se determino la sustitución de patrono con el estado, que existe una sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 10 de julio de 2007, que el estado fue declarado sin ningún tipo de solidaridad con la empresa copavinca, c.a, que como bien lo decía el contrato de concesión, que el único patrono y responsable de todos los trabajadores dependientes y subordinados mas aún cuando el trabajador Aponte Alfonso prestó servicios para una empresa denominada Servicios la Pastora, que la relación que dice el abogado por la parte recurrente que existió con vialidad de cojedes se corta la concesión, que los trabajadores pertenecían a Servicios la Pastora, que llega vialidad de cojedes, los contrata por un tiempo determinad, como reza el contrato, a los tres (03) meses, una vez vencido el contrato se corta la relación laboral, incluso eso es lo que decide la ciudadana Inspectora del Trabajo en su oportunidad. Que una vez culminado el tiempo establecido en el contrato, no opera ni pago de salarios caídos ni mucho menos reenganche. Que el estado manejo esa figura a través de una sesión de créditos, por existir una deuda mayor con la concesionada copavinca, a través de esa sesión de créditos, porque la deuda que tiene el estado con la empresa no esta debidamente certificada por no llegarse a los acuerdos económicos que pretendía incluso realizar unos pagos al ciudadano Luís Cipriano aponte. Que solicita se declare sin lugar el presente recurso de nulidad.

A los fines de la decisión se observa:

De análisis de las actas que conforman la copia certificada del expediente administrativo, emitido por la inspectoria del trabajo del estado Cojedes, a los folios 89 y 90 consta que los trabajadores de SERVICIO LA PASTORA C.A. entre otros los aquí recurrentes, MEGIN APONTE y LUIS CIPRIANO APONTE, recibieron el pago de sus prestaciones sociales, ante la misma Inspectoria del Trabajo, y la Inspectorìa analizó los medios probatorios aportados al respectivo procedimiento, así como la empresa COPAVIN CA, pagó los pasivos laborales que correspondían a la empresa SERVICIOS LA PASTORA C.A. donde se reflejan los accionantes de autos, todo ello en virtud de haber culminado la relación de trabajo con los ciudadanos, MEGUIN APONTE y LUIS CIPRIANO APONTE.
Por lo que debe destacarse, que con respecto a lo alegado por el recurrente de la existencia de contratos de trabajo con VIALCO VIALIDAD DE COJEDES, S.A. folios 97 AL 98. al haberse observado, que los trabajadores LUIS CIPRIANO APONTE ALFONSO y MEGIN APONTE, prestaron servicio a la empresas privadas SERVICIOS LA PASTORA y COPAVIN C.A. una vez revisados dichos contratos de fechas 07-10-2006, se evidenció no ser superior a tres meses de servicio, tal como lo establece el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por lo que mal pudiera interpretarse que estaban amparados por inamovilidad laboral dependientes del Estado Cojedes (VIALIDAD DE COJEDES S.A.) y menos aún, que exista sustitución de patrono alguno conforme al articulo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
Así mismo consta, a los folios 207 y 208, comprobantes de cheques recibido por el recurrente LUIS CIPRIANO APONTE, de fecha 18-12-2008, por la cantidad de Bs. 6.711,50 y a los folios 210 al 213, pago del resto de deuda laboral realizada por la Gobernación del estado Cojedes en virtud de sesión de crédito realizada por COPAVIN C.A a favor de sus trabajadores, y en razón a dicha cesión de crédito la Gobernación del estado Cojedes procedió al pago respectivo. Por lo que se deduce, por un lado, que efectivamente los recurrentes le prestaron servicio a la empresa COPAVIN C.A, tal como quedó establecido mediante sentencia Nº 1486 de fecha 10-07-2007 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que los trabajadores le prestaron servicio a la referida empresa excluyendo al ESTADO COJEDES, folios 231 AL 234; y por lo otro lado, se ha constatado, que los recurrentes han recibido el pago de sus prestaciones sociales.

En este orden de ideas, debe entenderse que tratándose la presente acción de nulidad de providencia administrativa dictadas por la Inspectoria del Trabajo, de fecha 10-08-2011 y habiéndose verificado que los recurrentes le prestaron servicio personal a SERVICIOS LA PASTORA la cual posteriormente fue ocupada por COPAVIN C.A., así como la circunstancia especial de los recurrentes de haber recibido el pago de sus prestaciones sociales, y que inclusive, consta a los folios, 214 al 230, en la que se desprende mediante sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que el ciudadano, LUIS CIPRIANO APONTE ALFONSO, demandó y le fue declarado a su favor la ADMISIÒN DE LOS HECHOS en fecha 07-05-2008 en contra de COPAVIN C.A; en base a lo antes señalado, se deduce, que los recurrentes, decidieron renunciar tácitamente a su permanencia al puesto de trabajo que venían ocupando con la empresa COPAVIN C.A; y siendo que efectivamente se observó copias de cheques con firmas del ciudadano LUIS CIPRINO APONTE ALFONSO, y folios 89 y 90 firmas de los recurrentes de recibir el pago de sus prestaciones sociales, por lo que mal pudiera esta juzgadora, declarar con lugar el procedimiento incoado por ante la Inspectoria del Trabajo, siendo que debe considerarse que han renunciado a su permanencia en el trabajo al recibir el pago de sus prestaciones sociales e inclusive uno de los recurrentes accionó ante el Órgano Jurisdiccional para el cobro de sus prestaciones sociales.

En consecuencia debe declararse sin lugar la nulidad solicitada. Así se decide.

DECISIÒN

En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en sede contencioso administrativa; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA NULIDAD SOLICITADA CONTRA PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS, Nros 01181/2011 y 01182/2011, de fecha 10/08/2011, expediente Nro 055-2007-01-00029, emitido por la INSPECTORÌA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, interpuesta por el Abogado JESÚS ALFREDO ROMERO MEJIAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 142.655, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS CIPRIANO APONTE ALFONSO y MEGIN RAMÓN APONTE, titulares de las cedula de identidad Nros V-5.746.054 y V-9.531.438, respectivamente.

Se Advierte que el lapso de cinco días (05) de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer recurso de apelación en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, y muy especial la de haberse notificado al Procurador General de la República siempre que haya transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese los oficios respectivos.

. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintiocho (28) días del mes de enero del año 2013 y publicada a la una y diecinueve minutos de la tarde (01:19 p.m)); por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia. Años: 202 ° de la Independencia y 153° de la Federación.
No hay condenatoria en costas.

LA JUEZA TITULAR,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. NAILIS MARGARITA HERRERA PÉREZ




En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a la una y diecinueve minutos de la tarde (01:19 p.m)

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. NAILIS MARGARITA HERRERA PÉREZ



DMLS/nmhp.-
HP01-N-2012-000003.