REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos, diez (10) de enero del año dos mil trece (2013).
202º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO : HP01-L-2010-000034.
PARTE DEMANDANTE: DOOGLES RAMÓN REINA.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO EVIASCA VERACRUZ.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 26 de febrero del año 2010, en razón de la acción incoada por el ciudadano DOOGLES RAMON REINA, titular de la cédula de identidad Nro V-14.899.041, contra CONSORCIO EVIASCA VERACRUZ, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la actora, en su escrito libelar: Que comenzó a prestar servicios a tiempo indeterminado, con el cargo de Vigilante, en forma personal, ininterrumpida, dependiente y exclusiva, para el consorcio EVIASCA VERACRUZ, el 01-12-2005 percibiendo un salario básico mensual de seiscientos setenta y ocho bolívares con 8 2/100 (678,82), y un salario básico diario en la cantidad de veintidós con sesenta y tres céntimos (22,63), con una jornada de lunes a lunes, y con un horario de 24 horas de trabajo por 24 de descanso.
Que se retiro voluntariamente en fecha 01 de diciembre de 2008, que por un largo tiempo solicito de manera amistosa de sus pasivos y derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, que en fecha 09 de septiembre de 2009 fue llamado bajo un cartel de notificación al representante legal del CONSORCIO EVIASCA VERACRUZ, que no asistió a la citación a la sede de la Inspectoria del Trabajo, en san Carlos, a la fecha y hora señalada donde cierra la vía administrativa intentada como vía conciliatoria expediente 055-2009-03-430. Que demanda la diferencia de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008; vacaciones convención colectiva sector construcción, articulo 219 LOT, mas bono vacacional, articulo 223 LOT, correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008; utilidades pendientes por cancelar, convención colectiva sector construcción, articulo 175 LOT, correspondiente al año 2008; días domingos no cancelados, costas procesales, correspondientes a los años 2006, 2007, 2008. Que la demanda asciende a la cantidad de Bs. 19.006,26.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Alega el Apoderado Judicial de la demandada:
Como punto previo opone:
La inexistencia de Constructora VERACRUZ, como persona jurídica capaz de sostener la presente causa, por cuanto no existe como persona jurídica, por lo tanto no puede ser sujeto pasivo en este proceso judicial.
La prescripción de la acción, el demandante alega haber terminado la relación de trabajo el 01-12-2008, y la fecha en que JUAN CARLOS GOMEZ propietario de la firma mercantil CONSTRUCTORA VERACRUZ, tuvo conocimiento de la acción judicial propuesta fue en fecha 03-03-2010, transcurriendo más de 1 año.
De la admisión parcial de los hechos:
Que el demandante comenzó a prestar servicios en fecha 01-12-2005.
Que renunció a su puesto de trabajo en fecha 01-12-2008.
El salario que dijo haber devengado.
Que se desempeño como Vigilante.
Niega, rechaza y contradice:
El pago de prestaciones sociales con base a la convención colectiva de la Industria y de la Construcción esgrimiendo que su representando no se encuentra afiliado a la Industria de la Construcción por lo tanto dicha Institución que si es firmante de que si es firmante de dicha convención no lo representa en forma alguna.
Que el demandante haya laborado en un horario de lunes a lunes y con 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso. Que le adeude al demandante los conceptos de prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional y vacaciones no disfrutadas, utilidades, domingos no cancelados de los años 2006.2007 y 2008.



PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PARTE ACTORA:


DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:
Folios 05 al 10. Copia Certificada del expediente Nro 055-2009-03-00430, que fue llevado por la Inspectorìa del Trabajo en el estado Cojedes, marcado con la letra “A”. Quien decide le otorga valor probatorio demostrativo que el actor agotó la vía administrativa para reclamar sus prestaciones sociales, no lográndose su solicitud, en virtud de la incomparecencia de la demandada, tal como se evidencia de acta Nº 815 de fecha 09 de septiembre de 2009. Asi mismo a los fines de establecer si es o no procedente la prescripción alegada por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, se observa que la demanda fue interpuesta en fecha 25-02-2010, al folio 116 del cartel de notificación, fue notificado el CONSORCIO EVIASCA VERACRUZ, en la persona de su representante legal ciudadano LUIGI D AMICO CESARONE, titular de la cédula de identidad Nº 10.989.168, en fecha 05-04-2011, no habiendo transcurrido en lapso de prescripción dentro de los 2 meses siguientes establecidos en el articulo 64 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, por lo que es improcedente la prescripción alegada. Asi se decide.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:
De los ciudadanos:
EGLEE LILIBETH LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-14.889.038.
De los hechos narrados por la testigo atestiguó: Que ella (testigo) tiene una venta de comida, y el actor la localizó para que le dejara comida fiada. Más o menos en el año 2005. Que le llevaba la comida que almorzaba. Que cenaba también. Que se desempeñaba como vigilante. Quien juzga no aprecia sus deposiciones, en virtud que conoce de los hechos de manera ocasional no pudiéndose esclarecer de sus dichos el horario de trabajo que cumplía el actor. Asi se decide.

EDGAR RAFAEL CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nro V-9.539.447. Declaro el referido testigo que como el era taxista y salía de su casa en la Yaguara, lo conseguía allá y lo llevaba al sitio de trabajo, a veces los lunes, los martes. Que yo (testigo) juego fútbol en la UNELLEZ, los domingos me tocaba jugar de 9:00 a 11:00 y lo conseguía en el sitio de trabajo porque yo entraba allí y lo saludaba. Que la UNELLEZ está al frente del trabajo de él, salía a veces a la 1:00 p.m. y estaba en su sitio también. Que cuidaba las instalaciones, las casas, que estaban ahí como vigilantes pues…
De las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la demandada.
Que lo montaba en el taxi las veces que lo conseguía. Que lo llevaba hasta el sitio de trabajo.
Quien juzga no lo valora por cuanto el referido testigo no indicó con exactitud las fechas de los días domingos que a su decir veía trabajar al actor. Asi se decide.

LUIS ALBERTO SILVA SILVA, titular de la cédula de identidad Nro V-10.323.158, Indicó que conoce de la relación laboral porque siempre lo veía frente de la UNELLEZ, trabajando cuando yo (testigo) iba para allá en la zona de pan de trigo que deben conocer, siempre pasaba en bicicleta para allá. Sus dichos conllevan a comprobar la prestación de servicio del actor, lo cual no es objeto controvertido, en consecuencia no se valora.

SILVA ALVARADO MARWIN JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro V-14.900.459. Manifestó el testigo yo siempre salía a trabajar como a las 5:30 de la mañana , como soy taxista veía al señor que pasaba, le ofrecía la cola, o me pagaba cuando cobraba y lo llevaba hasta su sitio de trabajo allí al frente de la UNELLEZ, estaba trabajando allí, yo siempre lo veía en las mañanas. Al igual que el testigo anterior los datos suministrados no son concretos para determinar si el actor laboró o no los domingos reclamados por el demandante, van dirigidos a demostrar la prestación de servicio que no forma parte del controvertido por consiguiente no se aprecia. Asi se decide.

NELSON SEGUNDO RUIZ LOMBANO, titular de la cédula de identidad Nro V-16.245.324, adujo… que conoce de los hechos porque contratamos Servicios de Seguridad a la UNELLEZ, exactamente que está al frente del área donde presta servicios el señor Doogles, entonces coincidíamos con el horario porque nosotros prestábamos servicios las 24 horas y nos resguardábamos porque como estaba al frente, como camaradería de seguridad, algo así, coincidíamos en ciertas ocasiones, nos veíamos, hacia recorrido en esa área, eso es mas que todo la vinculación como trabajamos 24 horas siempre nos veíamos de lejos…que el sistema de guardia era 24 horas x 24 horas, un día si , un día no, imagino que así era la de ellos porque los días que teníamos guardia, yo coincidía y lo veía de aquel lado…
De las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la demandada:
Que si conoce la existencia de otro vigilante por vista… que si llegó a ver a otra persona

Ahora bien, de las declaraciones de los testigos se pudo inferir que efectivamente el actor le prestó servicio a la demandada de autos como vigilante, no pudiéndose determinar si trabajaba los días domingos ni feriados.
Ahora bien, siendo horario de los trabajadores de la vigilancia privada de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo es de once (11) horas de trabajo, y que la carga de la prueba le correspondía a la parte actora por tratarse de domingos y feriados, tal como lo ha reiterado en sus decisiones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto de las testimoniales analizadas no se pudo esclarecer que los días domingos que alega haber trabajado el demandante fueron laborados y por cuanto no existen de las actas procesales otros medios probatorios que soporte su petición, en consecuencia, se declaran improcedentes, los días domingos reclamados como no pagados por el actor en el escrito libelar. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA:

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: Se promueven a los ciudadanos: WILMER JAVIER ACEVEDO PEROZA, MIGUELANGEL ARRAIZ VELOZ y GUSTAVO ENRIQUE VILLALONGA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.414.156, V-12.366.517, V-9.537.964, respectivamente.
Quien decide no tiene que pronunciar, en virtud que fue DESISTIDA, en la audiencia de Juicio Oral y Pública.

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:

Folios 141,142, 143 y 144: Recibos de pago de anticipos y prestaciones sociales. En virtud que se verificó la autenticidad de la firma del actor tal como fue informado por el experto grafotecnico, mediante informe pericial al folio 81 del cuaderno separado de cotejo de firma, así como las partes expresaron en audiencia de juicio oral y publica folio 185, de la pieza principal, estar de acuerdo con el resultado de la experticia grafoctecnica, es consecuencia, debe otorgársele valor probatorio demostrativo que el actor recibió la cantidad de Bs. 9.000,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales los cuales deberán descontarse de la cantidad que arroje el calculo respectivo por experto contable que designe el Tribunal de origen.

DE LA PRUEBA DE INFORME: Del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, por intermedio de la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, y a la Cámara regional de la construcción.
Esta juzgadora no tiene que analizar por cuanto fue DESISTIDA por el apoderado judicial en el debate oral.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

A los fines de la decisión quien decide observa, de las actas que conforman el presente expediente, demanda incoada por el ciudadano DOOGLES RAMON REINA, titular de la cédula de identidad Nro V-14.899.041, contra CONSORCIO EVIASCA VERACRUZ, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, desprendiéndose del escrito libelar que comenzó a prestar servicios a tiempo indeterminado, con el cargo de Vigilante, en forma personal, ininterrumpida, dependiente y exclusiva, para el consorcio EVIASCA VERACRUZ, percibiendo un salario básico mensual de seiscientos setenta y ocho bolívares con 8 2/100 (678,82), y un salario básico diario en la cantidad de veintidós con sesenta y tres céntimos (22,63), con una jornada de lunes a lunes, y con un horario de 24 horas de trabajo por 24 de descanso.
Que se retiro voluntariamente en fecha 01 de diciembre de 2008, que por un largo tiempo solicito de manera amistosa de sus pasivos y derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, que en fecha 09 de septiembre de 2009 fue llamado bajo un cartel de notificación al representante legal del CONSORCIO EVIASCA VERACRUZ, que no asistió a la citación a la sede de la Inspectoria del Trabajo, en san Carlos, a la fecha y hora señalada donde cierra la vía administrativa intentada como vía conciliatoria expediente 055-2009-03-430. Que demanda la diferencia de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008; vacaciones convención colectiva sector construcción, articulo 219 LOT, mas bono vacacional, articulo 223 LOT, correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008; utilidades pendientes por cancelar, convención colectiva sector construcción, articulo 175 LOT, correspondiente al año 2008; días domingos no cancelados, costas procesales, correspondientes a los años 2006, 2007, 2008. Que la demanda asciende a la cantidad de Bs. 19.006,26.

De los alegatos de la demandada en su escrito de contestación como punto previo opone: La inexistencia de Constructora VERACRUZ, como persona jurídica capaz de sostener la presente causa, por cuanto no existe como persona jurídica, por lo tanto no puede ser sujeto pasivo en este proceso judicial. La prescripción de la acción, el demandante alega haber terminado la relación de trabajo el 01-12-2008, y la fecha en que JUAN CARLOS GOMEZ propietario de la firma mercantil CONSTRUCTORA VERACRUZ, tuvo conocimiento de la acción judicial propuesta fue en fecha 03-03-2010, transcurriendo más de un (1) año.

Asimismo admite parcialmente los hechos aduciendo que el demandante comenzó a prestar servicios en fecha 01-12-2005.Que renunció a su puesto de trabajo en fecha 01-12-2008. El salario que dijo haber devengado. Que se desempeño como Vigilante.

Niega, rechaza y contradice: El pago de prestaciones sociales con base a la convención colectiva de la Industria y de la Construcción esgrimiendo que su representando no se encuentra afiliado a la Industria de la Construcción por lo tanto dicha Institución de que si es firmante de dicha convención no lo representa en forma alguna. Que el demandante haya laborado en un horario de lunes a lunes y con 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso. Que le adeude al demandante los conceptos de prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional y vacaciones no disfrutadas, utilidades, domingos no cancelados de los años 2006.2007 y 2008.

Esbozado lo anterior, procede esta sentenciadora a revisar las actas procesales para precisar si hay causas o elementos de interrupción que impidiera que operara la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, verificándose que la demanda fue interpuesta en fecha 25-02-2010, al folio 116 del cartel de notificación, fue notificado el CONSORCIO EVIASCA VERACRUZ, en la persona de su representante legal ciudadano LUIGI D AMICO CESARONE, titular de la cédula de identidad Nº 10.989.168, en fecha 05-04-2011, siendo éste último uno de los obligados en virtud de la prestación de servicio proporcionada por el actor, e igualmente consta a los folios 9 y 10, que la inspectorìa del trabajo, notificó a las al CONSORCIO EVIASCA VERACRUZ, denominados CONSORCIO EVIASCA - VERACRUZ, según documento autenticado por ante la Notaría Publica de San Carlos de fecha 02-02-2006 inserto bajo el numero 19, tomo 08 de los libros de autenticaciones, que riela a los folios 101 y 102, por lo que no habiendo transcurrido en lapso el de prescripción establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, por lo que es improcedente la prescripción alegada. Así se decide.

En relación a la falta de cualidad alegada por la demanda, es de hacer notar que en el mismo escrito de contestación la demandada admite la relación laboral con el ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ propietario de la firma mercantil CONSTRUCTORA VERACRUZ, quien fue notificado de la acción judicial propuesta en fecha 03-03-2010, tal como consta de las actas procesales que mantuvo vinculo laboral con el actor, por lo que mal podría esta juzgadora declarar la falta de cualidad. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a los cuadernos separados en lo que respecta a la experticia grafotecnica, del cuaderno HH02-X-2012-000002, COTEJO DE FIRMA, se evidenció la autenticidad de la firma del actor tal como fue informado por el experto grafotecnico, mediante informe pericial al folio 81 del cuaderno separado de cotejo de firma, y las partes manifestaron en audiencia de juicio oral y publica, folio 185, de la pieza principal, estar de acuerdo con el resultado de la experticia grafoctecnica, es por lo que esta juzgadora, le otorga valor probatorio a la documental inserta al folio 144, demostrativo que el actor recibió la cantidad de Bs. 9.000,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales los cuales deberán descontarse de la cantidad que arroje el calculo respectivo por experto contable que designe el Tribunal de origen. Así se decide.

En lo atinente a LA TACHA PROPUESTA, es de destacar, que el actor en audiencia oral de juicio, señaló que para el 15-01-2004, le prestaba servicio a la demandada de autos, y ciertamente reconoció el haber solicitado el 75% de anticipo de prestaciones sociales, inserta al folio 142, desprendiéndose identificación de CONSTRUCTORA LISBOA C.A. de fecha 15-12-2007, quien decide, observó que aun cuando el actor lo tacho de falso, al reconocer su firma conjuntamente con la solicitud de anticipo de prestaciones sociales, de su contenido no se constató alteración o enmendadura que pudiera determinar que el mismo haya sufrido alguna modificación. En consecuencia, debe declararse improcedente la tacha propuesta y dársele valor probatorio a la documental inserta al folio 141, demostrativo que el actor recibió en fecha 15-12-2007 la cantidad de Bs. 5.467.747,60, lo que representa en la fecha actual Bs. 5.467,74. Así se decide.

A los fines de resolver lo peticionado por el actor, y visto que reclama: prestación de antigüedad, desde el año 2006 al 2008 y sus respectivos intereses; vacaciones y bono vacacional, desde el 2006 al 2008, vacaciones no disfrutadas, utilidades año 2008, y domingos y días feriados.
De las vacaciones no disfrutadas. Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, se declaran procedentes desde la fecha de inicio hasta la culminación de la prestación de servicio, las cuales serán calculadas en base al último salario devengado por el actor en virtud de no haber demostrado el disfrute de las mismas. Así se decide.

Con respecto a la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de la Construcción, es necesario hacer referencia que la parte demandada, en las propias documentales aportadas al proceso, señala la aplicación de la convención colectiva de la industria de la construcción, al indicar las cláusulas 42, 43 y 45, determinándose a su vez que la demandada ciertamente realiza actividades de la industria de la construcción; por lo que esta juzgadora en atención a lo peticionado por el actor, ordena el calculo de la prestación de antigüedad, desde el año 2006 al 2008 y sus respectivos intereses; vacaciones y bono vacacional, desde el 2006 al 2008, utilidades año 2008, debiéndose descontar del calculo definitivo las cantidades recibidas por el actor, las cuales fueron las siguientes:
Bs. 5.4678,74 Folio 141
Bs. 1.000,00 Folio 143
Bs. 9.000,00 Folio 144

Con relación a los Domingos y días feriados: A través de las testimoniales analizadas, no se pudo determinar, que el actor laboraba los días domingos, ni de las documentales insertas al expediente, máxime que dicho concepto le corresponde la carga probatoria a la parte demandante, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia sentencia Nº 1189 de fecha 29-10-2010
Omissis … “2) Domingos y Feriados trabajados y no pagados:
Conforme al criterio establecido por esta Sala, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos los domingos y feriados reclamados, los cuales no fueron especificados concretamente por el actor, ni tampoco, logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente el concepto demandado.”
Por las consideraciones antes expuestas, se declara improcedente domingos y días feriados reclamados. Así se decide.

Tomando en consideración la fecha de ingreso 01-12-2005 hasta el 01-12-2008, para lo cual, a los fines de calcular los conceptos condenados se ordena nombrar experto contable a objeto que realice la experticia contable cuyos honorarios correrá por cuenta de la demandada de autos, con los parámetros ordenados en el presente asunto, quien deberá aplicar la convención colectiva de la industria de la construcción de acuerdo a su vigencia en los años que el actor prestó servicio, antes señalados, debiendo aplicar el salario que corresponda según tabulador, y del calculo definitivo una vez determinado por año, los conceptos: prestación de antigüedad, desde el año 2006 al 2008 y sus respectivos intereses; vacaciones y bono vacacional, desde el 2006 al 2008, utilidades año 2008, deberá el experto contable, descontar las cantidades recibidas por el actor antes indicadas.

De los intereses sobre prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedentes y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia contable generados desde el 01-12-2005 hasta el 01-12-2008; y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado por el Tribunal de Ejecución, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

Con relación a la indexación e intereses moratorios, serán calculados, de conformidad a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11-11-2008, caso José Surita contra la Sociedad Mercantil, MALDFASSI & CIA C.A..
En cuanto a los intereses de mora: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde el 01-12-2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

Con respecto a la corrección monetaria, se declara procedente, se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, supra señalada, el cual precisó lo siguiente: “En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

DECISIÓN

En merito de las anteriores observaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, de la demanda incoada por el ciudadano DOOGLES RAMON REINA, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.899.041, contra JUAN CARLOS GOMEZ CARMONA titular de la cédula de Identidad Nº 11.545.064 propietario de la firma mercantil CONSTRUCTORA VERACRUZ y la CONSTRUCTORA EVIASCA C.A. representada por LUIGI D’ AMICO CESARONE, Titular de la cédula de Identidad Nº 10.989.168 denominados CONSORCIO EVIASCA - VERACRUZ, según documento autenticado por ante la Notaría Publica de San Carlos de fecha 02-02-2006 inserto bajo el numero 19, tomo 08 de los libros de autenticaciones.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los diez (10) días del mes de enero del año 2013, y publicada a las tres y seis minutos de la tarde ( 3:06 p.m.). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.


LA JUEZA TITULAR,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

Abg. LIGIA DÍAZ


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y seis minutos de la tarde.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
Abg. Ligia Díaz

DLS/LD
ASUNTO Nº : HP01-L-2010-000034