REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 16 de Enero de 2013.
202º y 153º
-I-
Identificación de las Partes y de la Causa
PARTE ACTORA:
JUANA ALEJANDRINA CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº V-5.211.232.-
ABOGADO ASISTENTE:
MARIA LEONITA GUITER, venezolana, inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nº 136.470.-
PARTE DEMANDADA:
No se indica.
EXPEDIENTE: Nº 11.223
MOTIVO: Acción Mero Declarativa Concubinaria.
DECISION: Interlocutoria de Inadmisibilidad.
-II-
Breve Reseña
Fue presentada la anterior demanda en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012) por la ciudadana JUANA ALEJANDRINA CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.211.232, domiciliada en la Urbanización “MONSEÑOR PADILLA”, Sector 01, Calle (01), Casa Nº 12 del municipio San Carlos del Estado Cojedes, asistida de la Abogada en ejercicio MARIA LEONITA GUITER, Inpreabogado Nº 136.470 y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha Nueve (09) de Julio de Dos Mil Doce (2012).
Narra la parte actora al inicio de su pedimento:
De la lectura del libelo de demanda que encabeza estas actuaciones una pretensión Mero Declarativa, en cuyo escrito la ciudadana JUANA ALEJANDRINA CARRASCO, alega que en el año 1976, inició una relación concubinaria con el ciudadano AMBRIOSIO GUITE (difunto).
Alega que esa unión concubinaria la mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir, y específicamente en el lugar donde se dedicaron la ciudadana JUANA ALEJANDRINA CARRASCO a los oficios del hogar y su concubino el ciudadano AMBRIOSIO GUITE, desempeñando el cargo de obrero, en donde hicieron juntos un capital que les permitió pagarles el colegio a sus hijos. Dicho ciudadano falleció en la Policlínica de Barquisimeto del Estado Lara, el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), según consta en Acta de Defunción que anexo con la letra “A”.
-III-
De la Admisibilidad de la Acción:
Este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la acción propuesta, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
De los alegatos narrados por la peticionante, en el escrito que encabeza estas actuaciones, observa este sentenciador que en el mencionado escrito se indicó el nombre e identificación de los hijos más no el domicilio procesal de cada uno de ellos.
Como es bien sabido por todos, la Acción Mero Declarativa se constituye en un proceso contencioso, en el cual debe haberse trabado una litis entre dos partes con argumentos contrarios entre sí, que en definitiva es lo que en la jerga procesal se le conoce como demandante y demandado.
En este orden de ideas, es necesaria la existencia de estas dos partes para que podamos estar hablando de una Acción Mero Declarativa como proceso contencioso que es, por lo que en el caso de marras mal podría este sentenciador continuar un proceso sin uno de sus elementos constitutivos, es decir, un demandado.
Tal como ha sido previamente apuntado, la acción mero declarativa que aquí nos ocupa persigue como fin último, que se declare la existencia de una comunidad concubinaria entre el hoy fallecido, AMBROSIO GUITE, y la proponente de la acción JUANA ALEJANDRINA CARRASCO, que a decir de sus alegatos, comenzó en el año mil novecientos setenta y seis (1.976), y continuó ininterrumpidamente en forma pacifica y notoria hasta el día en que falleciera el mencionado ciudadano AMBROSIO GUITE.
Ahora bien, la Acción Mero Declarativa, como es bien sabido, sólo tiene tres (03) objetos muy específicos: a) está limitada a determinar la existencia o inexistencia de un derecho; b) la existencia o inexistencia de una relación jurídica y su sentido y alcance; y c) la constatación de la existencia o inexistencia de una situación jurídica, esta última inclusive, determinable mediante la intervención del Juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria, tal como lo dispone el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, lo que distingue de estas acciones mero-declarativas de las acciones clásicas, vale decir, las de condena y constitutivas, son los siguientes elementos: a) la sentencia que recae en esta clase de juicios no es ni mas ni menos que una simple o mera declaración de certeza de hecho controvertido. El Juez no condena a persona alguna cumplir una obligación o reconocer un hecho preexistente y sólo se limita a declarar lo que ha sido probado en autos, que da al interesado certeza sobre la duda que lo llevó a solicitar dicha declaración, con el cual obtiene la seguridad de que aquella ha quedado aclarada judicialmente; b) en razón del fin perseguido con esta acción, el juez no puede acordar medida preventiva alguna por cuanto éstas, de acuerdo con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sólo pueden acordarse “cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo”; y por último, c) en razón de que el dispositivo de la sentencia se limita a una simple declaración de certeza, la misma no puede ser objeto de ejecución. La declaración se basta por si misma y, por supuesto, no se le puede imponer a un tercero su aceptación, lo que, por lo demás, no es jurídicamente necesario. En todo caso, ello podría hacerse por la vía de acción condenatoria, para cuyo ejercicio esta sentencia vendría a ser un acto preparatorio.
Sobre el tema, Kisch, en su Obra Elementos del Derecho Procesal Civil, citado por Couture, (Eduardo J. Couture, Iniciación al Estudio del Proceso Civil. Conferencias en la Universidad de París. Editorial Desalma. Buenos Aires 1949), señala que: (Sic) “…para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria, y c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para obtención de sus fines…”.
Aunado a lo anterior cabe destacar, que esta peculiaridad de la acción y sentencia mero-declarativa, hace pensar que éstas vienen a constituir como efectivamente constituyen una especie de acto preparatorio – como en Derecho Administrativo – que servirá, en un primer término, para dilucidad un problema jurídico sobre el cual existían dudas, y de ser necesario, para obtener una sentencia favorable, mediante el ejercicio de una acción de condena, y ya que su contenido casi siempre es conocido por el demandado, pudiera servir para que éste acceda o se disuada de una determinada actitud.
Ahora bien, en el presente caso, este sentenciador verificó que la ciudadana JUANA ALEJANDRINA CARRASCO, propone la acción mero-declarativa para obtener una declaración del órgano jurisdiccional referida a que mantuvo una relación estable de hecho desde el año 1.976, con el ciudadano AMBROSIO GUITE, quien como lo expresa la propia solicitante en el escrito que dio inicio al presente proceso, falleció, el día veintiocho (28) de noviembre dos mil doce (2012).
En ese contexto, el artículo 340 del Código de procedimiento Civil, señala que: (Sic) “…El libelo de la demanda debe expresar:
“…Omissis…”
(…)…2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen” (…). (Subrayado de este Tribunal).
Ante tal situación, estima este Juzgador que la presente acción debe declararse inadmisible. Así se establece.
Siendo así las cosas, se concluye que dicha resolución debe ser cumplida estrictamente por todos los Tribunales Civiles de la República Bolivariana de Venezuela, y por los Justiciables, que deben evitar consignar demandas sin el cumplimiento de la mencionada resolución, y los Tribunales Civiles del País, incluyendo a los jueces, tienen el deber y la obligación de revisar y estudiar detalladamente las mencionadas demandas, a los efectos de que en éstas, se cumplan todas las disposiciones legales respectivas, y proceder a su admisión o negativa de la misma. Así se declara.
- IV -
Decisión
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción interpuesta por la ciudadana JUANA ALEJANDRINA CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.211.232, asistida de la Abogada en ejercicio MARIA LEONITA GUITER, Inpreabogado Nº 136.470. Así se decide.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los quince (15) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. El Juez Provisorio, (Fdo) firma ilegible Abg. JOSE GABRIEL PEREZ FLORES. La Secretaria, (Fdo) firma ilegible Abg. HILDA M. CASTELLANOS M. En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia. La Secretaria, (Fdo) firma ilegible Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.------------------La Suscrita Secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, CERTIFICA: la exactitud de la copia que antecede, la cual es traslado fiel y exacto de su original, contenido en la expediente N° 11.223, contentivo del juicio de Acción Mero-Declarativa o interpuesto por la ciudadana JUANA ALEJANDRINA CARRASCO ya identificada. Se expide la presente certificación por orden de este Tribunal, en San Carlos, a los 15 días del mes de Enero de dos mil trece (2.013) -----------------------------------------------
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
Exp. Nº 11.223
JGPF/HMCM/Doralys.-
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