REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº 01
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 03 DE ENERO DE 2.013
202° y 153º

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN LA CAUSA 1C-2316-13; ASUNTO PENAL Nº HP21-D-2013-00003, EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05-1224-2013.-

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Dando cumplimiento al contenido del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado vigente, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone entre otros aspectos que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, criterio éste del mismo modo acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, es por lo que este tribunal procede por auto separado a fundamentar la decisión proferida en esta misma fecha en la celebración de la Audiencia de Presentación del imputado se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, llevada a cabo para debatir la solicitud de calificación de flagrancia por parte del Ministerio Público, siendo el referido auto del tenor siguiente:
I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO Y DE SU REPRESENTANTE LEGAL

se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes II

DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA
(Identificación Plena Reservada)

se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal
III
DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Emergen de las actas procesales, específicamente del ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 03 de Enero de 2013, procedente del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NÚMERO UNO (01) DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES, con sede en San Carlos Estado Cojedes, que riela al folio 3 de las presentes actuaciones, así como de la DENUNCIA COMÚN formulada por la victima de autos y la exposición de la ciudadana Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público ABG. LUCIA LISMARY GARCÍA SEQUERA, en la Audiencia de Presentación del Imputado, la forma de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente, de cuyo contenido del acta mencionada se lee entre otros aspectos lo siguiente: (sic) “….SAN CARLOS, 03 DE ENERO DEL 2013…siendo las 05:44 joras de la madrugada, comparece por ante este despacho, el Funcionario OFICIAL (IAPEC) JOSE PEÑA, Adscrito al Centro de Coordinación Policial Número Uno, del Instituto Autónomo cuerpo de Policía del Estado Cojedes, Quien… deja constancia de la siguiente diligencia policial…: “Siendo las 03:30 horas de la madrugada de hoy Jueves 03/01/2013, encontrándome de servicio de patrullaje…cuando recibí llamada vía radial de la centralista de guardia indicándome que me trasladara a la urbanización San Ramón 1, casa Nº G24, que al parecer se encontraba un sujeto introducido en la misma, y el dueño de la residencia le había dado captura, en vista de la situación nos trasladamos al sitio, lugar donde realizamos el llamado a viva voz saliendo un ciudadano quien se identificó como se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que al sujeto lo había encerrado en el baño de su casa, procediendo a efectuar la inspección en el referida lugar, constatando de que se trataba de un baño, sin frisar, in techo, lugar donde visualice a un ciudadano…identificándonos como funcionarios policiales…fue entonces cuando le manifesté al OFICIAL FREDI RODRIGUEZ que le realizara una inspección corporal…al ciudadano, no encontrando ningún tipo de evidencia de interés criminalística, seguidamente impuse al adolescente se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes del motivo de la detención…” Igualmente, los hechos que le son imputados al adolescente emergen del contenido de la denuncia formulada por el ciudadano PEREZ APONTE MORIS JOHNNY, en contra del adolescente en mención, en el Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, la cual es del tenor siguiente (sic): “…Yo me encontraba en mi casa a eso de las 03:40 Am, yo no había dormido y presentía que algo estaba pasando en mi casa, yo fui a revisar los cuartos porque los perros estaban ladrando mucho, es entonces cuando veo que en el baño que tengo en construcción sin techo se encontraba un muchacho yo rápidamente lo encerré en el mismo y llamé rápidamente al 171 informando la situación que tenía en mi casa y que enviara una patrulla rápidamente…Es todo
III
DE LAS RAZONES DE HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

En primer lugar es conveniente señalar todos y cada uno de los alegatos de las partes en la celebración de la audiencia de Presentación respectiva lo cual se trascribe de la manera que sigue: “…En el día de hoy, JUEVES TRES (03) DE ENERO DE DOS MIL TRECE (2012), encontrándonos de Guardia, se constituye este Tribunal de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente, conformado por la ciudadana Jueza suplente ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES, la ciudadana Secretaria de Control ABG. DEISY ALEJANDRA CONTRERAS y el Alguacil de sala FABIAN MARQUEZ, siendo las 02:32 horas de la tarde, día y hora fijada para llevar a cabo la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO, en la causa Nro. 1C-2316-13, expediente fiscal Nº 09-DPIF-F05-001224-13, seguida en contra del Adolescente se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal. Se anunció el acto. Se procedió a verificar la comparecencia de las partes, dejándose constancia de la presencia en la sede de este Tribunal Primero de Control de este Sistema Especial de Adolescentes, del Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público, ciudadano ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, así mismo se deja constancia de la comparecencia del imputado se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, previo su traslado, la defensa Pública ABG. MARIA ELADIA OJEDA y de su representante legal. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, quien expone: “Presento en este acto al adolescente se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la fiscal del ministerio publico narro de forma suscitan el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen al presente procedimiento y el cual consta en el acta policial levanta por los funcionarios actuantes en fecha 03/01/2013 y la misma lee: “…Siendo las 03:30 horas de la madrugada de hoy jueves 03/01/2013, encontrándose de servicio de patrullaje, en la Unidad RP-061, conducida por el oficial CARLOS GONZALEZ, auxiliar Oficial Fredi Rodríguez, cuando recibí llamada vía radial, de la centralista de guardia indicándome que me trasladara a la Urbanización San Ramón 1, casa N° G-24, que al aparecer se encontraba un sujeto introducido en la misma, y el dueño de la residencia le había dado captura, en vista de la situación nos trasladamos al sitio, lugar donde se realizamos el llamado a viva voz saliendo un ciudadano quien se identifico como se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que al sujeto lo había encerrado en el baño de su casa, procediendo a realizar la inspección en el mencionado lugar, constatando que se trataba de un baño, sin frisar, sin techo, lugar donde visualice a un ciudadano, a quien le indicamos que levantara las manos, identificados como funcionarios policiales, y amparados en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial N° 6078, fue entonces cuando le manifestó al oficial FREDI RODRIGUEZ, que realizara una inspección corporal de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano , no encontrando ningún tipo de evidencia de interés criminalistico, seguidamente se le impuso al adolescente se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, del motivo de la detención amparado en el articulo44 de la CRBV, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplado en el Código Penal, quedando detenido a las 03:40 horas de la madrugada de hoy 03/01/2013, acto seguido se diligencio el traslado del adolescente hasta la dirección de Inteligencia y Estrategia Preventivas del Instituto Autónomo del Cuerpo Policial, en donde quedo plenamente identificado como lo establece en el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, como: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes…”; De igual forma se deja constancia de que la fiscal del ministerio publico mencionó cada uno de los elementos de convicción que se encuentran agregados en la presente causa, por tanto presenta al adolescente por considerar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos anteriormente narrados, y solicitó al tribunal que se legitime la detención en flagrancia, por los tramites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la Medida Cautelar menos gravosa, prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es: La presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo, y finalmente, pido copia simple de esta acta, Es todo”. Seguidamente, el tribunal pasa a imponer al imputado de los hechos y de los Derechos consagrados en la Constitución y Las Leyes, específicamente en los artículos artículo 541, 542, 543 y 544 y 654, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Asimismo, le fue impuesto de los artículos 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y se les impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que no está obligado a declarar, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, preguntándole al imputado se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, si desea rendir declaración en este acto, manifestando el adolescente: Si, deseo Declarar, yo estaba visitando a mi novia, quien es hija de el, y yo estaba autorizado para estar allí por mi novia, Es todo. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensora publica ABG. MARIA ELADIA OJEDA, Quien expone: Por cuanto de las actuaciones que conforman la presente causa no existen ningún elemento que permitan indicar que el mismo esta incurso en el delito de hurto y de las acta se desprende que no existe ningún elemento que permita involucrarlo en ningún tipo penal, aunado a que no consta que la declaración de algún testigo, es por lo que estima la defensa que no se configura ni se llenan los extremos de ley de tal imputación y atendiendo a esta circunstancia de hechos y derecho y aunado a que al adolescente lo asiste el principio de inocencia y conforme a las disposiciones legales del articulo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y concatenado con el articulo 49.2 de la CRBV, destacando lo manifestado en este acto por el adolescente con relación a la circunstancias por las que este puedo encontrarse en el lugar de la aprehensión, destacando que no existe denuncia alguna con relación al delito de Hurto, es por lo que solicito a este tribunal se acuerde la libertad plena del adolescente, de igual forma solicito se inste al Ministerio publico a los fines de tomarle la declaración a la adolescente se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal De igual forma solicito se le practique una evaluaciones psico-social a mi representado, y por ultimo copia de la causa y de la presente acta, Es todo”. Seguidamente, oído como ha sido la exposición del Representante del Ministerio Público, la manifestación del imputado y la Defensa Publica, este tribunal para decidir observa que siendo la hora y el día fijado para que tenga lugar la celebración de la audiencia de presentación del adolescente se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, se acuerda realizar los tramites por el procedimiento ordinario. Verificada de igual forma este Tribunal, esta Juzgadora pasa a analizar y fundamentar las solicitudes antes mencionadas en los siguientes términos: Revisado como ha sido de manera exhaustivas las actas, existe presuntamente la comisión del hecho punible, precalificado por la Vindicta Pública que dicha acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; respecto a los elementos de convicción observa quien aquí decide que entre los más relevantes tenemos: 1.- Corre inserta al folio 03 y 04 Acta Procesal Penal de fecha 03/01/2013, suscrita por el Oficial (IAPEC) José peña, adscrito al Centro de Coordinación numero uno del IAPEC, y en cual deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión. 2.- Corre inserta al folio 05 y 06 Denuncia Común, de fecha 03/01/2013, debidamente suscrita por el ciudadano se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de victima. 3.- Corre inserta al folio 07 Acta de Identificación Plena, de fecha 03/01/2013. 4.- Corre inserta al folio 08 Derechos del Adolescente. 5.- Corre inserta al folio 10 Orden de Inicio de Investigación, de fecha 03/01/2013, debidamente suscrita, firmada y sellada por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico Abg. Yorleny Carmona, los cuales están señalados detalladamente en la audiencia y serán debidamente especificados en el auto separado. Ahora bien, tomando en cuenta el Principio de Proporcionalidad para acordar una medida de coerción personal, solicitada por la Vindicta Pública, además de que el hecho punible no merece pena privativa de libertad, como lo prevé el Art. 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y el Principio de presunción de inocencia, previsto en los Art. 539, 540 ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de igual forma tomando en cuenta los Principios rectores del Proceso Penal por aplicación supletoria del Art. 537 que nos remite a la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora fundamenta la presente decisión en los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 8, 9, el estado de libertad 243, en su primera parte, el Art. 49 ordinal 2 de la Constitución, que prevé la presunción de inocencia; en consecuencia con las normativas antes citadas este Tribunal considera procedente la solicitud de la medida de la Representante del Ministerio Público y acuerda concederle al imputado suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, identificado supra, que por cuanto se trata de un delito que no amerita la medida de privación preventiva de libertad, se acuerda la Medida Cautelar menos gravosa, prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 242 Numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, como lo es: 1° La Medida Cautelar de presentación periódica de UNA (01) VEZ CADA QUINCE (15) DIAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, así como también 2° la Prohibición de salir después de las 09:00 horas de la noche de su lugar de residencia. Se precalifica el delito como el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal . Remítase la presenta causa a la Fiscalia del Ministerio Publico, una vez vencido el lapso de apelación. Se acuerda la detención del adolescente se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de su identificación, y una vez realizada la identificación del adolescente de autos, se hará cesar la detención y se le impondrá Medida Cautelar menos gravosa del artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 242 Numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, como lo es: 1° La Medida Cautelar de presentación periódica de UNA (01) VEZ CADA QUINCE (15) DIAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, así como también 2° la Prohibición de salir después de las 09:00 horas de la noche de su lugar de residencia. Líbrese las correspondientes boletas…” Observa esta juzgadora que en la celebración de la audiencia de presentación del imputado, este tribunal le otorgó a cada una de las partes el derecho a ser oído y se le otorgó una medida cautelar menos gravosa al adolescente ANTONY JOSE MAYA RIVERO, considerando cada uno de los elementos de convicción que corren insertos a los autos y que fueron señalados dentro del contenido del acta en referencia, donde no aparece claramente demostrado la presunta comisión del delito de hurto en virtud de que al adolescente no se le incautó ningún elemento de interés criminalistico, sin embargo es menester por encontrarnos en una etapa incipiente de la investigación, dejar al Ministerio Público con todas sus facultades para que continúe la averiguación por los trámites del Procedimiento Ordinario, en virtud de que aún faltan diligencias que practicar para el esclarecimiento de los hechos hasta el fin de la investigación, caso en el cual deberá presentar el correspondiente acto conclusivo; ahora bien, se le otorga la medida cautelar menos gravosa de la contemplada en el Artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el tipo penal imputado a la adolescente por el Ministerio Público, no amerita sanción de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desvirtuándose de esta forma el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; esto en concordancia con el Artículo 242, numeral 09 del Código Orgánico Procesal Penal reformado vigente, sobre la aplicación de una medida cautelar innominada, consistente en la prohibición al adolescente de salir de su residencia después de las 09:00 p.m, esto último para resguardar su integridad física. Para mayor abundamiento, este tribunal trae a colación partes de determinadas jurisprudencias patrias, las cuales cito: * “La fase preparatoria o de investigación tiene la finalidad de preparar el juicio oral y …mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado…” (SALA CONSTITUCIONAL, PONENCIA DE LA MAGISTRADO GLADYS MARIA GUTIÉRREZ ALVARADO, DE FECHA 15-12-11, EXPEDIENTE 11-0171, SENTENCIA Nº 1891). *- “…Toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad…” (SALA DE CASACIÓN PENAL, PONENCIA DE LA MAGISTRADA NINOSKA QUEIPO BRICEÑO (QEPD), EN FECHA 06-12-11, EXPEDIENTE E11-258.SENTENCIA Nº 504). Por todo lo considerado precedentemente, Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 1, DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA; PRIMERO: Legitimar la detención policial, practicada al adolescente se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, identificada supra, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de la FLAGRANCIA, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el primer supuesto del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal reformado y vigente, por haber sido aprehendido al momento en que se estaba cometiendo el presunto hecho punible objeto de investigación que hacen presumir su participación en el hecho, el tribunal se reserva el derecho de cambiar la calificación jurídica dada por el Ministerio Público dentro del lapso legal correspondiente. SEGUNDO: Se ordena continuar la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo pautado en el Art. 373 último aparte y el artículo 265 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, tal como lo solicita el Ministerio Público a los fines de que el Ministerio Público dicte el correspondiente acto conclusivo y termine de practicar las diligencias pertinentes. TERCERO: Solicitado como ha sido por la fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas una medida menos gravosa y como ha sido la libertad plena solicitada por la Defensa Pública, se acuerda de conformidad con el artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impondrá Medida Cautelar menos gravosa de UN VEZ CADA QUINCE (15) DIAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sección de adolescente y la medida cautelar innominada de prohibición de salida de su residencia después de las 09:00 p.m., de conformidad con el articulo 242 Numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, aplicado por remisión expresa y supletoria dl artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofíciese lo conducente. Líbrese las correspondientes boletas. Notifíquese a la unidad de alguacilazgo de esta sección. ASÍ SE DECIDE.- CUARTO: Se acuerda el examen Social y Psicológico al adolescente, en tal sentido ofíciese lo conducente para tales efectos. QUINTO: Se acuerda expedir por Secretaría de la copia simple solicitada por la Representación Fiscal y la Defensa Pública. Líbrese Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo de esta sección. SEXTO: Queda así dictado el correspondiente auto por separado. SEPTIMO: Remítase la Causa al Ministerio Público, a los fines de que presente el ACTO CONCLUSIVO, de conformidad al contenido del articulo 561 Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Líbrense las correspondientes Boletas. Ofíciese lo conducente. Es todo. Diarícese, Publíquese y remítase dentro del lapso legal.
LA JUEZA (S) DE CONTROL N° (1).-

ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES.-


LA SECRETARIA DE CONTROL

ABG. DEISY CONTRERAS








En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)



















1C-2316-13
09-F05-001224-2013
Boscán***