REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
-I-
Identificación de la Parte Actora y de la Causa

SOLICITANTE: MARÍA DELIA AGUIÑO, Venezolana,
Mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de
Identidad Personal Nº V-7.563.666.

ABOGADOS ASISTENTE: FIDEL RODRIGUEZ JARDIN, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.101.392, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 168.542
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento
DECISIÓN: Definitiva.
EXPEDIENTE: 11.191
-II-
Narrativa
La presente causa de Rectificación de Acta de Nacimiento, se inició con motivo de demanda presentada ante este Juzgado, actuando como Distribuidor de Causas, en fecha Dieciséis (16) de mayo del dos mil doce (2012), por la ciudadana MARÍA DELIA AGUIÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.563.666, domiciliada en la casa nº 42-21, sector abanico, vallecito TINAQUILLO, Estado COJEDES, debidamente asistida por el abogado FIDEL RODRIGUEZ JARDIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 168.542, con domicilio procesal en el Municipio Autónomo Tinaquillo.

Por auto de fecha 18 de Mayo de 2.012, se le dio entrada bajo el Nº 11.191 nomenclatura interna de este tribunal así mismo en fecha 24 de Mayo del mismo año fue admitida por este tribunal la demanda, ordenando la publicación de carteles y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico del Estado Cojedes.

Alegó la solicitante:
Que consta en copia certificada de partida de nacimiento que nació en fecha 03 de Marzo de 1962
Que siendo su madre MARÍA DELIA AGUIÑO, habiéndose incurrido dos errores materiales involuntarios en cuanto al nombre y apellido de su madre, pues al identificarla en su partida de nacimiento, se coloco ADELIA, cuando el verdadero nombre de su madre es DELIA.- Asimismo, al identificar el apellido de su madre, quedó asentado como AGUERO cuando su verdadero apellido es AGUIÑO.-

Que de la trascripción que antecede se desprende que el funcionario encargado de elaborar o hacer el asiento correspondiente, de su Acta o Partida de Nacimiento, por error involuntario equivoco el verdadero nombre de su madre escribiendo: “MARÍA ADELIA AGUERO”, en lugar de “MARÍA DELIA AGUIÑO”, apareciendo estos últimos nombres especialmente el de DELIA AGUIÑO, el usado en todos sus actos públicos y privados, es decir, toda la documentación legal utilizada por su madre, y para ello presentó a tal efecto datos filiatorios, expedido por la dirección de Dactiloscopia y archivo Central Departamento de Datos filiatorios, Oficina con sede en la ciudad de VALENCIA, estado CARABOBO, en fecha 27 de Septiembre de 2011, que adjunta a la presente solicitud marcado con la letra “E”.

Que en razón de ello es por lo que ocurre para solicitar como en efecto lo hace se sirva declarar la rectificación solicitada en la referida partida de nacimiento.-

Que de conformidad con lo expuesto se observa que se trata de un error material que están evidenciados de todos y cada uno de los anexos que acompañó junto a la solicitud, tal como trascripción errónea del nombre y apellido ya que se identificó a su señora madre como MARÍA ADELIA AGUERO cuando su verdadero nombre y apellido era MARÍA DELIA AGUIÑO.

Que en razón de ello solicito del Tribunal se sirva sustanciar la presente solicitud de conformidad con a los artículos 768 y 773 del Código de procedimiento Civil.

Que a los fines de definir legalmente el verdadero nombre de su madre, y el cual es el ya señalado de “MARÍA DELIA AGUIÑO”; muy respetuosamente solicita a este digno Tribunal, que previa sustanciación de la presente petición se proceda a la Rectificación de la Acta de Nacimiento, en el sentido de que se corrija la misma en la forma expresamente pedida a través de la presente solicitud. Finalmente pidió que la presente petición sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva.

Produjo la representación de la parte actora, junto con el escrito solicitud:

1) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la solicitante, expedida por el Registro principal del Estado Cojedes, (folio 03) signada con la letra “A”
2) Copia simple del Acta de la partida de nacimiento de la solicitante que reposa en la prefectura del municipio autónomo Falcón del Estado Cojedes (folio 05) signada con la letra “B”
3) constancia de no expedición por deterioro de acta de nacimiento, (folio 06) signados con la letra “C”
4) copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana María DELIA AGUIÑO madre la solicitante (folio 07 Vto. Y 08), signados con la letra “D”
5) constancia original de datos filiatorios de la madre de la solicitante, emanada por la ONIDEX de Valencia firmada por el supervisor datos filiatorios, (folio 09 Vto.) signados con la letra “E”
6) Constancia original datos filiatorios de la solicitante, emanada por SERVICIO ADMINISTRATIVO IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN, EXTRANJERÍA, (SAIME) firmada por el director de Dactiloscopia y archivo central, (folio 10 Vto.) signados con la letra “F”
7) copia simple de las cedulas de identidad de la solicitante y de la madre, (folio 11) signados con la letra “G”
Mediante nota secretarial, de fecha 22 de junio de 2012, se dejo constancia que se hizo entrega de Cartel de Citación acordado en fecha 24 de mayo de 2012, a la parte interesada.
Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2012, la parte solicitante otorgo poder Apud-Acta a los abogados ELIDE LICON ASCANIO Y FIDEL FRANCISCO RODRIGUEZ JAEDIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 39.911 y 168542, respectivamente. La suscrita secretaria titular del tribunal certificó el poder otorgado a los abogados antes identificados.
Mediante diligencia de la misma fecha el co-apoderado de la solicitante abogado Fidel Rodríguez, consigno emolumentos a los fines de la elaboración de la compulsa del fiscal del ministerio público.
Mediante nota secretarial se dejo constancia que se libro compulsa y boleta de notificación al fiscal del ministerio público y entregado al alguacil del tribunal.
Mediante diligencia de fecha, DIEZ (10) de julio de 2012, el co-apoderado judicial de la solicitante abogado FIDEL FRANCISCO RODRIGUEZ JAEDIN consigno ejemplar del diario el UNIVERSAL de fecha 04 de junio de 2012.
Por auto de fecha 10 de julio 2012, el tribunal ordeno el desglose del referido la pagina donde se encuentra publicado dicho suceso y fuera agregado al expediente.
Verificada la citación del Fiscal Cuarto de Protección del Ministerio Público, fue agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha veinte (20) de JULIO de dos mil doce (2012).
Abierto el juicio a pruebas, en fecha quince (15) de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte solicitante, hizo uso del mismo consignando el respectivo escrito.
Por auto de fecha quince (15) de Octubre de dos mil doce (2012), que obra al folio 30 de este expediente, fue providenciado el escrito probatorio, ordenándose evacuar las testimoniales promovidas por ante este Tribunal, a las 9:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 De la mañana, del cuarto (4to) día de despacho siguiente.
Por autos de fecha 25 de octubre de 2012, el tribunal declaro desierto la evacuación de testimoniales acordados a las 9:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 De la mañana.
Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte solicitante abogado FIDEL RODRIGUEZ, solicito fijar nueva oportunidad a los fines de ser evacuado los testimoniales de los testigos PABLO EDUARDO NATERA, DORYS COROMOTO NAVARRO, AGUSTINA RODRIGUEZ DE LOPEZ.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2012, el tribunal acordó en conformidad a lo solicitado, a los fines de la evacuación de los testimoniales de los ciudadanos PABLO EDUARDO NATERA, DORYS COROMOTO NAVARRO, AGUSTINA RODRIGUEZ DE LOPEZ, el segundo di de despacho para rendir declaración, se fijo las 09:00 A..M, 10:00 A.M y 11:00 de la mañana.
Por autos de fecha 26 de noviembre de 2012, el tribunal declaro desierto la evacuación de los testimoniales acordados a las 9:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 De la mañana como constan a los folios 37 al 39 de este expediente.
Vencido el lapso probatorio, y siendo la oportunidad legal para dictar su fallo, el Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Artículo 462 del Código Civil textualmente establece que:

“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo en caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación”.

En armonía con lo anterior, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 773 prevé que en los casos de errores materiales en las actas del Registro Civil, la rectificación de un acta puede acordarse sumariamente una vez constatada por el Juez la existencia del error. En concreto la norma en referencia señala lo siguiente:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y ante el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Negrillas de este Tribunal).

En efecto, del análisis realizado a la Copia certificada de las Partida de Nacimientos de la solicitante y de la madre, signadas con las letras “A” y “B” respectivamente, expedida por el Registro Principal del Estado Cojedes y por el registro civil de tinaquillo municipio tinaquillo Estado Cojedes respectivamente; Copia simple del Acta de la partida de nacimiento de la solicitante que reposa en la prefectura del municipio autónomo Falcón del Estado Cojedes signada con la letra “B”; constancia original de datos filiatorios de la madre de la solicitante, emanada por la ONIDEX de Valencia firmada por el supervisor datos filiatorios, signados con la letra “E”; Constancia original datos filiatorios de la solicitante, emanada por SERVICIO ADMINISTRATIVO IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN, EXTRANJERÍA, (SAIME) firmada por el director de Dactiloscopia y archivo central, signados con la letra “F” y copia simple de las cedulas de identidad de la solicitante y de la madre, signados con la letra “G”, se aprecia claramente que la ciudadana, MARÍA DELIA AGUIÑO, nació en el Estado Cojedes, el día 03 de marzo de 1.962, y que es hija de la ciudadana MARIA DELIA AGUIÑO.

De todos los documentos presentados por la actora que cursan desde el folio cuatro (04) al once (11), dichos instrumentos que este Sentenciador aprecia íntegramente por ser públicos y como consecuencia de ello surten efectos erga omnes, surge a juicio de este sentenciador, la plena convicción de que efectivamente el funcionario encargado de hacer el asiento de la partida cuya rectificación se solicita, incurrió en el error de escribir el nombre de la madre de la solicitante, como MARÍA ADELIA AGUERO, cuando lo correcto debió ser que la identificara con el nombre de: DELIA. Asimismo fue identificado su apellido como AGUERO, siendo lo correcto AGUIÑO. Quedando en definitiva como se lee a continuación: MARIA DELIA AGUIÑO.-Así se deja establecido.

-IV-
DECISIÓN:
En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación de la Partida de Nacimiento de la ciudadana MARIA DELIA AGUIÑO., en cuanto a las menciones del nombre de su progenitora, en lo referente al nombre y apellido de la misma, por lo que en consecuencia se ordena RECTIFICAR el asiento que aparece en el acta de nacimiento inserta con el Nº 596, folio 298 y su vuelto, de fecha 03 de Marzo del año 1.962, del Libro de Registro Civil de Nacimientos que por registro principal del Estado Cojedes, durante el año 1.962, contentiva del acta de nacimiento de la ciudadana MARIA DELIA AGUIÑO, en el sentido de que en la misma se corrija el error develado en cuanto a la indicación del verdadero nombre y apellido de su la legítima madre de la solicitante y en tal virtud: donde dice: “…ADELIA…” DEBE DECIR Y LEERSE “…DELIA…”. Asimismo donde dice: “…AGUERO…” debe decir y leerse “….AGUIÑO…”.Así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente de conformidad con el Artículo 506 del Código Civil, remítase junto con oficio, copia certificada de esta decisión al Registro Civil del Estado Cojedes y Registrador Principal del Estado Cojedes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.





El Juez Provisorio,
Abg. JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN.


La Secretaria
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.



///En .la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 pm.), se publicó la anterior sentencia.-


La Secretaria
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.






EXP. N° 11.191
JEMG/AMSB/KEILY.