REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos, veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: HP01-L-2010-000252
PARTE ACTORA: CARLOS ARTURO SEIJAS, titular de la cedula de identidad numero V-5.743.430
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: WILMER ALEXANDER APARICIO VELOZ y BARBARA MARI MONTILLA MORENO; inscritos en el I.P.S.A bajo los números 136.211 y 146.718, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BENEFICIADORA DE CARNE DEL CENTRO (BEDECA)
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO JOSE GONZALEZ CEDEÑO y HORTENCIA JAQUELINE APONTE, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 83.443 y 32.339, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 22 de noviembre del año 2010, en razón de la acción que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuso el ciudadano: CARLOS ARTURO SEIJAS, titular de la cédula de identidad V-5.743.430, representado judicialmente por los Abogados WILLME ALEXANDER APARICIO VELOZ Y BARBARA MARI MONTILLA MORENO, inscritos en el IPSA bajo los números 136.211 y 146.718, respectivamente, contra BENEFICIADORA DE CARNE DEL CENTRO, C.A. (BEDECA).

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Que el ciudadano CARLOS ARTURO SEIJAS, comenzó a prestar servicios para la COMPAÑÍA ANÓNIMA BENEFICIADORA DE CARNE DEL CENTRO, C.A, (BEDECA). Que inicio la prestación de servicio en fecha 01 de diciembre del año 2003, desempeñándose con el cargo de chofer, cumpliendo funciones de transportar a los porcinos desde las instalaciones de las granjas donde se encontraban depositados, hasta el matadero de la empresa BEDECA, devengando una remuneración mensual para el inicio de la relación laboral de Bs. 11,23 diarios, y para la fecha de culminación de Bs. 3.570 y diaria de Bs. 119,oo. Cumpliendo con una jornada de trabajo en el horario comprendido de 4:00am hasta las 08:00pm, con un horario comprendido de lunes a lunes, y también días feriados, sin obtener el día de descanso otorgado por la Ley sustantiva del trabajo. Que en fecha 15 de septiembre de 2010, el ciudadano Carlos Arturo Seijas, renunció voluntariamente al cargo de chofer de gandola, renuncia ésta fue dirigida y recibida por la empresa Beneficiadora de Carne del Centro, C.A, (BEDECA), que en fecha 13 de septiembre de 2010, mediante recibo de pago numero 2881, firmado por el ciudadano Carlos Arturo Seijas, recibió adelanto de prestaciones la cantidad de Bs. 26.000,00 adeudándosele las diferencias generadas. Que reclama: Prestación de antigüedad, Intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones anuales, bono vacacional, indemnización de días feriados, comprendido entre los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, bono de cesta ticket, comprendido entre los años 2004, específicamente en el mes de diciembre en los días 27, 28, 29, 30 y 31, año 2005, año 2006, año 2007, año 2008, año 2009, año 2010; utilidades generadas del 01-01-2009 al 31-12-09. Que demandan un total de Bs. 204.961,46, menos la cantidad de Bs. 26.000,00 para un total de Bs. 178.961,46.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Alega la representación judicial de la demandada.
Como punto previo:
La falsedad de los hechos alegados por el demandante y del hecho punible sancionado por el código penal venezolano.
Rechaza, niega y contradice:
Tanto los hechos como el derecho la demanda que por Diferencia de Prestaciones sociales e indemnizaciones tiene incoada en contra de su representada el ciudadano CARLOS ARTURO SEIJAS, ya que el actor comenzó a prestar servicios el 29-12-2003. Que devengara para el momento de su retiro, la cantidad de Bs. 3.570,00 diarios 119,00, siendo que devengaba un salario semanal de Bs. 184,61 diarios Bs. 26,37.
Que cumpliera una jornada de trabajo de 4.00 a.m. a 8:00 p.m. de lunes a lunes. Que trabajara todos los feriados de cada año. Que sólo disfrutara de 3 periodos de vacaciones anuales durante todo el tiempo que duró la relacion laboral. Que le deba Prestación de antigüedad, Intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones anuales, bono vacacional, indemnización de días feriados, comprendido entre los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, bono de cesta ticket, comprendido entre los años 2004, específicamente en el mes de diciembre en los días 27, 28, 29, 30 y 31, año 2005, año 2006, año 2007, año 2008, año 2009, año 2010; utilidades generadas del 01-01-2009 al 31-12-09. Que demandan un total de Bs. 204.961,46, menos la cantidad de Bs. 26.000,00 para un total de Bs. 178.961,46.
De los hechos admitidos:
Que el actor prestó servicios para su representada.
Que ocupó el cargo de chofer.
Que se le pagó la cantidad de Bs. 26.000,00 por cancelación de prestaciones sociales.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
DE LA ACTORA

PRUEBAS DOCUMENTALES

Folios: 51 al 75, Marcada con la letra “A1” hasta la “A25 de la pieza 1: Recibos de pagos. Esta prueba fue impugnada en audiencia de juicio por la apoderada judicial de la demandada, no obstante al revisar cada uno de los referidos recibos se observa que los salarios allí indicados corresponden con los valores históricos de los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional en cada periodo, en consecuencia deberán ser tomados en consideración a los efectos del cálculos respectivos de los conceptos condenados realizado por experto contable que designe el Tribunal de origen. Así mismo al folio 75 se observa comprobante de pago emitido en fecha 01-12-2003 lo cual coincide con lo alegado por el actor que la relación laboral se inicio el 01-12-2003 por esta juzgadora tiene como cierto que la prestación de servicio personal del actor ocurrió en la fecha indicada. Así se decide.

Folios: 76 y 77, Marcada con la letra “B1” hasta la “B2” de la pieza 1: Recibo de pago de vacaciones. Igualmente al ser analizados los respectivos, se valoran demostrativo que les fueron pagados al actor las vacaciones del año 2005 y 2006, lo cual fue admitido por ambas partes. Así se declara.

Folios: 78 al 81, Marcada con la letra “C1” hasta la “C4” de la pieza 1: Recibo de pago de fideicomiso, demostrativo que efectivamente le fueron pagados al actor los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, los cuales beberán ser deducidos del monto total que arroje la experticia contable. Así se decide.

Folios: 82 al 86, Marcada con la letra “D1” hasta la “D5” de la pieza 1: Recibo de pago de utilidades, que comprueban que les fueron pagadas al actor los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008. Así se declara.

Folio: 87, Marcada con la letra “E” de la pieza 1 de la pieza 1:: Carnet, emitida por la empresa demandada.
Por cuanto su objeto es demostrar la prestación de servicio personal del actor hecho no controvertido en juicio, los mismos no se valoran. Así se decide.

Folios: 88 al 103, marcada con las letras “F1” hasta la “F16” de la pieza 1: Planilla de Orden de entrega de Porcinos, quien decide no los valora por tratarse de copias simples y las mismas fueron impugnadas.

Folios: 104 al 129, 130 y 131 marcada con las letras “G1” hasta la “G26”y “H1” hasta la “H2” de la pieza 1: Autorización para Circulación en Domingos y Días Feriados con retorno, por el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, del vehículo con placa número 53V-UAB, perteneciente a la empresa demandada BEDECA.
Se observa de las autorizaciones que son emitidas en los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2010, y junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, no pudiéndose concluir de estas documentales que el actor efectivamente laboró los domingos y días feriados puesto que no se desprende determinaciones con domingos y feriados laborados por el actor, siendo que dichas documentales describe propiedad de vehiculo lo cual no conlleva a resolver el fondo de la controversia. Así se declara.

Folios: 132, marcada con la letra “I” de la pieza 1: Recibo de Pago por Concepto de Prestaciones Sociales. Considerando que ambas partes coinciden en que el actor recibió la cantidad de Bs. 26.000,00 por concepto de prestaciones sociales, dicha cantidad deberá ser descontada del resultado que arroje el cálculo respectivo realizado por experto contable que designe el Tribunal de origen. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE INFORME
Quien juzga no tiene que pronunciar por cuanto este medio probatorio fue DESISTIDO en la celebración de la audiencia de juicio oral y publica. Así se señala.

DE LA PRUEBA INSPECCIÓN JUDICIAL

De la inspección judicial realizada en fecha 26 de enero de 2012, quedó asentado la ubicación de los libros de entrada y salida del personal, comprendido entre los años 2003 al 2006. Se realizo la revisión de los libros de entrada y salida del personal del año 2010; los libros de contabilidad, manifestando la abogada de la empresa que los mimos se encuentran en la sede principal, sin embargo presentó el libro de compra y venta; de la carpeta de recibos del disfrute y pago de vacaciones, no encontrándose recaudos que demuestren el disfrute efectivo de vacaciones por parte del actor.
Con respecto a la carpeta del ciudadano Carlos Seijas, luego de analizados se demostró el pago de vacaciones anuales, pagos de utilidades y anticipos de prestaciones sociales. Se observó de la carpeta de recibo de utilidades, que la empresa presentó el pago de utilidades correspondientes al año 2003, y la forma como era cancelada. Igualmente fueron presentados los libros de movimientos diarios de cajas y el pago del bono de alimentación en diferentes fechas y estado.
Llegándose a la conclusión que fueron pagados al actor el bono de alimentación correspondiente a los años 2009 y 2010. Del año 2007: únicamente se constató el pago de enero, noviembre y diciembre. Del año 2008: se evidenció el pago de los meses: enero, febrero, agosto, noviembre y diciembre.

Explanado lo anterior esta juzgadora luego de analizada la inspección judicial ordena: el pago por no disfrute de vacaciones los cuales no fueron evidenciadas, se ordena el pago del bono de alimentación correspondiente al años 2004: 5 cupones, 2005: 252 cupones, 2006: 252 cupones, Con respecto al año 2007: 9 meses, 189 cupones, es decir se excluye los meses antes señalados. 2008: 7 meses, es decir, se excluye los 5 meses antes indicados.

De los conceptos reclamados domingos y días feriados. Siendo que del análisis del acervo probatorio no se constan elementos suficientes que conlleven a esta juzgadora a determinar que se le adeuden al actor, pues al contrario en inspección judicial realizada en fecha 08-02-2012, folios 184 al 187 pieza 2, se pudo constatar que los días laborados por el actor fueron pagados, pues así se evidenció de libro de entrada y salida avalada por la Guardia Nacional y del registro de pagos efectivos relativos a los días domingos analizados en el mismo acto de inspección judicial por lo que se declaran improcedentes. Así se decide.

DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

Luego de analizadas las pruebas aportadas por la demandada de autos en virtud de la existencia de la prestación de servicio, se advierte que quedó determinada la prestación de servicio conforme a lo alegado en el libelo de demanda siendo que la misma culminó por renuncia del actor, que conforme a la sana critica se concluyó a través de los medios probatorios analizados, que ciertamente la demandada de autos adeuda el disfrute de vacaciones el cual no fue demostrado su disfrute efectivo, así como el bono de alimentación en lo que respecta a 5 cupones del año 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, éstos dos últimos años en los meses que mas adelante se especificaran, puesto que de la inspección judicial realizada se determinó su pago parcial. Así se declara.

DE LA PRUEBA TESTIFICAL

Quien Juzga no tiene que pronunciar por cuanto este medio probatorio fue DESISTIDO en la celebración de la audiencia de juicio oral y publica. Así se señala.

DE LA DEMANDADA
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

Folios: 138 al 139, Marcada con las letras “B” hasta la “C” de la pieza 1: Original Solicitud de empleo y carta de renuncia, firmada por el actor, indicando como fecha de ingreso 29/12/2003. Del original de solicitud de empleo no se aprecia, por cuanto quedó establecido el inicio de la relación laboral del actor, esto es el 01-12-2003 mediante recibo de pago al folio 75. Así se declara.
Respecto a la carta de renuncia quedó admitido por la demandada, que renunció voluntariamente al cargo de chofer, sin embargo, se observa enmendadura en la referida documental respecto a la fecha de inicio con borrador liquido, por consiguiente, se tiene como cierto la fecha de inicio y culminación del vinculo laboral alegado por el actor en el libelo de demanda, esto es, desde el01-12-2003 hasta el 13-09-2010. Así se decide.

Folios: 140 al 141, Marcada con la letra “D” hasta la “E” de la pieza 1: Copia fotostática de Constancia de Registro del trabajador, emitida por el instituto venezolano de los seguros sociales, de fecha 21/05/2010, emitida por la pagina www.ivss.gob.ve. Por cuanto el objeto de la prueba es demostrar el salario devengado por el actor, se hace menester precisar que en los recibos desde los folios 51 al 71, se reflejan los salarios semanales devengados por el actor, los cuales equivalen a los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, por consiguiente serán considerados dichos decretos salariales a los efectos de cálculos que realice el experto contable designado por el Tribunal de origen. Así se decide.

Folio 142, Marcada con la letra “F” de la pieza 1: Hoja de anticipo de prestaciones sociales. Se observa firma del actor, indicativo que recibió anticipo a cuenta de prestaciones por la cantidad de Bs. 30.000,00, así como las vacaciones anuales y bono vacacional, correspondiente al año 2006-2007; 2007-2008 y utilidades del año 2007-2008, recibiendo un total de Bs. 37.031,20.
En audiencia de juicio la parte actora desconoció el contenido de esta documental, indicando que si es la firma del trabajador, pero solicitó se oficiara al Banco del Sur, lo cual le fue acordado en su oportunidad, y de cuyas resultas a los folios 290 al 293, la referida entidad bancaria ratifica el contenido de oficio de fecha 11 de julio 2012n, en la que informan que el ciudadano CARLOS ARTURO SEIJAS, no mantiene instrumentos financieros con esa Institución, en consecuencia no se aprecia la referida documental de informe. Así se decide.
Del cuaderno separado, signado HH02-X-2012-000003. La parte demandada hizo valer la referida documental y solicitó la designación de experto grafotecnico, verificándose la autenticidad de la firma del actor tal como fue informado por el experto grafotecnico, mediante informe pericial del cuaderno separado de cotejo de firma, así como las partes expresaron en audiencia de juicio oral y publica estar de acuerdo con el resultado de la experticia grafoctecnica, es consecuencia, al no evidenciarse de su contenido alteración o enmendadura que pudiera determinar que el mismo haya sufrido alguna modificación, debe otorgársele valor probatorio demostrativo que el actor recibió la cantidad de Bs. 30.000,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales los cuales deberán descontarse de la cantidad que arroje el calculo respectivo por experto contable que designe el Tribunal de origen. Así se decide.


Folio 143, Marcada con la letra “G” de la pieza 1: Copia fotostática Recibo de prestaciones sociales al actor, por la cantidad de Bs. 26,000. Por cuanto las partes reconocieron que el actor recibió la referida cantidad, la misma deberá ser descontada del total que arroje el calculo respectivo realizado `por experto Contable que designe el Tribunal de origen. Así se decide.

Folios: 144 al 149, Marcada con la letra “H” de la pieza 1: Original documento. Por cuanto ha quedado determinado de las documentales aportadas por la actora, que el salario que devengaba el actor como chofer esta ajustado a los salarios mínimos decretados por el Gobierno Nacional en consecuencia no se aprecia. Así se decide.

Folio 150 al 151, y Marcada con la letra “H1”193 al 431 documentales aportadas en la inspección judicial de la pieza 1: Original documento del pago de alimentación. La misma fue impugnada por la representación judicial de la actora, no obstante de su contenido se desprende que aparece los listados en el primer renglón identificación del actor y sucesivamente de los trabajadores de la empresa, con descripción fechas del cupo de alimentación del cargo, días trabajados y bolívares a pagar, que admiculado con la inspección judicial promovida por la demandada y la declaración de la testigo, la misma se considera como indicio lo cual conlleva a concluir de lo analizado en la inspección judicial, que la demandada ciertamente pagó al actor en los meses de noviembre y diciembre del año 2008, tal como se evidenció en la inspección judicial de fecha 08-02-2012 . Así se decide.

DE LA PRUEBA DE INFORME
No llegaron sus resultas.

DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

Luego de analizados los libros que fueron objeto de la Inspección judicial de fecha 08-02-2012, se observó la apertura de ingreso y salida del actor, en domingos y feriados, del cual fue avalado dicho control por la Guardia Nacional, comando regional Nº 2, siendo su apertura en el año 2002 y sucesivos años, en el control de transporte de porcinos, que al observarse algunos ingresos del actor de domingos y feriados como chofer e el transporte de porcinos, su pago fue adminiculado con documentales de pago de nómina recibida por el actor, en presencia del Abogado de la parte demandante, lo cual conllevó a concluir, que ciertamente los domingos y feriados laborados por el demandante los mismos fueron pagados, siendo en consecuencia, que debe declararse improcedente el pago de domingos y feriados reclamados por el actor. Así se decide.
DE LA TESTIMONIAL:

De la única testigo evacuada ciudadana HAYDEE PIÑA, luego de analizada sus declaraciones, en la que indicó haber laborado como asistente administrativo en la empresa demandada, se corroboró que sus dichos coinciden con lo constatado en la inspección judicial realizada en fecha 26-01-2012, en lo que respecta al pago del bono de alimentación recibido por el actor, así como lo recibido por el actor por adelanto de prestaciones sociales, y que recibían ciertamente antes del año 2010 el pago en efectivo del bono de alimentación, conllevando a otorgar valor probatorio al haberse acreditado en los autos que efectivamente el demandante recibió el bono de alimentación antes desglosado. Así se declara.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente demanda obedece al cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano CARLOS ARTURO SEIJAS, titular de la cédula de identidad V-5.743.430, contra BENEFICIADORA DE CARNE DEL CENTRO, C.A. (BEDECA).
De las alegaciones en su escrito libelar se desprende que, comenzó a prestar servicios para la COMPAÑÍA ANÓNIMA BENEFICIADORA DE CARNE DEL CENTRO, C.A, (BEDECA). Que inicio la prestación de servicio en fecha 01 de diciembre del año 2003, desempeñándose con el cargo de chofer, cumpliendo funciones de transportar a los porcinos desde las instalaciones de las granjas donde se encontraban depositados, hasta el matadero de la empresa BEDECA, devengando una remuneración mensual para el inicio de la relación laboral de Bs. 11,23 diarios, y para la fecha de culminación de Bs. 3.570 y diaria de Bs. 119,oo. Que en fecha 15 de septiembre de 2010, el ciudadano Carlos Arturo Seijas, renunció voluntariamente al cargo de chofer de gandola, renuncia ésta fue dirigida y recibida por la empresa Beneficiadora de Carne del Centro, C.A, (BEDECA), que en fecha 13 de septiembre de 2010, mediante recibo de pago numero 2881, firmado por el ciudadano Carlos Arturo Seijas, recibió adelanto de prestaciones la cantidad de Bs. 26.000,00 adeudándosele las diferencias generadas. Que reclama: Prestación de antigüedad, Intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones anuales, bono vacacional, indemnización de días feriados, comprendido entre los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, bono de cesta ticket, comprendido entre los años 2004, específicamente en el mes de diciembre en los días 27, 28, 29, 30 y 31, año 2005, año 2006, año 2007, año 2008, año 2009, año 2010; utilidades generadas del 01-01-2009 al 31-12-09. Que demandan un total de Bs. 204.961,46, menos la cantidad de Bs. 26.000,00 para un total de Bs. 178.961,46.

La parte demandada contestó la demandada y por cuanto esta juzgadora evidencia que la Jueza del Tribunal de origen aseveró ser extemporánea, se procedió analizar los medios probatorios aportados por la demandada de autos en su oportunidad legal a los fines de verificar si se liberó de los conceptos reclamados por el actor, en virtud que admitió la prestación de servicio personal.

Por lo que quien juzga pasa a decidir el presente asunto de la siguiente manera:
Con relación a los conceptos reclamados, es de resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables sentencias, ha establecido que cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba de todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; sentencia de fecha 11-05-2004 caso J.R. Cabral contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida.
En consideración a ello, y luego de analizada las documentales que rielan a los folios 142 Y 143 de la pieza 1, así como del cuaderno separado, signado HH02-X-2012-000003, con designación de experto grafotecnico, luego de verificada la autenticidad de la firma del actor, y tomando en consideración que la parte actora reconoció en audiencia oral la firma que riela al folio 142, manifestando las partes en audiencia de juicio oral y publica estar de acuerdo con el resultado de la experticia grafoctecnica, folio 34 del cuaderno separado, esta juzgadora, al no evidenciarse de su contenido alteración o enmendadura que pudiera determinar que el mismo haya sufrido alguna modificación, le otorga valor probatorio para lo cual la cantidad de Bs. 30.000,00 deberán descontarse de la cantidad que arroje el calculo respectivo por experto contable que designe el Tribunal de origen por concepto de anticipo de prestaciones sociales; e igualmente debe descontarse la cantidad de Bs. 26.000,00 inserta al folio 143 pieza 1. Así se decide.
A los folios: 78 al 81, Marcada con la letra “C1” hasta la “C4” de la pieza 1, se constató recibos de pago de fideicomiso, años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, reconocidos y aportados por el actor, los cuales beberán ser deducidos del monto total que arroje la experticia contable y el experto deberá calcular la prestación de antigüedad días adicionales con sus respectivos intereses de acuerdo a los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo nacional tomando en consideración que la prestación de servicio culminó por renuncia voluntaria del actor. Así se decide.
Por no haberse constatado el disfrute de vacaciones se ordena su pago conforme al artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, con el equivalente a 15 días por año vencido con el ultimo salario, en virtud que fueron causadas y no disfrutadas teniendo derecho el actor al pago de la remuneración respectiva. Así se decide.

Respecto a los días feriados y domingos reclamados, de la prueba de inspección judicial, y luego de analizados los libros que fueron objeto de revisión, en fecha 08-02-2012, se observó el ingreso y salida del actor, en domingos y feriados, del cual fue avalado dicho control por la Guardia Nacional, comando regional Nº 2, siendo su apertura en el año 2002 y sucesivos años, que al haberse verificado algunos ingresos del actor de domingos y feriados como chofer de transporte de porcinos, con su respectivo pago a travès de análisis de las nóminas y recibida por el actor, lo se verificó en presencia del Abogado de la parte demandante, conllevó a concluir, que ciertamente los domingos y feriados laborados por el demandante alegados en el escrito de pruebas por la demandada de autos, los mismos fueron pagados, siendo en consecuencia, que debe declararse improcedente el pago de domingos y feriados reclamados por el actor. Así se decide.
Del bono de alimentación; de la prueba inspección judicial realizada en fecha 26 de enero de 2012, y luego de la revisión de los libros se observó que fueron presentados los libros de movimientos diarios de cajas y el pago del bono de alimentación en diferentes fechas y estado.
Llegándose a la conclusión que fueron pagados al actor el bono de alimentación correspondiente a los años 2009 y 2010. Del año 2007: únicamente se constató el pago de enero, noviembre y diciembre. Del año 2008: se evidenció el pago de los meses: enero, febrero, agosto, noviembre y diciembre.
Por lo que se ordena el pago del bono de alimentación correspondiente a los años que a continuación se especifican tomando en consideración a 21 cupones por mes:
2004: 5 cupones
2005: 252 cupones
2006: 252 cupones,
2007:189 cupones
2008: 147 cupones
En consecuencia deberán ser calculados de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28 de abril de 2006; es decir deberán ser pagados en dinero efectivo, en 25% con la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el pago.

De las utilidades; En virtud que al folio 143 pieza 1, se constató el pago de utilidades del año 2009, se declara procedente únicamente en lo que respecta a la fracción del año 2010, del equivalente de la fracción que resulte de 100 días de utilidades, por lo que igualmente el experto contable deberá calcularlas en base al último salario devengado. Así se ordena.

Ahora bien A los fines de calcular la prestación de antigüedad y sus intereses, deben ser calculados como sigue:
De los conceptos antes descritos recibidos por la parte actora, debe descontarse los mismos siendo que quedó establecida la prestación de servicio desde el 01-12-2003 hasta el 13-09-2010
Los intereses sobre antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para su determinación se ordena realizar experticia del fallo generados desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado por el Tribunal de Ejecución, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

Por otro lado se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad que arroje la experticia contable luego de haber deducido los montos recibidos por el actor, desde el momento de la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ella, es decir caso fortuito, fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Siendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual comparte esta juzgadora.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a los intereses de mora, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre la cantidad que arroje la experticia contable luego de haber deducido los montos recibidos por el actor, desde la fecha que culminó la prestación de servicio de la demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
Así mismo, se debe excluir del calculo de los intereses de mora e indexación, el monto condenado por concepto de bono de alimentación, por cuanto dicho monto esta sujeto a variación, según la sanción preceptuada en el articulo 36 del reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores vigente.

DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano: CARLOS ARTURO SEIJAS, titular de la cédula de identidad V-5.743.430, contra BENEFICIADORA DE CARNE DEL CENTRO, C.A. (BEDECA), por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, debiendo ésta cumplir lo aquí ordenado.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintidós (22) días del mes de enero del año 2013 y publicada a las tres y cuarenta y cinco minutos de la tarde (3:45 p. m). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
No hay condenatoria en costas.

LA JUEZA TITULAR,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

Abg. LIGIA AMÉRICA DIAZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y cuarenta y cinco minutos de la tarde (3:45 p. m).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abg. LIGIA AMÉRICA DIAZ


DMLS/LD.-