REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE
CONTROL N° 1
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 31 DE ENERO DE 2.013.
202° y 153º

SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
(1C-2301-12)
Dando cumplimiento a lo preceptuado por el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos y asimismo de conformidad con lo previsto en el Artículo 583, relativo a la Admisión de hechos y Artículo 604 ambos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste último en cuanto a los requisitos formales que debe cumplir todo fallo en esta materia especial, este Tribunal pasa a DICTAR la presente SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS sustentada en los siguientes términos:
(a)
DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMÁS DATOS QUE SIRVEN PARA DETERMINAR SU IDENTIDAD PERSONAL
se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes.
se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes
(b)
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO EN LA FASE DE INVESTIGACIÓN Y FASE INTERMEDIA.


La Representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Cojedes, representada en el acto de celebración de la Audiencia Preliminar por la ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA, en su condición de Fiscala Auxiliar Quinta del Ministerio Público, acusó formalmente al adolescente se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, antes identificado, al estar convencida de que en la respectiva investigación surgieron elementos serios de convicción considerados por la Vindicta Pública que hacen presumir la autoría o participación del referido adolescente en los siguientes hechos: Los hechos ocurrieron en fecha 21/11/2012, por un procedimiento de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 23, Tercera Compañía de Tinaquillo Estado Cojedes, en virtud de que siendo las 09:00 horas de la noche del día 21 de Noviembre de 2012, efectivos adscritos a ese organismo salieron de comisión en vehículo militar tipo motos placas D23-409 y D23 409, cumpliendo instrucciones del ciudadano CAP. GOMEZ RODRIGUEZ SERGIO, Comandante de la Tercera Compañía, con la finalidad de realizar patrullaje enmarcado en el operativo “Navidad Segura 2012”, y servicios institucionales, en el municipio Tinaquillo Estado Cojedes, en tal sentido siendo las 09:30 horas de noche, encontrándonos específicamente en el Sector 03 de Mayo calle principal de Tinaquillo estado Cojedes, avistamos a un ciudadano con actitud sospechosa procedimos de forma respetuosa y apegado a las leyes, donde nos identificamos como efectivos militares, preguntándole al ciudadano si llevaba consigo algún tipo de objeto de interés criminalistico manifestando no tener nada y estar dispuesto a prestar la colaboración solicitándole su identificación personal siendo identificado como se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N°, de 17 años de edad, seguidamente se procedió a realizarle la inspección corporal al precitado adolescente solicitándoles que exhibiera todas sus pertenencias que tenia en los bolsillos, o alguna que pudiera tener adherida a su cuerpo o vestimenta, manifestando no tener nada y estar dispuesto a colaborar con la inspección corporal, encontrándole en unos de los compartimientos internos de su cartera color marrón, UN ENVOLTORIO ELABORADO EN PAPEL DE COLOR MARRON, EL CUAL NO PRESENTA NINGUN TIPO DE AMARRE, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE RESTOS DE VEGETALES QUE POR SU ESTADO DE PRESENTACION SE PRESUME QUE ES DROGA (PRESUNTA MARIHUANA), en vista de lo antes expuesto se presume la comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, siendo las 09:40 horas de la noche se practico la aprehensión flagrante del precitado adolescente según lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se impone de los derechos del imputado, seguidamente se le solicito la colaboración que nos acompañara a la comisión hasta el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en la zona industrial de Tinaquillo, a los fines de continuar con el procedimiento de rigor, accediendo voluntariamente, siendo las 10:00 horas de la noche, encontrándonos en el Comando se estableció comunicación vía telefónica, con el fiscal de guardia, en materia de Adolescente Abg. Luis Alberto Nucete Pérez, Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Publico del Estado Cojedes, a los fines de hacerle del conocimiento del saco, indicando de continuar con el procedimiento de rigor, y presentarle al presunto imputado a su despacho en el lapso establecido…”Es todo”

En fecha 22 de Noviembre de 2012, la Representación Fiscal del Ministerio Público, en la persona del ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PÉREZ, fiscal Quinto Especializado, libró ORDEN PARA EL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, mediante el cual comisionó amplia y suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas SUB-DELEGACIÓN TINAQUILLO ESTADO COJEDES, para la práctica de diligencias de interés criminalistico, en el caso sub-júdice.

En fecha 22 de Noviembre de 2012, se celebró Audiencia de Presentación del Imputado de autos, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para esa oportunidad (Hoy artículo 234), aplicado por remisión expresa y supletoria del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que regula el procedimiento de la Aprehensión por Flagrancia, por haber sido detenido por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual este tribunal decretó Legitimar la Aprehensión en Flagrancia practicada al adolescente en mención, en virtud de que la misma se corresponde con la excepción establecida en el artículo 44 ordinal 1 de nuestra Carta Política Fundamental, es decir, la detención en flagrancia y asimismo se configuraba lleno el primer y último supuesto del artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal vigente en ese momento, como lo era que el delito se estaba cometiendo y con las presuntas sustancias incautadas, que hacen presumir la autoría o participación del adolescente en el hecho que se le inquiere y asimismo acordó que se continuara la investigación por los trámites de Procedimiento Ordinario y la imposición de la medida cautelar de Presentación Periódica UNA VEZ CADA QUINCE (15) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., entre otros aspectos dictándose por separado el auto fundado respectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en esa oportunidad. (Folios 24 al 48)

En fecha 26 de Diciembre de 2012, fue presentada por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, escrito de ACUSACIÓN por parte de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Publico, suscrito por la ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA, en contra del adolescente se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, de conformidad con los artículos 561 literal “a” , 570 y 650 literal “a” todos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, con fundamento en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionados conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En esta misma fecha JUEVES, TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DE DOS MIL TRECE (2013), se constituyó este Tribunal de Control N° 1, de este Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, a los fines de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, acto en el cual la ciudadana ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico, ratificó el escrito de acusación en todas y cada unas de sus partes, y solicitó la admisión total de la acusación con los respectivos medios de prueba contenidos en la misma y el enjuiciamiento del Adolescente, anunciando como sanción probable DOS (02) AÑOS de LIBERTAD ASISTIDA y sucesivamente SEIS (06) MESES de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, , contempladas en los artículos 620 literales “d” y “c” , 626 y 626 respectivamente todos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esta audiencia, luego de admitida la acusación y todos los órganos de prueba presentados por las partes, el adolescente se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, admitió los hechos y le fue impuesta su sanción inmediatamente con una rebaja a la mitad de lo solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620, literales “c” y “d”, 621 y 622 todos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según se evidencia del acta respectiva que corre agregada a los autos. A este respecto, la admisión de hecho asumida por el adolescente, fue realizada de manera espontánea, libre y sin apremio, ni coacción de ningún tipo.

“c”
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADO

Los hechos anteriormente narrados dieron lugar a la interposición de la acusación por parte del Ministerio Público y a su vez la acusación presentada por la Vindicta Pública dio lugar a la celebración de la Audiencia Preliminar, levantándose el acta respectiva que recoge de manera sucinta todo el contenido de la misma donde se procedió a imponer al Adolescente se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, antes identificado, del derecho de acogerse al procedimiento especial o mejor dicho a una de las FÓRMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA AL JUICIO ORAL Y PRIVADO, entre ellas la admisión de los hechos y el adolescente acusado luego de admitida la acusación y los medios probatorios ofrecidos, libre de coacción y apremio de manera conciente y espontánea, admitió los hechos por los cuales lo estaba acusando la Vindicta Pública, procediendo el Tribunal aplicarle la sanción de UN (01) AÑO de LIBERTAD ASISTIDA y sucesivamente TRES (03) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, , de conformidad con los artículo 620 literal “d” y “c” en su orden, 625 y 626 ambos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de las condiciones que establezca el juez o la jueza de ejecución una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada; por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionados conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.. Ahora bien parte del contenido del acta que resume todo los pormenores de la Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy es el siguiente: (cito) “…Se anunció el acto. Seguidamente, verificada la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público ABG. YORLENY CARMONA, del adolescente: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, en compañía de su Representante legal ciudadana se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal … en su condición de madre... Acto seguido se le pregunta al adolescente si desea continuar con la defensa privada o por el contrario desea designar un defensor público, seguidamente manifiesta el adolescente se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, que desea revocar en este acto a la defensora privada abg. MAIRA DEL R. CARRILLO S, titular de la cedula de identidad N° 17.988.732, Inscrita en el Ipsa Bajo el N° 180.987 y solicita a este tribunal tramita lo conducente para la designación de un defensor publico, por cuanto ya no tiene recursos económicos para continuar con la defensa privada... Seguidamente le informan a este tribunal que la defensora publica asignada es la Abg. Tania Mendoza, seguidamente se anuncio dicha defensora publica y ahora se encuentra presente en esta sala de audiencias la defensa publica ABG. TANIA MENDOZA. Se anunció el acto. Seguidamente, la ciudadana Juez de Control le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. YORLENY CARMONA, quien expone: “En mi condición de Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 Ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público RATIFICO el escrito acusatorio presentado ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sección de Adolescentes, en fecha 26/12/2012, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21/11/12012, “…por un procedimiento de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 23, Tercera Compañía, en virtud de que siendo las 09:00 horas de la noche del día 21 de Noviembre de 2012, salimos de comisión en vehículo militar tipo motos placas D23-409 y D23 409, cumpliendo instrucciones del ciudadano CAP. GOMEZ RODRIGUEZ SERGIO, Comandante de la Tercera Compañía, con la finalidad de realizar patrullaje enmarcado en el operativo navidad segura 2012, y servicios institucionales, en el municipio de Tinaquillo Estado Cojedes, en tal sentido siendo las 09:30 horas de noche, encontrándonos específicamente en el sector 03 de mayo calle principal de tinaquillo estado Cojedes, avistamos a un ciudadano con actitud sospechosa procedimos de forma respetuosa y apegado a las leyes, donde nos identificamos como efectivos militares, preguntándole al ciudadano si llevaba consigo algún tipo de objeto de interés criminalistico manifestando no tener nada y estar dispuesto a prestar la colaboración solicitándole su identificación personal siendo identificado como se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, de 17 año de edad, seguidamente se procedió a realizarle la inspección corporal al precitado adolescente solicitándoles que exhibiera todas sus pertenencias que tenia en los bolsillos, o alguna que pudiera tener adherida a su cuerpo o vestimenta, manifestando no tener nada y estar dispuesto a colaborar con la inspección corporal, encontrándole en unos de los compartimientos internos de su cartera color marrón, UN ENVOLTORIO ELABORADO EN PAPEL DE COLOR MARRON, EL CUAL NO PRESENTA NINGUN TIPO DE AMARRE, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE RESTOS DE VEGETALES QUE POR SU ESTADO DE PRESENTACION SE PRESUME QUE ES DROGA (PRESUNTA MARIHUANA), en vista de lo antes expuesto se presume la comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Droga, siendo las 09:40 horas de la noche se practico la aprehensión flagrante del precitado adolescente según lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se impone de los derechos del imputado, seguidamente se le solicito la colaboración que nos acompañara a la comisión hasta el comando de la guardia nacional bolivariana ubicado en la zona industrial de tinaquillo, a los fines de continuar con el procedimiento de rigor, accediendo voluntariamente, siendo las 10:00 horas de la noche, encontrándonos en el comando se estableció comunicación vía telefónica, con el fiscal de guardia, en materia de Adolescente Abg. Luis Alberto Nucete Pérez, Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Estado Cojedes, a los fines de hacerle del conocimiento del saco, indicando de continuar con el procedimiento de rigor, y presentarle al presunto imputado a su despacho en el lapso establecido…” (La ciudadana fiscal pasó a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos), habló de todas y cada uno de los elementos de convicción que motivaron la presentación de la Formal Acusación por parte del Ministerio Público, razón por el cual solicitó a este Tribunal se sirva ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada, por cumplir con todos los requisitos establecidos en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito al tribunal admita los medios de prueba ofrecidos por esta Fiscalía, por ser todos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, tal como lo establece los articulo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito EL ENJUICIAMIENTO del joven acusado, de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como solicita que se le mantenga la medida cautelar de presentación periódica de cada Quince (15) días por ante la unidad de alguacilazgo de esta sección, de conformidad con el articulo 582 literal “C”, la cual fue acordada en fecha 22/11/2012, en contra del se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes … por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; toda vez que el ministerio publico lo acusa de la comisión de un hecho punible y debe asegurar su comparencia. Solicito se admita la acusación con todos sus medios de prueba, y de igual forma solicitó la libertad asistida por el lapso de dos (02) año y Sucesivamente seis (06) meses de servicio a la Comunidad a favor del adolescente plenamente identificado, todo de conformidad con el articulo 620 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por otra parte solicito la destrucción e incineración de la sustancia Estupefacientes y psicotrópicas incautada en el procedimiento una vez que conste la experticia correspondiente, todo de conformidad con el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas; de igual forma siendo la oportunidad legal para hacerlo, solicito respetuosamente y de conformidad con los artículos 176 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a sanear los artículos relacionados con la admisión de los medios de pruebas de la presente acusación, por otra parte consigno cuatro folios útiles de actuaciones complementarias relacionadas con el presente procedimiento, y por ultimo solicito copia de la presente acta, Es todo. En este estado la ciudadana Jueza informa al imputado, sobre los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público presenta acusación en contra del mismo; además lo IMPONE sobre las FÓRMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA AL JUICIO ORAL Y PRIVADO, como lo son el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el tipo penal calificado por el Ministerio Público como lo son los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Además se le impuso de los derechos Constitucionales y Legales consagrados en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 541, 542, 543 y 654, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido, el tribunal le pregunta al imputado de autos se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, si desea declarar y manifestó: “Si, deseo declarar, yo admito los hechos por lo que hice, pero ahora he cambiado, estoy trabajando y echando palante, Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. TANIA MENDOZA, quien expone: “Oído lo dicho por mi representado de la admisión de hechos, solicito a este digno tribunal acuerde cesar cualquier presentación que tenga mi representado y que se imponga inmediatamente de la admisión de hechos, de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que a la brevedad pase al Tribunal de Ejecución, por otra parte consigno un folio útil relacionado con constancia de Trabajo de mi representado, y por ultimo solicito copia de la presente acta, Es todo….se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Publico, ¬en fecha 26/12/2012, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, el cual la misma fue presentada en su oportunidad legal, por cuanto la misma no presenta defectos de forma, en este sentido, este Tribunal, considera que la misma reúne los requisitos del articulo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se ADMITEN las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito de Acusación…”... Ahora bien, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, el cual ya había sido explicado al acusado, como formula alternativa de solución anticipada, una vez admitida TOTALMENTE la acusación el tribunal le pregunta al imputado se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, si desea admitir los hechos y concede nuevamente el derecho de palabra al Adolescente imputado… Manifestando el mismo: “SI Admito los hechos por los que se me acusa y me acojo al procedimiento por admisión de hecho. Es Todo…. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. TANIA MENDOZA, quien expone: “Por cuanto mi representado se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, en este acto a viva voz y de manera voluntaria se acoge al procedimiento por admisión de los hechos, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 583 del Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se tome en cuenta a la hora de que se aplique la sanción que corresponda haciendo las disminuciones que estime pertinentes el Tribunal, es por lo que solicito respetuosamente se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “f” a sentenciar de manera inmediata a mi representado, antes mencionado por el antes señalado procedimiento para tomar en cuenta la medida a imponer. Así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. En este estado, el Tribunal, oída como ha sido la exposición del imputado, quien a viva voz, de manera espontánea, clara, libre de coacción y apremio, reconoce tener responsabilidad en el hecho por el cual fue objeto en la imputación Fiscal por la responsabilidad en la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y asimismo oída las exposiciones de las demás partes del proceso; procede a imponer al adolescente, de la inmediata sanción, tomando en consideración los parámetros para la determinación de la misma, a tenor del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que pasa a sentenciar conforme al procedimiento especial, por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 eiusdem; es por lo que esta juzgadora impone en este acto la SANCION UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sucesivamente con la SANCION DE TRES (03) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, de conformidad con el articulo 620 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes …” En este estado, el Tribunal, oída como ha sido la exposición del acusado, quien a viva voz, de manera espontánea, clara, libre de coacción y apremio, reconoce tener responsabilidad en el hecho por el cual fue objeto de la imputación Fiscal por la responsabilidad en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y asimismo oída las exposiciones de las demás partes del proceso; procede a imponer al adolescente, se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, de la inmediata sanción, tomando en consideración los parámetros para la determinación de la misma, a tenor del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que pasa a sentenciar conforme al procedimiento especial, por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 eiusdem; es por lo que esta juzgadora impone en este acto la medida de UN (01) AÑO de LIBERTAD ASISTIDA y sucesivamente TRES (03) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, , de conformidad con los artículo 620 literal “d” y “c” en su orden, 625 y 626 ambos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de las condiciones que establezca el juez o la jueza de ejecución una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada; …” En este orden de ideas, se observa el motivo por el cual fue sancionado inmediatamente el adolescente acusado, con la mitad de la sanción que le fuera solicitada por el Ministerio Público, toda vez que fueron admitidos los hechos por parte del adolescente de manera clara, precisa, libre y espontánea, cuando el mismo expuso:“ “SI Admito los hechos por los que se me acusa y me acojo al procedimiento por admisión de hecho. Es Todo”. Así las cosas, una vez admitidos los hechos, se procede a la aplicación inmediata de la sanción, de conformidad establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la Admisión de los hechos objeto de la acusación en los términos siguientes:

“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”. (Sic).(d)

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(DEL PROCEDIMIENTO POR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS)

Así pues, en virtud de la función garantista que tiene esta Juzgadora, se procede para mayor abundamiento del presente dictamen a delimitar lo siguientes: El adolescente se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, expresa en forma libre y espontánea la admisión de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, entendiendo que esta admisión trae implícito un arrepentimiento y una renuncia a varios derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el propio Código Orgánico Procesal Penal, así como en acuerdos Internacionales como lo son: La Convención de los Derechos del Niño, El Pacto de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de derechos Humanos, como lo son, su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y su derecho a carearse contra sus acusadores, pues supone una renuncia voluntaria, en virtud de que éste reconoce su participación en los hechos y su consiguiente responsabilidad, ello hace innecesario realizar un juicio y evitaría al Estado el gasto de la celebración de un Proceso Judicial, ya que al estar esta renuncia enmarcada en el contexto legal y no viciada de nulidad alguna, obliga a una celeridad que consiste en la aplicación inmediata de la sanción que corresponda. Es por ello, que esta Juzgadora, procede a verificar que la presente admisión de hechos manifestada por el acusado cumpla con los requisitos legales para su admisión a saber:

Que sea Voluntaria: Dado que en presente caso, el adolescente manifestó de una forma clara, precisa y conciente su responsabilidad en la comisión de los hechos, y conociendo el alcance de su aceptación, la cual le fue explicado por el Tribunal, y sin encontrarse bajo ningún tipo de presión, ni coacción física, ni psíquica, en presencia de su defensora y demás partes del proceso.

Que sea Expresa: Ya que su declaración fue clara, precisa, y no cabe lugar a dudas de que efectivamente asumió ser el autor material en los hechos que fueron alegados por la Representación Fiscal en el contenido de su Acusación e igualmente manifestó saber y comprender que tal admisión pudiera generarle la imposición de una sanción y del respectivo resarcimiento del daño causado, demostrando una actitud de suma relevancia que es el arrepentimiento. Y por último que se haya hecho de manera Personal: Ya que fue el adolescente acusado se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, quien de manera directa, espontánea, libre, manifestó a viva voz su voluntad de admitir los hechos y no por interpuestas personas, ni siquiera de su Defensora Publica Especializada, además mostró una actitud de arrepentimiento y manifestó en la Sala de la Audiencia Preliminar, que en los actuales momentos ya el nada tiene que ver con las referidas sustancias y muestra una actitud de rechazo y de firmeza en querer enmendar su error de comportamiento asumido al momento de los hechos y desea ser una persona útil, estudiada y preparada profesionalmente.
Revisados como han sido los supuestos necesarios para su admisión, este Tribunal pasa a analizar los elementos probatorios cursantes en autos, los cuales demuestran y comprueban que el hecho admitido por el acusado, constituye un hecho típico, encuadrado dentro del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que se trata de un hecho antijurídico y que además, demuestra que existe una evidente responsabilidad en la comisión del mismo, lo que lleva a esta Juzgadora a la convicción procesal intima por ser fundados, que indica claramente que la presente Sentencia debe ser sancionatoria, con los siguientes elementos probatorios:

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL:
Después de un breve análisis de todas y cada una de las pruebas ofrecidas y oportunamente presentadas, se admiten las siguientes probanzas: TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: PRIMERO: Con el testimonio de los Expertos AGENTE CARLOS ACUÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación de Tinaquillo Estado Cojedes, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que fue uno de los funcionarios que practico la Inspección Técnica Criminalistica N° 1585, de fecha 22/11/2012. Pertinente: Su deposición es importante porque fue una de las personas que la realizo para que la amplie y explique. Necesidad: De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del sitio donde aprehendieron al imputado de autos. Licitud: De la prueba, esta establecida en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. SEGUNDO: Con el testimonio del experto: AGENTE EDUARDO MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-delegación de Tinaquillo, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que fue uno de los funcionarios que practico la Inspección Técnica Criminalistica N° 1585, de fecha 22/11/2012. Pertinente: Su deposición es importante porque fue una de las personas que la realizo para que la amplie y explique. Necesidad: De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del sitio donde aprehendieron al imputado de autos. Licitud: De la prueba, esta establecida en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. TERCERO: Con el testimonio del experto: AGENTE DAVID MEDERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-delegación de Tinaquillo Estado Cojedes, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que fue uno de los funcionarios que practico el Reconocimiento Legal N° 9700-271-277, de fecha 22/11/2012. Pertinente: Su deposición es importante porque fue una de las personas que la realizo para que la amplie y explique. Necesidad: De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia de la cartera incautada. Licitud: De la prueba, esta establecida en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. CUARTO: Con el testimonio del experto: AGENTE PEDRO GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-delegación de Tinaquillo Estado Cojedes, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que fue el funcionario que realizo la prueba de Orientación, de fecha 22/11/2012, donde se especifica las características de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas (MARIHUANA) incautada. Pertinente: Su deposición es importante porque fue una de las personas que la realizo para que la amplie y explique. Necesidad: De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia de la sustancia incautada. Licitud: De la prueba, esta establecida en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. QUINTO: Con el testimonio de la experto CARMEN PACHECO, adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana. Laboratorio Central. Laboratorio Regional N° 2, porque fue una de las encargadas de realizar la EXPERTICIA BOTANICA y DE BARRIDO, de fecha 20/12/2012. Pertinente: En virtud de que fue una de las experto que realizo la experticia Botánica a la sustancia incautada y de barrido a la cartera. Necesidad: Es necesaria para demostrar el tipo de droga incautada, su peso, y determinar la presencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas adheridas al objeto decomisado. Licitud: De la prueba, esta establecida en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. SEXTO: Con el testimonio de la experto YOELYS GALVIS, adscritas a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Laboratorio Central. Laboratorio Regional N° 2, porque fue una de las encargadas de realizar la EXPERTICIA BOTANICA y DE BARRIDO, de fecha 20/12/2012. Pertinente: En virtud de que fue un de los experto que realizo la experticia Botánica a la sustancia incautada y de barrido a la cartera. Necesidad: Es necesaria para demostrar el tipo de droga incautada, su peso, y determinar la presencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas adheridas al objeto decomisado. Licitud: De la prueba, esta establecida en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. FUNCIONARIOS ACTUANTES: PRIMERO: Con el testimonio de los funcionarios: S/1. LUGO RAFAEL DURAN, S/1 HENRIQUEZ CARRILLO, S/2 GERSON ARREDONDO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 2, Destacamento N° 23, Tercera Compañía efectivos, lugar donde deberán ser citados a graves de su comandante. Pertinente: porque fueron las personas que la realizaron la aprehensión del adolescente imputado y para que la amplíe y explique. Necesidad: De la prueba, ya que es importante sus testimonios para demostrar la comisión de un hecho punible. Licitud: De la prueba, esta establecida en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. SE ADMITEN LAS SIGUIENTES PRUEBAS DOCUMENTALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO: PRIMERO: Con la Acta de Inspección Técnica Criminalistica N° 1958, de fecha 22/11/2012, suscrita por los funcionarios expertos AGENTES CARLOS ACUÑA y MARTINEZ EDUARDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Cojedes, Sub-Delegación de Tinaquillo Estado Cojedes, mediante el cual se deja constancia de la existencia del lugar donde mediante la cual se deja constancia de la existencia del lugar donde aprehendieron al adolescente imputado de autos, y se le permita a los funcionarios reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Necesidad: De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del sitio del suceso. Licitud: De la prueba, esta establecida en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. SEGUNDO: Con el Reconocimiento Legal N° 9700-271-277, de fecha 22/11/2012, suscrita por el experto DAVID MEDERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-delegación de Tinaquillo Estado Cojedes, mediante el cual se deja constancia de la existencia del lugar donde mediante la cual se deja constancia de la existencia del objeto (cartera) que le fue incautada al imputado de autos, y se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Necesidad: De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del objeto. Licitud: De la prueba, esta establecida en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. TERCERO: Con la Prueba de Orientación de fecha 22/11/2012, suscrita por el SM/1 JOSE LOYO PEÑA, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 2, Destacamento N° 23, Tercera Compañía y por el funcionario AGENTE PEDRO GARCIA, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-delegación de Tinaquillo Estado Cojedes, mediante el cual deja constancia de la existencia de la Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas incautadas, y se le permita a los funcionarios reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Necesidad: De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia de la Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas incautadas. Licitud: De la prueba, esta establecida en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. CUARTO: Con la EXPERTICIA BOTANICA Y DE BARRIDO, de fecha 20/12/2012, suscrita por experto CARMEN PACHECO, y YOELYS GALVIS, adscritas a la Guardia Nacional Bolivariana. Laboratorio Central. Laboratorio Regional N° 2, mediante el cual deja constancia de la existencia de la Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas incautadas, y de la presencia de estas en el objeto incautado y se le permita a las funcionarias reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Necesidad: Es necesaria para demostrar el tipo de droga incautada, su peso, y determinar la presencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas adheridas al objeto decomisado. Licitud: De la prueba, esta establecida en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho, siendo todos estos medios de pruebas suficientes para considerar a criterio de quien aquí decide que existe responsabilidad del joven imputado de autos se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, impuesto de sus derechos constitucionales establecidos en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se les impone de la figura de la admisión de hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 ejusdem


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PARTE D I S P O S I T I V A


Por todos los razonamiento antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 1, DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRÁNDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION y las pruebas presentadas por el Ministerio Público en la forma como se especificó anteriormente, y consecuencialmente se acuerda Sentenciar conforme al Procedimiento Especial por admisión de los hechos, por lo que se acuerda dictar como se dicta por separado la Sentencia Definitiva y estando las partes presentes quedaron notificadas. SEGUNDO: Se sanciona al adolescente se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir con la SANCION UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sucesivamente con la SANCION DE TRES (03) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, de conformidad con el articulo 620 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, a favor del adolescente se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, además de las condiciones que establezca el juez de ejecución una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada. TERCERO: Se acuerda el CESE de la medida de presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Sección de Adolescente que fue acordada en su oportunidad por este tribunal en fecha 22/11/2012. Ofíciese lo conducente. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos. QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa pública, así como por la representación fiscal. SEXTO: Quedan las partes notificadas de esta decisión. SEPTIMO: Se acuerda la incineración y destrucción de la sustancia incautada en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. OCTAVO: Se acuerda agregar a la causa original los cuatros folios útiles consignados por la Fiscal del Ministerio Publico y un folio útil consignado por la defensa publica, Es todo NOVENO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos. DECIMO: Queda de esta manera dictado por separado, la Sentencia por Admisión de los hechos. DECIMO PRIMERO: Contra la presente Sentencia procede el Recurso de Apelación, por ante este tribunal para ante la Corte de Apelaciones, Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en los términos y requisitos que establece el Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente y la disposición contenida en el Artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada. CÚMPLASE. Diarícese, Publíquese y Registrese.
LA JUEZA EN FUNCION DE CONTROL N° 1.

ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES

LA SECRETARIA:

ABG. DEISY CONTRERA SALAZAR