REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 01
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

San Carlos, 07 de Enero de 2.013
202º y 153º


JUEZA (S): ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES.
SECRETARIA: ABG. DEISY CONTRERAS.
FISCAL V AUXILIAR ESPECIALIZADA: ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA.
VICTIMA: FRANCO BOSCAN DIANNYS BEATRIZ.
IMPUTADA: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes
DEFENSORA PÚBLICA PENAL ESPECIALIZADA. ABG. MARIA ELADIA OJEDA PÉREZ.
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES Y AMENAZAS.
CAUSA N° 1C-2010-11
EXP. F: 09-F05-0109-11

Le corresponde a este tribunal decidir y fundamentar por ser procedente conforme a Derecho, el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA (Fiscal 5ta. Auxiliar del Ministerio Público), de conformidad con lo establecido en los artículos 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 8 eiusdem y artículo 306 ibídem, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Causa signada con el N° 1C-2010-11, de Fiscalía N° 09-F05-0109-11, seguida en contra de la ciudadana adolescente se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, de quien se desconocen otros datos, dejando aclarado el Ministerio Público que en el transcurso de la investigación no se pudo lograr la identificación plena de la adolescente imputada, pero como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado ANGULO FONTIVEROS, de fecha 03-05-2005, expediente 03-109 sobre la procedencia de la solicitud fiscal de Sobreseimiento cuando no hay la identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual fue aclarado por el mismo Magistrado en fecha 24-05-05; haciendo procedente la solicitud de Sobreseimiento Definitivo por parte de la Vindicta Pública, a favor de la mencionada adolescente, a quien se le sigue la citada causa por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES y AMENAZAS, previsto en el Artículo 413 y último aparte del Artículo 175 ambos del Código Penal, en su orden correspondiente y asimismo visto que la solicitud fiscal de sobreseimiento es basada en el artículo 318 ordinal 3, hoy artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal reformado vigente, que trata sobre la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, se hace innecesario fijar nueva oportunidad para la celebración de una audiencia especial, diferida hoy por incomparecencia de la imputada adolescente, en virtud de que a criterio de esta juzgadora, el acto conclusivo a que se refiere la vindicta pública la fundamenta por motivo de la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° eiusdem, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ibídem (Hoy artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal reformado vigente), atendiendo al principio de Favorabilidad y en razón además que ha quedado sentado como criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de fecha 19 de Mayo de 2006, expediente 06-0042, sentencia 1089, la Prescripción es una Institución de Orden Público, la cual puede ser declarada aun de oficio por el Juzgado; por lo que se hace inoficioso fijar oportunidad para la respectiva audiencia, sin que ello signifique menoscabo a los derechos de la victima, es por lo que se acordó realizar el presente auto fundado, cuyo contenido se notificará a las partes, y en consecuencia se pasa a fundamentar el presente auto acerca del Sobreseimiento de la causa, de conformidad el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales, en los siguientes términos.




I

DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA IMPUTADA


se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes
DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA
(Identificación)
se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal
II

DE LA DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los presentes hechos tienen su comienzo, el día Miércoles 11-05-2011, aproximadamente entre las 11:30 horas de la mañana, en el Liceo san María Micaela, donde cursaban estudios los adolescentes, siendo que la adolescente imputada se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, llegaron a la institución y sin mediar palabras agredieron física y verbalmente, a la adolescente victima de autos, causándole lesiones en la cara, oídos y brazo derecho, para luego retirarse del lugar y manifestarle a la adolescente se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal y a otras estudiantes de la institución Santa María Micaela, que habían terminado de golpear a su amiga, (la victima de autos), hasta ya no más y que donde la vieran la iban a matar; razón por la cual la victima de autos se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, formula denuncia ante el Despacho de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público de este Estado. Es todo”




III
FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público para decidir observa: 1.- Efectivamente se evidencia de las respectivas actuaciones que nos encontramos ante la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, concretamente los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES y AMENAZAS, previstos en los Artículos 416 (Y no 413 como lo indica el Ministerio Público) y el último aparte del Artículo 175 ambos del Código Penal, tomando en consideración al igual que la Vindicta Pública las actas que conforman la presente causa así como la denuncia incoada por la victima de autos, cuyo parte de su contenido es el siguiente: “…Vengo a denunciar a la adolescente se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes …quien el día miércoles 11-05-2011 aproximadamente entre las 11:30 de la mañana en el Liceo Santa María Micaela donde curso estudios llegaron y me agredió física y verbalmente, causándome lesiones en la cara, oídos y brazos derecho…(sic) Es todo”, todo lo cual encuadra dentro del contenido del artículo 416 de la citada Ley Sustantiva Penal., así mismo se toma en cuenta el resultado del reconocimiento médico legal practicado por el DR. CARLOS HIRAN URDANETA, Médico Forense, en la persona de FRANCO BOSCAN DIANNYS BEATRIZ, victima de autos, de cuyo resultado se evidencia que dichas lesiones son de carácter LEVES. . 2.- Igualmente este tribunal toma en consideración que nuestra Ley Sustantiva Penal en su artículo 108 ordinal 6 dispone una forma de prescripción de un (01) año para este tipo penal, mientras que el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé una forma de prescripción de tres (03) años para aquellos delitos que no merecen sanción de privación judicial de libertad, siendo lo más ajustado a derecho acogernos a aquella norma más beneficiosa al reo o adolescente imputada, basado en el Principio de Favorabilidad contenido en nuestra Carta Política y en lo consagrado en el artículo 90 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece:

"GARANTÍAS DEL ADOLESCENTE SOMETIDO AL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específicas de adolescentes." Lo que significa que la norma impone que en caso de los adolescente sometidos al sistema de responsabilidad penal se le deberá aplicar las mismas garantías sustantivas y procesales que los adultos, por lo que al ser la norma del Código Penal más favorable en cuanto al lapso de prescripción de la acción penal en los delitos con arresto de uno a seis meses y siendo que el presente delito (Lesiones Leves) tiene como pena arresto de tres a seis meses, por lo que se subsume en el ordinal 6 del artículo 108 del Código Penal, aunado a que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece el Principio de Favorabilidad y de excepción a la irretroactividad en su artículo 24 el cual establece que: " ... Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando impongan menor pena ... " siendo evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que la acción penal se encuentra evidentemente preescrita, en virtud que el hecho que nos ocupa ocurrió el día 11/05/2011 y hasta la presente fecha (07-01-13), han transcurrido UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, tiempo suficiente para que proceda la prescripción de la acción penal, por lo que media un obstáculo al ejercicio de la acción penal, por parte del Ministerio Público, ante la evidente falta de una condición necesaria para imponer la sanción, como lo es; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, ello de conformidad con el articulo 561 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y siendo que la prescripción en materia penal es de ORDEN PUBLICO, obrando de pleno derecho, pues se establece en atención al interés colectivo y no del imputado, y no es más que la extinción de la acción penal, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado; es decir, la pérdida del poder Estatal de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción penal) y la de penar o sancionar a los investigados (prescripción de la pena o de la sanción). Por consiguiente una vez verificada la prescripción penal no es jurídicamente posible la persecución judicial de los delitos o la punición de sus autores, lo que se traduce de que la prescripción impide la instrucción procesal o la imposición de la sanción, criterio recogido y reiterado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del MAGISTRADO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 19 de mayo de 2006, expediente 06-0042, Sentencia N° 1089. Para mayor abundamiento el tribunal cita determinados párrafo de criterios jurisprudenciales que guardan relación con esta materia; a saber: “El sobreseimiento procede cuando: a.-terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Público estime que procede una o varias de las causales señaladas en el artículo 318 del COPP…” (SALA DE CASACIÓN PENAL, PONENCIA DE LA MAGISTRADA MIRIAM MORANDY MIJARES, DE FECHA 10-08-10, EXP. C09-337. SENTENCIA Nº 368). “…La declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un concreto delito..” (SENTENCIA 455 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2003 PONENCIA DEL MAGISTARDO RAFAEL PÉREZ PERDOMO)., así mismo procede la declarativa de sobreseimiento conforme con lo establecido en el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Por lo que considera quien aquí decide, que lo más ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del preidentificado adolescente, por Prescripción de la Acción Penal, por las razones anteriormente narradas, por cuanto la acción penal se ha extinguido POR PRESCRIPCION, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 8° iusdem y el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, además de las otras normativas invocadas en el presente auto, con inclusión del delito de AMENAZAS, que prescribe a los seis (06) meses por ser un delito cuya acción procede a instancia de parte agraviada. (Art. 615 de la Lopnna in comento).


IV

DEL DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN

Al hilo de las consideraciones precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa signada bajo el N° 1C-2010-11, a favor de la adolescente se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes y en consecuencia se acuerda el cese de su condición de imputada, por cuanto la acción penal se ha extinguido, POR PRESCRIPCION, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal reformado vigente, en concordancia con el articulo 49 numeral 8vo eiusdem, aplicado por remisión expresa y supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el articulo 615 de la misma Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO.- Se acuerda dejar sin efecto los registros policiales de la adolescente con ocasión de la presente causa. Ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C) Subdelegación San Carlos del Estado Cojedes. TERCERO: Notifíquese a todas las partes. CUARTO.-Queda entendido que a esta juzgadora a pesar de tener el mismo apellido que la victima de autos, no la une ningún vinculo familiar ni de amistad con la misma, no encontrándose incursa en ninguna causal de inhibición ni recusación conforme el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. QUINTO: Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los Recursos de Ley. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA DE CONTROL N° 01
ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES

LA SECRETARIA DE CONTROL
ABG. DEISY CONTRERAS

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)