REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 01
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
San Carlos, 08 de Enero de 2.013
202° y 153°

JUEZA: ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES.
SECRETARIA: ABG. DEISY ALEJANDRA CONTRERAS SALAZAR.
FISCAL V AUXILIAR ESPECIALIZADO: ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA.
VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal
IMPUTADAS: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES.
CAUSA N° 1C-2092-11.
ASUNTO PENAL: HP21-D-2012-000192
EXP.F: 09-F05-0222-11.

AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
(Art.300 Ord. 4 del Código Orgánico Procesal Penal y ART.561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes )

Le corresponde a este tribunal decidir y fundamentar por ser procedente conforme a Derecho, el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA (Fiscal Auxiliar), dentro de sus atribuciones que le son conferidas en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numeral 7 y artículo 318, hoy 300 ordinal 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal reformado vigente, en concordancia con el artículo 306 ibídem, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la Causa signada con el N° 1C-2092-11, Asunto Penal Nº HP21-D-2012-000190, de Fiscalía N° 09-F05-0222-11, seguida en contra de las ciudadanas adolescentes se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículos 413 del Código Penal y sancionados conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo tomando en consideración normas del Código Orgánico Procesal Penal reformado y vigente en la actualidad que ya no prevé la necesidad de una audiencia especial para debatir acerca del sobreseimiento solicitado y fundamentado en que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases sólidas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de las adolescentes, antes mencionadas, todo de conformidad con el artículo 318, hoy artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público no pudo determinar en las pesquisas tendientes al esclarecimiento de los hechos, que las adolescentes imputadas hayan sido autoras o partícipes de las lesiones de la victima de autos, aunado al hecho de que la referida victima NO COMPARECIÓ POR ANTE LA MEDICATURA FORENSE PARA REALIZARSE EL RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, y de esta manera poder determinar el carácter de tales lesiones; por otra parte desde la presunta comisión del hecho punible (06-10-2011) hasta la presente fecha (08-01-13) ha transcurrido UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DOS (02) DÍAS, aunado al hecho de que por afirmaciones del Ministerio Público el organismo comisionado no ha dado respuesta satisfactorias respecto a la presente investigación, es por lo que esta juzgadora comparte el criterio del Ministerio Público de que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases sólidas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de las adolescentes de autos, siendo lo más ajustado a derecho declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con el Artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo es que a pesar de la falta del certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación, no existiendo igualmente bases sólidas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de las imputadas de autos, es decir, es evidente que la Representación Fiscal no cuenta con diligencias suficientes de investigación como para solicitar el enjuiciamiento de los responsables; en tal sentido el presente auto se realizará fundamentado en el Artículo 306 del reformado y vigente Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales, por ser procedente, en los siguientes términos
I
DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LAS ADOLESCENTES IMPUTADAS
1.- se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes. 2.- se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes; de quienes se desconocen otros datos, dejando aclarado el Ministerio Público que en el transcurso de la investigación no se pudo lograr la identificación plena del adolescente imputado, pero como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado ANGULO FONTIVEROS, de fecha 03-05-2005, expediente 03-109 sobre la procedencia de la solicitud fiscal de Sobreseimiento cuando no hay la identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual fue aclarado por el mismo Magistrado en fecha 24-05-05; haciendo procedente la solicitud de Sobreseimiento Definitivo por parte de la Vindicta Pública, a favor del mencionado adolescente.

NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA
(Identificación)

se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal
II

DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS

Los hechos ocurrieron en fecha 06 de Octubre de 2011, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, cuando la niña se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, se encontraba en compañía de su progenitora, momento en el cual se presentaron los ciudadanos, en compañía de las adolescentes se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, en donde estos luego de insultar a la progenitora de la infante empezaron a lanzar objetos contundentes (piedras) a dicha residencia, logrando presuntamente lesionar a la niña en una de sus manos, específicamente en el dedo medio; todo ello motivado a que minutos antes, la ciudadana había discutido con la adolescente se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, ya que en horas de la mañana observó a la ciudadana, cuando se besaba con su pareja el ciudadano. Es todo”
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público para decidir observa: 1-Que efectivamente se desprende de la causa, que estamos ante la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal y sancionado conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se producen los hechos donde aparece como investigadas las adolescentes se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes y el contenido de las actas procesales, entre ellas de la denuncia formulada por la ciudadana, madre de la niña, en fecha 06/10/2011, por ante la Policía Municipal de San Carlos Sección de Inteligencia e Investigaciones, en contra de las mencionadas adolescentes; observa esta decisora que efectivamente estamos en presencia de un hecho que reviste carácter penal y cuya acción no se encuentra prescrita, en el cual pudieran tener responsabilidad las adolescentes en referencia, sin embargo paralelamente a esto igualmente se observa que el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, se encuentra obstaculizado por determinadas circunstancias, entre ellas, que desde la perpetración del delito hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, además no se determinó en la investigación si efectivamente las adolescentes haya tenido participación o responsabilidad en el hecho, aunado a la circunstancia de que la victima se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, NO COMPARECIO POR ANTE LA MEDICATURA FORENSE PARA REALIZARSE EL EXAMEN O RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, que pudiera determinar el alcance de las lesiones sufridas, sus características, tiempo de curación entre otros aspectos, configurándose el supuesto del artículo 300 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, por otra parte el Ministerio Público no cuenta con el resultado de las diligencias que fueron ordenadas para el esclarecimiento de los hechos, no existiendo la posibilidad razonada para el Ministerio Público de incorporar un nuevo elementos a la investigación y no hay bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento de las imputadas, lo que efectivamente crea una falta de certeza, siendo evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, considerando esta decisora que lo ajustado a Derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de las adolescentes, de conformidad con la norma señalada y en concordancia con el Artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que trata sobre la facultad que tiene el Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento Definitivo cuando a pesar de al falta de certeza no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos o nuevos datos a la investigación y no hay bases sólidas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados …Así se decide.
IV
DEL DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN

Por las razones, antes expuestas, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa signada bajo el N° 1C-2092-11, Asunto Penal HP21-D-2012-000190, expediente fiscal Nº 09-F05-0222-11, a favor de las adolescentes se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes y se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes; de quienes se desconocen otros datos, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal y sancionados conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el cese de su condición de imputadas, debido a que hasta la presente fecha no existe la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos elementos o nuevos datos a la investigación lo que efectivamente crea una falta de certeza, y no existe tampoco bases sólida como para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de las adolescentes por la presunta comisión del mencionado delito tipificados en la Ley Penal, configurándose los supuestos del Artículo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción en contra de las adolescentes en mención. SEGUNDO.- Se acuerda dejar sin efecto los registros policiales que pudiera presentar las adolescentes con ocasión de la presente causa. Ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Carlos del Estado Cojedes. TERCERO: Notifíquese a las partes. CUARTO.-Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los Recursos de Ley. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA (S) DE CONTROL N° 01
ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES

LA SECRETARIA DE CONTROL
ABG. DEISY CONTRERAS


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)