REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos, veintitrés (23) de enero de dos mil trece
202º y 153º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: HP01-L-2012-000028
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO RAFAEL CARREÑO FARIAS.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA VALENTINA BOLIVAR AMARO, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 136.249.
PARTE DEMANDADA: COMPLEJO TURISTICO LAS 5 J C.A
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA DEL CARMEN MELO RODRIGUEZ y ELIZABETH DELIGIANNIS inscritas en el IPSA bajo los números 94.978 y 54.044, respectivamente
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES
Se inicia el presente procedimiento en fecha 16 de marzo del año 2012, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuso el ciudadano: JOSE GREGORIO RAFAEL CARREÑO FARIAS, titular de la cédula de identidad V- 14.174.982, representado judicialmente por la abogado: MARIA VALENTINA BOLIVAR AMARO, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 136.249, contra el COMPLEJO TURISTICO LAS 5 J C.A
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que su representado en fecha 02-02-2002 inicio una relación individual de trabajo a tiempo indeterminado, en calidad de UTILITI para la demandada realizando diversas labores, entre las cuales se inicio como asistente de mantenimiento de aires acondicionados, chofer, albañil, plomero entre otros, ese primer año devengando un salario de Bs. 700,00 mensuales, 23,33 diarios. Que paralelamente a su estadía en su lugar de trabajo el representante de la empresa JOSÉ LUIS DELGADO SANTANA, le ofrece una pequeña cabaña a objeto de pernoctar en las instalaciones donde funciona la posada. Que en el mes de diciembre de 2002, ambas partes pactaron que durante los días de asueto que era cuando la gente frecuentaba la posada Turística las 5 J, le ayudara en la cocina al igual que todos los fines de semana de cualquier temporada, así como atender a los visitantes, inclusive de guía turístico por lo que en las épocas de vacaciones su representado estaba a disposición total de su patrono. Que a partir de enero de 2003, su representado cumplía en la épocas ordinarias o normales, es decir no vacacionales sus trabajos ordinarios de chofer, albañil, plomero, jardinero entre otros de lunes a viernes en un horario de 7:00 a.m a 12m y de 1:00 p.m. hasta loas 5:00p.m, presentándose un nuevo acuerdo que era que su representado cocinara los sábados y domingos para el personal que laboraba en la cocina de la posada turística las 5J, en todo tipo de actividad inclusive los que laboraban en obras de construcción, en un horario continuo de 6.00 a.m. a 6:00 p.m. bajo la subordinación de los representantes de la empresa por lo que le asignaban un bono de incentivo por las actividades como cocinero desarrollada los fines de semana sin incluir el recargo en lo que corresponde al día domingo. Que en los años: 2002 devengó Bs. 700,00; 2003 Bs. 700 y como cocinero un incentivo de Bs. 200; 2004 Bs. 700 y como cocinero un incentivo de Bs. 300; 2005 Bs. 900 y como cocinero un incentivo de Bs. 500 para un salario mensual de Bs. 1.400,00; 2006 Bs. 1.200 y como cocinero un incentivo de Bs. 600; 2007 Bs. 1.500 y como cocinero un incentivo de Bs. 800 para un salario mensual de Bs. 2.300,00; Que el ciudadano JOSE LUIS DELGADO SANTANA designa al ciudadano JOSÉ GREGORIO CARREÑO como Ejecutivo de venta a los efectos de captar clientes, la mayoría empresas públicas y privadas a los fines que organizaran sus planes vacacionales con sus trabajadores e hijos en las instalaciones de la posada ofreciendo su representado en nombre de la empresa. Que a partir de enero de 2008 comienza a devengar un salario de Bs. 200 diarios es decir Bs. 6.000,00 mensuales con un 10% de comisión. Que su primer cliente captado fue con PROMOTORA MINERA GUAYANA C.A que reserva para el plan vacacional niños en fecha 11 de agosto de 2008 hasta el 16 de agosto de 2008 y movilizó 320 niños a los efectos de disfrutar el plan vacacional. Que una vez despedido su representado compareció por ante la Inspectoria del Trabajo en el estado Cojedes en fecha 17 de noviembre de 2010 a interponer el reclamo administrativo, donde el patrono desconoció el salario indicado siendo su salario real Bs. 250 semanal la fecha de inicio de la relacion laboral, siendo la fecha real 08-06-2009 y consignó en ese acto un oferta al reclamante de Bs.10.000,00 haciendo una deducción de Bs. 4.000,00 en virtud de deuda adquirida por el reclamante que no fue aceptada dicha propuesta. Que se sumó un presupuesto por cada niño que sumo la cantidad de Bs. 2.225.000,00 de los cuales le corresponde a su mandante la cantidad de Bs. 225.000 y recibió Bs. 25.000,00 a mediados del mes de febrero adeudándole Bs. 200.000 por ese concepto. Que reclama: Prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, Indemnización por despido injustificado vacaciones anuales y bono vacacional, utilidades, días domingos, días feriados, intereses moratorios constitucionales. Que demanda un total de Bs. 587.164,20.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Alega en el escrito de contestación la apoderada judicial de la demandada:
Niega rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho que se invoca en la presente demanda. Los salarios como la fecha de ingreso y egreso alegados por el demandante de autos JOSÉ GREGORIO RAFAEL CARREÑO FARÍAS, en su libelo de demanda, por no ser cierto, toda vez que el mismo fue contratado a DESTAJO en las fechas que a continuación señala: 1.- desde el día ocho (08) del mes de Junio del año 2009, al día veintiún (21) del mes de junio del año 2009, laboró dos (2) semanas, devengando la cantidad de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 35,71) diarios, es decir DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) semanal. 2.- desde el día tres (03) de agosto del año 2009, al nueve (9) de agosto del año 2009, laboró durante una (1) semana, devengando la cantidad de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 35,71) diarios, es decir DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) semanal, 3.- desde el día diecisiete (17) de agosto del año 2009, al día veintitrés (23) de agosto del año 2009, laboró durante una (1) semana, devengando la cantidad de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 35,71) diarios, es decir DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) semanal. 4.- desde el día siete (7) de Septiembre del año 2009, al día veinte (20) de Septiembre del año 2009, laboró durante dos (2) semanas, devengando la cantidad de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 35,71) diarios, es decir DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) semanal. 5.- desde el día cinco (05) de octubre del año 2009, al día dieciocho (18) de Octubre del año 2009, laboró durante una (1) semana, devengando la cantidad de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 35,71),diarios, es decir DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) semanal. 6.- desde el día veintiséis (26) de Octubre del año 2009, al día ocho (8) de noviembre del año 2009, laboró durante dos (2 semanas, devengando la cantidad de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 35,71) diarios, es decir DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) semanal. 7.- desde el día treinta (30) de Noviembre del año 2009, al día doce (12) del mes de Diciembre del 2009, laboró durante dos (2) semanas, devengando la cantidad de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 35,71) diarios, es decir DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) semanal. 8.- desde el día veintiún (21) del mes de Diciembre del año 2009, al día veintiséis(26) de Diciembre del año 2009, laboró durante una (1) semana, devengando la cantidad de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 35,71) diarios, es decir DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) semanal, 9.- desde el día cuatro (04) del mes de Enero del año 2010, al día diecisiete(17) del mes de enero del año 2010, laboró durante dos (2) semanas. 10.- desde el día veinticinco (25) del mes de enero del año 2010, al día siete(7) del mes de febrero del año 2010, laboró durante dos (2) semanas, devengando la cantidad de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 35,71) diarios, es decir DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) semanal. 11.- desde el día quince(15) del mes de febrero del año 2010, al día veintiuno (21) de febrero del año 2010, laboró durante una (1) semana devengando la cantidad de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 35,71) diarios, es decir DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) semanal. 12.- desde el día primero(1) del mes de Marzo del año 2010, al día siete (7) de marzo del año 2010, laboró durante una (1) semana devengando la cantidad de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 35,71) diarios, es decir DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) semanal. 13.- desde el día quince(15) del mes de marzo del año 2010, al día veintiuno (21) de Marzo del año 2010, laboró durante una (1) semana devengando la cantidad de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 35,71) diarios, es decir DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) semanal. 14.- desde el día cinco (05) de Abril del año 2010, al día once (11) de Abril del año 2010, laboró durante una (1) semana, devengando la cantidad de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 35,71),diarios, es decir DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) semanal. 15.- desde el día veintitrés (23) del mes de agosto del año 2010, al día veintinueve (29) de Agosto del año 2010, laboró durante una (1) semana, devengando la cantidad de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 35,71),diarios, es decir DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) semanal. 16.- desde el día veinte (20) del mes de Septiembre del año 2010, al día tres 03 del mes de Octubre del año 2010, laboró durante dos(2) semanas, devengando la cantidad de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 35,71), diarios, es decir DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) semanal, de manera que es totalmente falso de toda falsedad que el accionante haya ingresado y egresado en la fecha que alega en su libelo de demanda, así como también es falso que devengaba los salarios señalados en el referido libelo, cuya utilidad, objeto y pertinencia es para demostrar que el accionante de autos no ingresó, no egresó ni devengaba los salarios que señala en su libelo de demanda. Niega rechaza y contradice las actividades que señala el actor en su libelo de demanda ya que el mismo durante el tiempo que laboró a destajo ejercía las funciones en la cocina, como mantenimiento y como chofer, tal y como lo manifesté en las pruebas consignadas en su oportunidad legal. Que se le deba al demandante, conceptos de Prestaciones sociales (Antigüedad y Días Adicionales), Vacaciones bono vacacional fraccionado, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Vencidas, de indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal domingos Trabajados días feriados, días feriados, Comisión de porcentaje sobre las ventas Comisión del diez (10%) por ciento sobre las ventas pactadas, de Intereses por prestaciones sociales e intereses constitucionales.
De los hechos admitidos: Que el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAFAEL CARREÑO FARÍAS, presto sus servicios como trabajador a destajo, y desempeñó varios cargos tales como: chofer, mantenimiento, desde el 08 junio de 2009 hasta el 03 de octubre de 2010, que se retiró, que laboraba de lunes a Sábado y siempre se le cancelaba su salario mínimo decretado por el gobierno Nacional. Que no se le adeuda nada por ningún concepto.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
DE LA ACTORA
PRUEBAS DOCUMENTALES.
Folios 37 al 142. Marcado “B”. Copia fotostática debidamente certificada del expediente N° 055-2010-03-00999.
Analizadas cada una de las actuaciones llevadas en la sede administrativa, se observa al folio 78, exposición de la parte patronal accionada en cuanto al desconocimiento del salario indicado por el actor, alegando que su salario real era de Bs. 250 semanal para lo cual consignó nomina de los trabajadores de la empresa, las cuales a ser igualmente revisadas se verifica: a los folios 92, 93, 94, 110, 116, 118,119, 134, 135, 136, 137, del presente asunto 1.- que se trata de nomina titulada de personal a destajo. 2.- Que el actor era designado para trabajar en distintas ocasiones y en distintas actividades como potreros, cocina, caballos, mantenimiento, respecto a los años 2009 y 2010. Que le eran pagadas por trabajos realizados.
Asi mismo por cuanto fue admitido en audiencia de juicio por ambas partes que el actor realizó actividades como Ejecutivo de ventas para la promoción y atención en planes vacacionales, así como consta a los folios 54, al 77 que realizaba estas funciones en los años 2007, 2008, 2009 y 2010, quedando de manifiesto que efectivamente realizo la prestación de servicio a destajo. Asi se decide.
Igualmente consta un pago al folio 139 del expediente administrativo de liquidación desde el 30-11-2009 al 11-04-2010 para un total de Bs. 6.000,00, que alega haber recibido el actor, cantidad esta que deberá ser descontada del cálculo que realice experto contable designado por el Tribunal de origen. Asi se decide.
Folio 143 y 144 al 146, 147 Marcados “C” “D” “E”.. Oficio dirigido por el representante estatutario de la empresa demandada de fecha 18 de febrero del año 2008. Oficio dirigido a la PROMOTORA MINERA DE GUAYANA. Tarjetas de presentación entregadas por la empresa COMPLEJO TURISTICO LAS 5.J C.A. al ciudadano JOSE GREGORIO RAFAEL CARREÑO FRIAS.
Esta documentales guarda relación con la última actividad realizada por el actor como Ejecutivo de Ventas. Asi se decide.
Folio 148. Marcado “F”. Misiva de fecha 04 de abril del año 2008, dirigida a la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYA. Por tratarse de copia simple en consecuencia no se valora Asi se decide.
Folio 149. Marcado “G”. Carta de la PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, dirigida a la POSADA TURISTICA LAS 5-J. C.A. Por tratarse de copia simple en consecuencia no se valora. Asi se decide.
DE LA EXHIBICIÓN.
De Originales de Recibos de Pago de salario, Utilidades y Vacaciones. Misiva de fecha 04 de abril del año 2008, dirigida a la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA. (Marcado “F”).
Atendiendo a lo solicitado, es de precisar, que durante la evacuación de este medio probatorio en el debate oral, la apoderada judicial de la accionada manifestó que la solicitud de recibos no puede ser presentada por cuanto el actor laboraba bajo la modalidad de trabajador eventual. Ahora bien, a los fines de su valoración quien juzga no le otorga las consecuencias jurídicas, establecidas en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que del acervo probatorio quedó demostrado que el actor se desempeñó distintas actividades para la demandada a destajo. Asi se decide.
En cuanto a los recibos de utilidades y vacaciones consta al folio 139, recibo de liquidación, en el que se refleja pago de vacaciones y utilidades para un total de Bs. 1592,55 cantidad que deberá descontarse del resultado que arroje experticia contable realizo por experto que designe el Tribunal de ejecución. Asi se decide.
De la Carta de la PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, dirigida a la POSADA TURISTICA LAS 5-J. C.A. (Marcado “G”). Se prestaron dos (02) libros diarios correspondientes al periodo 2008 al 2010. Se deja constancia que fue exhibido y del Mayor La apoderada judicial de la demandada expuso que la empresa no lleva Libro mayor sino Libro Mayor analítico el cual no fue solicitado. Respecto a los libros contables correspondientes al año 2008, fueron presentados, de los cuales se observó de los libros exhibidos la parte demandada establece un solo monto por paquete turístico pero no señala en o desglosa a que va referido.
Siendo que ha quedado establecido que el Actor realizó actividades a destajo para la demandada, por lo que mal podría aplicarse las consecuencia jurídicas contenidas en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
DE LA PRUEBA DE INFORME.
De la empresa PROMOTORA MINERA GUAYANA en el Estado Bolívar. En virtud que no llegaron sus resultas, quien decide no tiene que pronunciar
DE LA DEMANDADA.
DOCUMENTALES.
Folios 215 al 219, 220, 221 y 222, 223 al 229, 234 al 236, 237 al 256, 257y 258, 259 y 260, 261 al 267, 268 al 273, 274 y 275, 276 al 278, 279, 280, 281 Y 282 Consignación de nominas en Original de las respectivas semanas canceladas:
Desde el 08/06/2009, al 21/06/2009.
Desde el 03/08/2009, al 09/08/2009.
Desde el 17/08/2009, al 23/08/2009.
Desde el 07/09/2009 al 20/09/2009.
Desde el 05/10/2009 al 18/09/2009.
Desde el 26/10/2009 al 08/11/2009.
Desde el 30/10/2009 al 12/12/2009.
Desde el 21/12/2009 al 12/12/2009.
Desde el 04/01/2010 al 17/01/2010.
Desde el 25/01/2010 al 07/02/2010.
Desde el 15/02/2010 al 21/02/2010.
Desde el 15/03/2010 al 21/03/2010.
Desde el 05/04/2010 al 11/04/2010
Desde el 23/08/2010 al 29/08/2010.
Desde el 23/08/2010 al 29/08/2010.
Desde el 20/09/2010 al 03/10/2010.
Estas pruebas fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte actora, en su conjunto al alegar que no se evidencia que su representado haya laborado a destajo y que no tienen una correlación alguna a los efectos contables, es decir una correlación de una norma contable, algunas no tienen sellos. Igualmente la representación judicial de la demandada las hizo valer por cuanto el actor reconoció que están firmadas por su persona.
A los fines de su valoración, esta operadora de justicia, observa que las referidas documentales coinciden con algunas de las nominas insertas en el expediente administrativo signado con el numero 055-2010-03-00999, promovido por la actora en copia certificada desde los folios 37 al 142, consignadas ante la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, lo cual no fue impugnado en su oportunidad y al tratarse de documento publico que goza de veracidad, en consecuencia se valora demostrativo que el actor laboraba a destajo. Asi se decide.
PRUEBA DE INFORME.
De la Copia Certificada del expediente Nro 055-2010-03-00999. No constan sus resultas quien juzga, no obstante por cuanto fue valorada a los folios 37 al 142, se le otorga igual valor probatorio demostrativo que el actor realizó trabajos a destajos a partir del año 2006. Asi se decide.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
La presente demanda obedece al COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano: JOSE GREGORIO RAFAEL CARREÑO FARIAS, titular de la cédula de identidad V- 14.174.982, contra el COMPLEJO TURISTICO LAS 5 J C.A, desprendiéndose de las alegaciones de la parte actora: Que su representado en fecha 02-02-2002 inicio una relación individual de trabajo a tiempo indeterminado, en calidad de UTILITI para la demandada realizando diversas labores, entre las cuales se inicio como asistente de mantenimiento de aires acondicionados, chofer, albañil, plomero entre otros, ese primer año devengando un salario de Bs. 700,00 mensuales, 23,33 diarios. Que paralelamente a su estadía en su lugar de trabajo el representante de la empresa JOSÉ LUIS DELGADO SANTANA, le ofrece una pequeña cabaña a objeto de pernoctar en las instalaciones donde funciona la posada. Que en el mes de diciembre de 2002, ambas partes pactaron que durante los días de asueto que era cuando la gente frecuentaba la posada Turística las 5 J, le ayudara en la cocina al igual que todos los fines de semana de cualquier temporada, así como atender a los visitantes, inclusive de guía turístico por lo que en las épocas de vacaciones su representado estaba a disposición total de su patrono. Que a partir de enero de 2003, su representado cumplía en la épocas ordinarias o normales, es decir no vacacionales sus trabajos ordinarios de chofer, albañil, plomero, jardinero entre otros de lunes a viernes en un horario de 7:00 a.m a 12m y de 1:00 p.m. hasta loas 5:00p.m, presentándose un nuevo acuerdo que era que su representado cocinara los sábados y domingos para el personal que laboraba en la cocina de la posada turística las 5J, en todo tipo de actividad inclusive los que laboraban en obras de construcción, en un horario continuo de 6.00 a.m. a 6:00 p.m. bajo la subordinación de los representantes de la empresa por lo que le asignaban un bono de incentivo por las actividades como cocinero desarrollada los fines de semana sin incluir el recargo en lo que corresponde al día domingo. Que en los años: 2002 devengó Bs. 700,00; 2003 Bs. 700 y como cocinero un incentivo de Bs. 200; 2004 Bs. 700 y como cocinero un incentivo de Bs. 300; 2005 Bs. 900 y como cocinero un incentivo de Bs. 500 para un salario mensual de Bs. 1.400,00; 2006 Bs. 1.200 y como cocinero un incentivo de Bs. 600; 2007 Bs. 1.500 y como cocinero un incentivo de Bs. 800 para un salario mensual de Bs. 2.300,00; Que el ciudadano JOSE LUIS DELGADO SANTANA designa al ciudadano JOSÉ GREGORIO CARREÑO como Ejecutivo de venta a los efectos de captar clientes, la mayoría empresas públicas y privadas a los fines que organizaran sus planes vacacionales con sus trabajadores e hijos en las instalaciones de la posada ofreciendo su representado en nombre de la empresa. Que a partir de enero de 2008 comienza a devengar un salario de Bs. 200 diarios es decir Bs. 6.000,00 mensuales con un 10% de comisión. Que su primer cliente captado fue con PROMOTORA MINERA GUAYANA C.A que reserva para el plan vacacional niños en fecha 11 de agosto de 2008 hasta el 16 de agosto de 2008 y movilizó 320 niños a los efectos de disfrutar el plan vacacional. Que una vez despedido su representado compareció por ante la Inspectoria del Trabajo en el estado Cojedes en fecha 17 de noviembre de 2010 a interponer el reclamo administrativo, donde el patrono desconoció el salario indicado siendo su salario real Bs. 250 semanal la fecha de inicio de la relacion laboral, siendo la fecha real 08-06-2009 y consignó en ese acto un oferta al reclamante de Bs.10.000,00 haciendo una deducción de Bs. 4.000,00 en virtud de deuda adquirida por el reclamante que no fue aceptada dicha propuesta. Que se sumó un presupuesto por cada niño que sumo la cantidad de Bs. 2.225.000,00 de los cuales le corresponde a su mandante la cantidad de Bs. 225.000 y recibió Bs. 25.000,00 a mediados del mes de febrero adeudándole Bs. 200.000 por ese concepto. Que reclama: Prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, Indemnización por despido injustificado vacaciones anuales y bono vacacional, utilidades, días domingos, días feriados, intereses moratorios constitucionales. Que demanda un total de Bs. 587.164,20.
De igual forma la demandada en su escrito de contestación de la demanda alega los siguientes hechos: Niega rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho que se invoca en la presente demanda. Los salarios como la fecha de ingreso y egreso alegados por el demandante de autos JOSÉ GREGORIO RAFAEL CARREÑO FARÍAS, en su libelo de demanda, por no ser cierto, toda vez que el mismo fue contratado a DESTAJO en las fechas que a continuación señala: 1.- desde el día ocho (08) del mes de Junio del año 2009, al día veintiún (21) del mes de junio del año 2009, laboró dos (2) semanas, devengando la cantidad de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 35,71) diarios, es decir DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) semanal. 2.- desde el día tres (03) de agosto del año 2009, al nueve (9) de agosto del año 2009, laboró durante una (1) semana, devengando la cantidad de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 35,71) diarios, es decir DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) semanal, 3.- desde el día diecisiete (17) de agosto del año 2009, al día veintitrés (23) de agosto del año 2009, laboró durante una (1) semana, devengando la cantidad de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 35,71) diarios, es decir DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) semanal. 4.- desde el día siete (7) de Septiembre del año 2009, al día veinte (20) de Septiembre del año 2009, laboró durante dos (2) semanas, devengando la cantidad de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 35,71) diarios, es decir DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) semanal. 5.- desde el día cinco (05) de octubre del año 2009, al día dieciocho (18) de Octubre del año 2009, laboró durante una (1) semana, devengando la cantidad de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 35,71),diarios, es decir DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) semanal. 6.- desde el día veintiséis (26) de Octubre del año 2009, al día ocho (8) de noviembre del año 2009, laboró durante dos (2 semanas, devengando la cantidad de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 35,71) diarios, es decir DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) semanal. 7.- desde el día treinta (30) de Noviembre del año 2009, al día doce (12) del mes de Diciembre del 2009, laboró durante dos (2) semanas, devengando la cantidad de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 35,71) diarios, es decir DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) semanal. 8.- desde el día veintiún (21) del mes de Diciembre del año 2009, al día veintiséis(26) de Diciembre del año 2009, laboró durante una (1) semana, devengando la cantidad de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 35,71) diarios, es decir DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) semanal, 9.- desde el día cuatro (04) del mes de Enero del año 2010, al día diecisiete(17) del mes de enero del año 2010, laboró durante dos (2) semanas. 10.- desde el día veinticinco (25) del mes de enero del año 2010, al día siete(7) del mes de febrero del año 2010, laboró durante dos (2) semanas, devengando la cantidad de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 35,71) diarios, es decir DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) semanal. 11.- desde el día quince(15) del mes de febrero del año 2010, al día veintiuno (21) de febrero del año 2010, laboró durante una (1) semana devengando la cantidad de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 35,71) diarios, es decir DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) semanal. 12.- desde el día primero(1) del mes de Marzo del año 2010, al día siete (7) de marzo del año 2010, laboró durante una (1) semana devengando la cantidad de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 35,71) diarios, es decir DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) semanal. 13.- desde el día quince(15) del mes de marzo del año 2010, al día veintiuno (21) de Marzo del año 2010, laboró durante una (1) semana devengando la cantidad de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 35,71) diarios, es decir DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) semanal. 14.- desde el día cinco (05) de Abril del año 2010, al día once (11) de Abril del año 2010, laboró durante una (1) semana, devengando la cantidad de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 35,71),diarios, es decir DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) semanal. 15.- desde el día veintitrés (23) del mes de agosto del año 2010, al día veintinueve (29) de Agosto del año 2010, laboró durante una (1) semana, devengando la cantidad de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 35,71),diarios, es decir DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) semanal. 16.- desde el día veinte (20) del mes de Septiembre del año 2010, al día tres 03 del mes de Octubre del año 2010, laboró durante dos(2) semanas, devengando la cantidad de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 35,71), diarios, es decir DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) semanal, de manera que es totalmente falso de toda falsedad que el accionante haya ingresado y egresado en la fecha que alega en su libelo de demanda, así como también es falso que devengaba los salarios señalados en el referido libelo, cuya utilidad, objeto y pertinencia es para demostrar que el accionante de autos no ingresó, no egresó ni devengaba los salarios que señala en su libelo de demanda. Niega rechaza y contradice las actividades que señala el actor en su libelo de demanda ya que el mismo durante el tiempo que laboró a destajo ejercía las funciones en la cocina, como mantenimiento y como chofer, tal y como lo manifesté en las pruebas consignadas en su oportunidad legal. Que se le deba al demandante, conceptos de Prestaciones sociales (Antigüedad y Días Adicionales), Vacaciones bono vacacional fraccionado, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Vencidas, de indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal domingos Trabajados días feriados, días feriados, Comisión de porcentaje sobre las ventas Comisión del diez (10%) por ciento sobre las ventas pactadas, de Intereses por prestaciones sociales e intereses constitucionales.
De los hechos admitidos: Que el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAFAEL CARREÑO FARÍAS, presto sus servicios como trabajador a destajo, y desempeñó varios cargos tales como: chofer, mantenimiento, desde el 08 junio de 2009 hasta el 03 de octubre de 2010, que se retiró, que laboraba de lunes a Sábado y siempre se le cancelaba su salario mínimo decretado por el gobierno Nacional. Que no se le adeuda nada por ningún concepto.
Ambas partes promovieron medios probatorios.
Analizada la pretensión, del análisis del escrito de demanda se observa que el actor manifiesta que el 02-02-2002 inició relación laboral como utiliti para la Posada Turística las 5J, C.A. devengando un salario de Bs. 700,00 y la parte demandada manifiesta que el demandante JOSE GREGORIO RAFAEL CARREÑO FARIAS, fue contratado a partir del 08-06-2009, como trabajador eventual o a destajo, señalando diversas fechas, con un salario semanal lo que equivale a Bs. 35,71 diario hasta el 03-10-2010 que se retiró y que siempre le cancelaba salario mínimo, vuelto folio 285.
En efecto, la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, contempla diversas tipologías de prestación del servicio, que implican diversas calificaciones al contrato de trabajo Per se y diversas calificaciones de trabajadores, como puede desprenderse de las diversas disposiciones que a continuación se trascriben:
Artículo 72: El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.
Artículo 186: Los trabajadores y patronos podrán convenir libremente las condiciones en que deba prestarse el trabajo, sin que puedan establecerse entre trabajadores que ejecuten igual labor diferencias no previstas por la Ley, y en ningún caso serán inferiores a las fijadas por esta Ley o por la convención colectiva.
Ahora bien, la legislación laboral, al tratar de la estabilidad en el trabajo, inicia indicando los trabajadores a quienes aplica tal institución, para inmediatamente, definir a la categoría de trabajadores permanentes, temporeros y finalmente a los eventuales u ocasionales, no resulta casual, esta ubicación y es que, de la calificación dentro de la cual encuadre el trabajador corresponderá algunos derechos o no, en efecto, las definiciones contenidas son las siguientes:
Artículo 112: Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa. Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación. Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.
Artículo 114: Son trabajadores temporeros los que prestan servicios en determinadas épocas del año y en jornadas continuas e ininterrumpidas, por lapsos que demarcan la labor que deben realizar.
Artículo 115: Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada. El resaltado del Tribunal.
De lo anterior ha sostenido la doctrina, que incide directamente en el tratamiento que se realice a tales trabajadores, ya que, la calificación de un trabajador como eventual u ocasional o temporero lo excluye automáticamente de la posibilidad de solicitar la calificación despido, y están excluidos de la estabilidad precisamente por la naturaleza de los servicios prestados, asì como que dichos trabajadores eventuales u ocasionales, realiza labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y dicha relación concluye el mismo dia en que termina sus labores.
No siendo ésta la circunstancia en el presente caso, pues; por una parte, del análisis del testigo JUAN MANUEL QUIROZ, se pudo determinar, que efectivamente el actor ingresó en las instalaciones de la demandada desempeñándose como ayudante de reparación de aires, pero contratado por el ciudadano FERNANDO PINTO, pues sus dichos coincidieron con los dichos del trabajador en audiencia de juicio, al señalar que el ciudadano FERNANDO PINTO, era quien reparaba los aires y el actor era su ayudante, quedando claro, que dado su desempeño en las labores con FERNANDO PINTO, no laboraba para la demandada de autos y por tal desempeño a favor del mencionado ciudadano le fue cedido al actor para pernoctara en las instalaciones donde funciona la posada, no quedando en consecuencia demostrado que el actor le prestaba servicio directamente bajo la subordinación de POSADA TIRISTICA LAS 5 J. Así se declara.
Por otro lado, y por la anterior declaratoria, mal podría interpretarse que el actor se desempeñó como trabajador eventual, como fue alegado por la demandada de autos en la contestación de la demanda, siendo que se determinó que laboró ciertamente para la demandada como trabajador permanente a partir del año 2008, bajo la subordinación de POSADA TURISTICA LAS 5 J, pues del análisis de la documental referida al pago de la comisión de venta por plan vacacional 2008 folios 310 al 314, las cuales fueron admitidas por ambas partes en audiencia oral de juicio, y consta copia de facturas de fechas 25-08-2008 y 11-07-2008, en la que dicha venta fue realizada por el ciudadano JOSE GREGORIO RAFAEL CARREÑO FARIAS a favor de POSADA TURISTICA LAS 5 J, se pudo concluir, que al quedar reconocido por la demandada de autos dichas facturas por la venta realizada por el demandante debe quedar establecido que efectivamente el actor prestó servicio a la demandada a partir de enero del año 2008 (vuelto del folio 3), siendo ésta la fecha en que el actor se desempeñó como trabajador permanente, pues al folio 143 se encuentra inserta comunicación de fecha 18-02-2008 emitida por representante legal del COMPLEJO TURISTICO LAS 5 J, en la que proponen campamento vacacional 2008 por lo queda admitida la prestación de servicio desde el 01-01-2008 hasta el 03-10-2010, culminando por despido injustificado, pues la demandada señaló que culminó por retiro del trabajador, siendo éste alegato impreciso al no señalar ni probar las causas que sustentaron tal retiro, por lo que conforme a la doctrina patria, debe tenerse igualmente admitido que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, siendo aplicable el salario mínimo decretado nacional. Así se decide.
En consecuencia, analizados los conceptos peticionados, con respecto a los días domingos y feriados, fueron reclamados hasta el año 2007, y siendo que la prestación de servicio ocurrió a partir del año 2008, la misma debe declararse improcedente. Así se declara.
Respecto a la comisión por venta reclamada como diferencia del 10%, tratándose la misma de cantidades de bolívares al no haber quedado probado que la misma fue pactada al 10%, y en virtud que le fue pagado al actor la cantidad de Bs. 25.000,00, por la venta realizada, debe declararse improcedente dicho concepto. Así se decide.
Se declara procedente los conceptos de: Prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional, utilidades e indemnización por despido injustificado. Así se decide.
Y tomando en consideración la fecha de inicio fecha de 01-01-2008 hasta el 03-10-2010 a los fines de calcular los conceptos condenados se ordena nombrar experto contable a objeto que realice la experticia contable cuyos honorarios correrá por cuenta de la demandada de autos, con los parámetros ordenados en el presente asunto, debiendo aplicar el salario mínimo decretado nacional que corresponda, y del calculo definitivo una vez determinado por año, calculará los conceptos: prestación de antigüedad y sus respectivos intereses; vacaciones y bono vacacional, conforme al articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el equivalente a 15 días por año y su fracción, utilidades a 120 días por año y su fracción, con el ultimo salario en virtud de no haber sido pagados en su oportunidad tal como doctrina jurisprudencial lo ha establecido, y la indemnización establecida en el articulo 125 ejusdem, para lo cual deberá el experto contable, tomar en consideración las fechas antes señaladas. Así se ordena.
De los intereses sobre prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedentes y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia contable generados desde el 01-01-2008 hasta el 03-10-2010; y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado por el Tribunal de Ejecución, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
Con relación a la indexación e intereses moratorios, serán calculados, de conformidad a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11-11-2008, caso José Surita contra la Sociedad Mercantil, MALDFASSI & CIA C.A..
En cuanto a los intereses de mora: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde el 03-10-2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
Con respecto a la corrección monetaria, se declara procedente, se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, supra señalada, el cual precisó lo siguiente: “En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano: JOSE GREGORIO RAFAEL CARREÑO FARIAS, titular de la cédula de identidad V- 14.174.982, contra el COMPLEJO TURISTICO LAS 5 J C.A, debiendo ésta cumplir lo aquí ordenado.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintitrés (23) días del mes de enero del año 2012 y publicada a las dos y catorce minutos de la tarde (2:14 pm. ). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
No hay condenatoria en costas.
LA JUEZA TITULAR,
Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA
SECRETARIA ACCIDENTAL.
Abg. LIGIA DIAZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y catorce minutos de la tarde (2:14 pm.)
LA SECRETARIA.
DLS/LD/.
-EXPEDIENTE N° HP01-L-2012-000028
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