REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 202º y 153º.
I.- Identificación de las partes y de la causa.-
Demandante: Sociedad mercantil AGROAVÍCOLA R.F. C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Cojedes, bajo el Nº 44, Tomo 8-A, de fecha 11 de septiembre de 2006, RIF Nº. J-31659283-9
Representante Legal: Abogado JUAN PAULO RODRÍGUEZ FLORES, titular de la Cédula de Identidad número V.-6.881.771, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 41.714, en su condición de Vice-Presidente de la sociedad mercantil AGROAVÍCOLA R.F. C.A.-
Demandado: Sociedad mercantil TRANSFORMADORES ELÉCTRICOS CARABOBO C.A., TRAELCA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 10, Tomo 47-A, en fecha 09 de Septiembre de 2002, RIF Nº. J-30945719-5, en la persona de su Presidente ciudadano OSMEL ANSELMO CÓRDOVA PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-9.519.212, domiciliado en Valencia estado Carabobo.-
Motivo: Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios
Decisión: Interlocutoria (Levantamiento de Medidas).-
Expediente Nº 5541.-
II.- Antecedentes.-
En fecha primero (1°) de noviembre del año 2012, se abrió el presente cuaderno separado, a los fines de proveer sobre la medida cautelar típica de embargo, solicitada en el libelo de la demanda en fecha veintinueve (29) de octubre del año 2012.
Este Despacho, mediante sentencia interlocutoria de fecha trece (13) de noviembre del año 2012, decretó medida cautelar de Embargo Preventivo de Bienes Muebles, propiedad de la demandada sociedad mercantil TRANSFORMADORES ELÉCTRICOS CARABOBO C.A., TRAELCA C.A., hasta por la cantidad de bolívares TRESCIENTOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS (Bs. 300.846,00) en caso de embargarse, cantidades liquidas de dinero o bolívares SEISCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS (Bs. 601.692,00), en caso de embargarse bienes muebles propiedad de la demandada.
En la misma fecha se libró oficio Nº 05-343-413-2012, notificando de la indicada medida al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.-
En fecha diez (10) de diciembre del año 2012, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva en la cual HOMOLOGA el DESESTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO solicitado por el abogado JUAN PAULO RODRÍGUEZ FLORES, actuando en su carácter Vice-presidente y Representante Legal de la sociedad mercantil AGROAVICOLA R.F., C.A., debidamente identificado en actas y en consecuencia, se declaró EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.
IIl.- Motivaciones para decidir sobre el levantamiento de la medida.-
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano subjetivo institucional Pro tempore ex necesse (por el tiempo que sea necesario), se pronuncie sobre el levantamiento de la medida cautelar de Embargo decretada, procede a hacerlo de la siguiente manera:
En el caso de marras, una vez dictada la medida cautelar típica de Embargo en fecha trece (13) de noviembre del año 2012, sobre los bienes propiedad de la demandada, sociedad mercantil TRANSFORMADORES ELÉCTRICOS CARABOBO C.A., TRAELCA C.A., plenamente identificada supra, la presente causa continuó su decurso procesal hasta producirse la sentencia interlocutoria el día diez (10) de diciembre del año 2012, en la que se HOMOLOGÓ el DESESTIMIENTO solicitado por el abogado JUAN PAULO RODRÍGUEZ FLORES, actuando en su carácter Vice-presidente y Representante Legal de la sociedad mercantil AGROAVÍCOLA R.F., C.A., en fecha cuatro (4) de diciembre del año 2012, el cual quedó definitivamente firme en virtud de la HOMOLOGACIÓN del DESISTIMIENTO dictado por este juzgado en fecha diez (10) de diciembre del año 2012, siendo necesario en consecuencia, emitir un pronunciamiento sobre la vigencia de la indicada medida preventiva típica, para lo cual, este sentenciador se permite citar al maestro Piero Calamandrei, quien en su obra Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, (pp.36-37; 1997), al referirse al carácter distintivo de esas medidas, precisó que:
“Omissis… La opinión más extendida, dentro de la cual se encuentran nuestros procesalistas más autorizados, es la que ve un carácter constante o, en absoluto, un carácter distintivo de las providencias cautelares en su provisoriedad, o sea en la limitación de la duración de los efectos (declarativos o ejecutivos) propio de estas providencias. Las mismas, difieren según esta opinión, de todas las otras providencias jurisdiccionales no por la cualidad de sus efectos, sino por una cierta limitación en el tiempo de los efectos mismos; este carácter aflora también en el derecho positivo, cuando, en los artículos antes recordados, se hable en general de providencias “interinas”, o en toras disposiciones de providencias “temporales” (arts. 572, 808, 839 del Cód. de Proc. Civ. ; art. 871 del Cód. de Com)”.
“Es conveniente no pasar adelante sin advertir que el concepto de provisoriedad (y lo mismo el que coincide con él, de interinidad) es un poco diverso, y más restringido, que el de temporalidad. Temporal, es, simplemente, lo que no dura siempre; lo que independientemente de que sobrevenga otro evento, tiene por sí mismo duración limitada: provisorio es, en cambio, lo que está destinado a durar hasta tanto que sobrevenga un evento sucesivo, en vista y en espera del cual el estado de provisoriedad subsiste durante el tiempo intermedio. En este sentido, provisorio equivale a interino; ambas expresiones indican que está destinado a durar solamente el tiempo intermedio que procede al evento esperado”.
“Teniendo presente estas distinciones de terminología, la cualidad de provisoria dada a las providencias dada a las providencias cautelares quiere significar en sustancia lo siguiente: que los efectos jurídicos de las mismas no sólo tienen duración temporal …omissis… sino que tienen duración limitada a aquel periodo de tiempo que deberá transcurrir entre la emanación de la providencia cautelar y la emanación de otra providencia jurisdiccional, que, en la terminología común, se indica, en contraposición a la calificación de cautelar dada a la primera, con la calificación de definitiva. La provisoriedad de las medidas cautelares sería, pues, un aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y los de la providencia subsiguiente (definitiva), el inicio de los cuales señalaría la cesación de los efectos de la primera” (Negrillas y subrayados de esta instancia).
Vista la sentencia dictada por este Tribunal en el cuaderno principal de la presente demanda, en la que fue Homologado el Desistimiento solicitado por el abogado JUAN PAULO RODRÍGUEZ FLORES, actuando en su carácter Vice-presidente y Representante Legal de la sociedad mercantil AGROAVÍCOLA R.F., C.A. en fecha cuatro (4) de diciembre del año 2012 y acordado en fecha diez (10) de diciembre del año 2012, al ser la naturaleza de la cautelar dictada en fecha trece (13) de noviembre del año 2012, accesoria a la causa principal, en consecuencia, no habiendo resultas que garantizar en este proceso, el cual fue declarado Extinguido, debe ser LEVANTADA la medida cautelar de Embargo, al correr ésta la misma suerte de la pretensión, por cuanto al fenecer lo principal fenece lo accesorio, en consecuencia, archívese del presente cuaderno de medidas conjuntamente con la pieza principal del expediente en su oportunidad legal correspondiente. Así se concluye.-
lV.- Decisión.-
En consecuencia, como corolario de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, LEVANTA LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO, solicitada por la parte actora AGROAVÍCOLA R.F. C.A., por medio de su apoderado judicial abogado JUAN PAULO RODRÍGUEZ FLORES, identificado en actas, decretada en fecha trece (13) de noviembre del año 2012, sobre bienes muebles propiedad de la demandada sociedad mercantil TRANSFORMADORES ELÉCTRICOS CARABOBO C.A. TRAELCA C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente cuaderno de medidas conjuntamente con la pieza principal en su oportunidad legal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Declaración de Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. ALFONSO ELÍAS CARABALLO CARABALLO. La Secretaria Titular,
Abg. SORAYA MILAGROS VILORIO RODRÍGUEZ
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).-
La Secretaria Titular,
Abg. SORAYA MILAGROS VILORIO RODRÍGUEZ.-
Expediente Nº 5541.-
AECC/SMVR/williams perdomo.-
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