REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

SAN CARLOS, 24 DE ENERO DE 2013.-
202° y 153°

AUTO DE ENJUICIAMIENTO Y DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y
PRIVADO
(CAUSA 1C-2313-13)

En cumplimento a lo acordado en la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada el día de hoy JUEVES, 24 DE ENERO DE 2013, según acta levantada a tal efecto, mediante el cual este Tribunal admite totalmente la acusación así como los medios de Pruebas ofrecidos por la Fiscal V del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA y por la Defensa Privada ABGS. NELSON GARCÉS Y PRÓSPERO ANTONIO FLORES DÍAZ, acusación presentada por la Vindicta Pública en contra de las adolescentes se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, y la se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes r, por la presunta comisión como COAUTORAS EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION, previsto en el articulo 149, primer aparte con las circunstancias agravantes establecida en el articulo 163 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 ordinal 1° en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, y sancionados conformes a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los funcionarios: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación San Carlos Estado Cojedes, decisión dictada en presencia de las partes, quienes se dieron por notificadas de la misma, con la lectura y posterior suscripción de la respectiva acta levantada al efecto, este Tribunal pasa a dictar el presente AUTO DE ENJUICIAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 579 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

I


DE LA ADMISION DE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCAL DEL MINISTERO PÚBLICO CON LA DESCRIPCION PRECISA DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO Y DEL ACUSADO


Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Publico, ¬en fecha 24 de Diciembre de 2012, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en contra de las adolescentes se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, antes identificadas, por la presunta comisión como COAUTORAS de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION, previsto en el articulo 149, primer aparte con las circunstancias agravantes establecida en el articulo 163 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 ordinal 1° en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, y sancionados conformes a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los funcionarios: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación San Carlos Estado Cojedes, por lo que se ORDENA el ENJUICIAMIENTO de las acusada de autos y la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO y se admite totalmente la referida acusación, por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por ende no presenta defectos de forma, en este sentido, corresponde mencionar los siguientes: Contiene la referido acusación la identidad y residencia de cada una de las adolescentes, así como sus condiciones personales; la relación de los hechos imputados con indicación del tiempo, modo y lugar de ejecución y de la aprehensión de las adolescentes, del mismo modo contiene el escrito acusatorio la indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación; así como también la expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION, previsto en el articulo 149, primer aparte con las circunstancias agravantes establecida en el articulo 163 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 ordinal 1° en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, y sancionados conformes a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la indicación alternativa de no ofrecer figuras distintas toda vez que para el Ministerio Público se encuentra plenamente comprobado la comisión de los mencionados delitos, por los que se acusa a las adolescentes se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, identificadas supra, así como la solicitud de que se le Mantenga a las adolescentes la PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia a juicio de las acusadas adolescentes; contiene del mismo modo la especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo del cumplimiento, en este caso el Ministerio Público solicita la SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL PLAZO DE CINCO (05) AÑOS, contempladas en los Artículos 620 literal “f” en concordancia con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo Literal “a” ambos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tomando en consideración el daño causado, la gravedad de los hechos presuntamente perpetrados por las adolescentes en compañía de personas adultas y su naturaleza, tratándose en el caso sub-júdice de un delito que afecta gravemente la integridad social, física, psicológica y de otras índoles de un conglomerado de personas, considerándose el tipo penal como de LESA HUMANIDAD o CONTRA LA HUMANIDAD; así mismo contiene el escrito acusatorio el ofrecimiento de las pruebas que se presentaran en juicio, y que aparecen debidamente señaladas con indicación sobre su necesidad, pertinencia, utilidad y licitud, por tanto analizados como fueron estos requisitos en presencia de las partes, fue lo que motivó la admisión total de la acusación presentada por la Vindicta Pública. Así se decide. En consecuencia, es por lo que se dicta separadamente el correspondiente auto de Enjuiciamiento y se ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO, a través del presente auto fundado. Es por ello, que se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de que no se admita la acusación. Con relación a los HECHOS objeto del juicio, a continuación el tribunal los describe de manera textual y precisa, en los siguientes términos: Emergen de las actas procesales, específicamente del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21 de Diciembre de 2012, procedente del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACIÓN SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES, la cual riela a los folios 04 al 06 de la presente causa, así como de la exposición de la ciudadana Fiscal Quinta Auxiliar especializada del Ministerio Público ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA, en la Audiencia de Presentación de las Imputadas, la forma de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión de cada una de las investigadas, de cuyo contenido del acta mencionada se lee entre otros aspectos lo siguiente: (sic)“…SAN CARLOS, VEINTIUNO DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE. En esta misma fecha, siendo las 07:50 horas de la Mañana, compareció ante este Despacho, el funcionario Detective TSU Clarencio PEREZ, adscrito a esta sub Delegación, de este Cuerpo de Investigaciones, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113 Y 303 (Hoy artículos 113,114,115, 116 y 285) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, 49 Y 50 ordinal 1 de la L.O.S.P.LC.I.N.M.C.F, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Dándole cumplimiento a Orden de Allanamiento número 006381, de fecha 19/12/2012, emanada del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial' Penal del Estado Cojedes, a cargo de la Abogada Anarexy Camejo, en la siguiente dirección:, me constituí en comisión integrada por los funcionarios: Sub Comisario Edgardo Mesones, Detective J ose Pineda, Agentes Orlando Piñero, Angel Villamizar y Leonel Marciales, en la unidad 034, y unidades motos KDL, trasladándonos hasta la residencia indicada haciéndonos acompañar momentos antes de llegar al lugar, de un vecino y transeúnte de la zona, a quienes se les solicitó la colaboración para que fuesen testigos y garantes del allanamiento a realizar, no colocando oposición alguna quedando identificados como: Oscar León y Vicsaacs Ortega (demás datos en reserva del Ministerio Publico), seguidamente tomando las medidas de seguridad pertinentes protegiendo en todo momento la integridad física de los testigos, procedemos a tocar la puerta del inmueble varias veces, manifestándoles con voz fuerte que éramos funcionarios del CICPC, que abrieran la puerta porque teníamos Orden de Allanamiento, a lo que obtuvimos como respuesta desde el interior del inmueble de parte de femeninas y masculinos, que no abrirían que fuese quien fuese no abrirían la puerta, y con mayor insistencia, grosería y de forma obscena las femeninas arremetían verbalmente contra la comisión, la de estatura pequeña, de piel morena con mucha violencia decía “COÑOS DE MADRE SE LA TIRAN DE ARRECHOS ENTREN PUES SI SON ARRECHOS" y al mostrarle la orden desde la parte de afuera, desde adentro dijo "QUE ORDEN MAMAGUEBOS, A ESTA MIERDA NO VAN A ENTRAR", apoyándose en la otra femenina de características flaca, morena alta, quien nos gritaba: "ESTOS MARICOS CREEN QUE NOS VAN A JODER, DE AQUÍ NO NOS SACA NINGUN CABRON, COÑO E MADRE", a lo que debidamente facultados y amparados en la Orden Judicial, procedimos Al uso progresivo de la Fuerza procediendo a forzar la puerta del inmueble, logrando acceder al mismo y sin ningún tipo de coacción, ni apremio, siendo garantes del uso progresivo de la fuerza, respetando los derechos humanos en todo momento, logrando neutralizar en la sala de la vivienda a cuatro personas, dos de sexo femenino y dos de sexo masculino, por lo que preguntamos por el sujeto apodado "EL JACO", respondiendo uno de ellos, y en compañía de los testigos le hicimos entrega de la Orden de Allanamiento, manifestando este ser habitante del inmueble e identificándose plenamente como: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, , seguidamente en compañía de los testigos se procedió a la revisión del inmueble, por lo que localice encima de una mesa ubicada al lado izquierda de la sala de la casa (01) Un platillo de porcelana con figuras abstractas en la orilla de su borde superior, contentivo de un polvo de color blanco presunta Droga denominada cocaína, al lado del platillo se localizó ( 01) Una media de tela color blanco, contentiva en su interior de (15) Quince envoltorios de material sintético de regular tamaño, contentivos cada uno de un polvo de color blanco, presunta Droga denominada Cocaina, distribuidos de la siguiente manera: (05) cinco en material sintético color blanco y verde, (03) tres en material sintético color azul, (05) cinco en material sintético color blanco, y (02) dos en material sintético color amarillo, todos sujetados en su extremo con hilo de color vino tinto, seguidamente en compañía de los testigos el funcionario Agente Angel Villamizar localiza en el segundo cuarto encima de una cesta para ropa tipo escaparate de color rosado, (01) Una balanza electrónica, color gris, marca CE, donde se lee made in china (instrumento usado por distribuidores de Drogas para realizar el pesaje en cantidades pequeñas de las sustancias prohibidas que se dedican a vender y distribuir), la cantidad de 19 billetes de moneda nacional, distribuidos en (13) trece billetes de diez bolívares con los siguientes seriales: R29207803, 00123162480, 082151212, M27852000, R38418884, P88311633, J50116448, R45351700, 022129419, 060333843, 010871998, L18523623, 177439178, Y (16) dieciséis billetes de 2 bolívares, con los siguientes seriales: G14754844, D41375557, G77486376, D78620241, F87650678, G14782908, E18182476, G36158642, G21984080, G14753401, D67359350, G78152149, 39578206, G65522763, H29255163, F15995831, en el segundo cuarto no se localizó ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente se encontraba una tercera habitación protegida por una puerta metálica, por lo que se le solicitó a las personas de la vivienda abrieran para inspeccionar la habitación, a lo que se negaron rotundamente en prestar la colaboración para abrirla, motivo por el cual se procedió a forzar dicha puerta, para el ingreso y revisión, logrando acceder y en compañía de los testigos donde en el momento que el funcionario Agente Leonel Marciales procede a levantar el colchón de la cama de la habitación es sorprendido por un sujeto que se encontraba escondido debajo de la misma, el mismo con un arma de fuego en su mano derecha, por lo que inmediatamente primeramente protegiendo a los testigos, se procede a neutralizar al sujeto, a lo que este arrojo el arma al suelo, momento en el que nos percatamos que es un sujeto apodado "EL YORDAN" de alta peligrosidad, integrante de una banda liderada por un sujeto apodado "EL DEIBI", quienes en los últimos meses se han dedicado a cometer varios homicidios en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, además de Robos, tráfico de Drogas, extorsiones de vehículos, manteniendo de esta manera en un estado de inseguridad avanzado a la población San Carleña, al visualizar el arma se le observan las siguientes características: Arma de fuego, tipo pistola, calibre 22, marca STAR, fabricación española, serial de cacha 457772, serial de cañón 2563720, de color cromado, con cacha elaborada en material sintético, color blanco con bordes rojo, con su respectivo cargador contentivo de dos balas calibre 22, seguidamente el funcionario Agente Angel Villamizar en compañía de los testigos incautó en la primera gaveta de una mesa de noche (01) Un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color verde, contentivo de un fragmento de polvo de color blanco, presunta Droga denominada Cocaína; En virtud de lo expuesto y narrado de manera detallada, encontrándonos en presencia de un delito flagrante y existentes las circunstancias de modo, tiempo y lugar expresas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a practicar la detención de los referidos ciudadanos, siendo las 06:30 horas de la Mañana, imponiéndolos de sus derechos expresos en el artículo 127 del COPP, y en el 128 Ejusdem, se procedió a identificarlos plenamente de la siguiente manera: 1) se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes apodado "JACO", identificado en la parte superior del acta al momento de la entrega de la orden de allanamiento, 2) se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, 3) se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, de igual manera las ciudadanas femeninas resultaron ser dos Adolescentes por lo que amparados en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente fueron impuestas de sus derechos e identificadas como 4) se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, (Adolescente de piel morena y pequeña estatura, "quien agredió verbalmente a la comisión así como se expresa anteriormente) 5) se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes (Adolescente de piel morena, flaca y de alta estatura, quien apoyo a la otra adolescente agrediendo también a su-vez verbalmente a l comisión así como se expresa anteriormente), seguidamente se realizó la inspección técnica criminalística correspondiente siendo las 06:40 horas de la Mañana, de igual manera en dicha vivienda en el área del porche de la casa, se encontraba un vehículo tipo moto, marca Bera, modelo BR200-2, color negro, sin placas, serial de carrocería 821MZ4C34BD006692, el cual los detenidos manifestaron no tener conocimiento de a quien pertenecía ni de su procedencia, motivo por el cual se incautó dicho vehículo, posteriormente nos trasladamos con los detenidos hasta el Despacho, trayendo la evidencia incautada a fin de someterla a Experticia; una vez en la oficina procedí a verificar ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIlPOL), los datos aportados por los detenidos, posibles registros policiales que pudiesen ( presentar, y estado legal del vehículo y arma incautada, arrojando como resultado que los datos aportados les corresponden y presenta registro: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, 1) RESEÑADO en fecha 07/09/2012, por el Delito de Drogas, según Expediente K 12-025 8-0 1 019, 2) RESEÑADO en fecha 31/08/2012, por el Delito de Drogas, según Expediente 1-736.974, ambos por esta Sub Delegación, el arma de fuego se encuentra SOLICITADA de la siguiente manera: según memorando 1527, 29/11/04, por San Fernando de Apure, según Expediente G-709.177, delito Corrupción, ARMA EXTRAVIADA, según memorando 1101, de 16/06/2003, por la Sub Delegación Sabaneta Estado Barinas, Expediente G- 241.272, SOLICITADA, según memorando 1249, de 13/08/01, por la Sub Delegación San Juan de los Morros Estado Guárico, Expediente F-946.562, el vehículo tipo moto registra sin problema alguno, acto seguido me traslade con el técnico Agente Villamizar hasta el estacionamiento interno donde procedió a realizar la inspección técnica al vehículo incautado quedando fijada a las 07:30 horas de la mañana. Realizada las mencionadas pesquisas se procedió a realizar llamada telefónica al Abogado Héctor Sevilla Fiscal Noveno del Ministerio Publico, a quien se le notificó en relación al procedimiento practicado, al igual que a la Abogada Yorlenis Garcia Fiscal Quinto del Ministerio Publico en relación a las Adolescentes detenidas. Se Asignó control de investigaciones N o 1-927.791, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas y Contra el Orden Público. Se anexa a la presente: Orden a la presente, acta de allanamiento, inspecciones técnicas. ES TODO. TERMINO, SE LEYO y ESTANDO CONFORME FIRMAN. JEFE DE DESPACHO (FDO). LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES (FDO). SELLO HÚMEDO.” Es todo”






III

DE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS AL ADMITIR LA ACUSACION

El tribunal deja constancia de que al admitir la acusación no hubo la introducción de modificaciones algunas.
IV
ACUSACION INTERPUESTA POR VARIOS HECHOS

Del mismo modo se advierte respecto al literal c del artículo 579 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que trata del auto de enjuiciamiento, de que la acusación ha sido interpuesta por dos (02) hechos punibles, que guardan relación el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION, en grado de COAUTORIA previsto en el articulo 149, primer aparte con las circunstancias agravantes establecida en el articulo 163 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el articulo 222 ordinal 1° en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, y sancionados conformes a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el tribunal la admitió de manera TOTAL y no parcialmente, como ambos tipos penales guardan relación la presente resolución corresponde a ambos delitos en la presente investigación.
V
DE LAS MODIFICACIONES EN LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS PUNIBLES

El tribunal deja constancia que con relación del literal d del artículo 579 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de que No hubo modificaciones en la calificación jurídica de los hechos punibles de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION, en grado de COAUTORIA previsto en el articulo 149, primer aparte con las circunstancias agravantes establecida en el articulo 163 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el articulo 222 ordinal 1° en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, y sancionados conformes a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VI

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

De conformidad con el Artículo 579 in examine en su literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la identificación de las partes como requisito esencial del Auto de Enjuiciamiento es la siguiente: FISCAL QUINTA ESPECIALIZADA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA. VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO y los ciudadanos efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Carlos Estado Cojedes, se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal. ACUSADAS: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes.
VII
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y EL FUNDAMENTO DE LAS NO ADMITIDAS.

Una vez hechas las consideraciones precedentes este Tribunal ADMITE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en el escrito de Acusación y las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada en la celebración de la Audiencia Preliminar, no opuestas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, lícitas y pertinentes, ya que guardan estrecha relación con los hechos investigados y su incorporación al proceso fue realizada conforme a derecho, según las siguientes probanzas: *DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL: EXPERTOS: PRIMERO: Con el testimonio del experto: DETECTIVE CLARENCIO PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub Delegación San Carlos, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio por ser uno de los funcionarios que realizó la Inspección Técnica Criminalisticas al sitio del suceso, N° 1958, de fecha: 21/12/2012, la Inspección Técnica N° 1961,de fecha 21/12/2012 al vehículo incautado así como también fue uno de los funcionarios que realizo la prueba de Orientación de fecha 21/12/2012, donde se especifica las características de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas (COCAINA) incautadas. Asimismo se indica, que la inspección y la prueba de orientación realizadas por este funcionario, serán presentadas en el Juicio al momento de su declaración; a los fines de su exhibición, para que el mismo pueda ratificarlas, explicarlas y. ampliarlas de ser necesario, conforme a lo establecido en el artículo 242 (Hoy 182, 337 y 341 todos) del Código Orgánico Procesal Penal. Pertinencia: su deposición es importante porque fue una de las personas que las realizo para que las amplíen y expliquen. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del sitio del suceso, del vehículo decomisado y de la sustancia incautada. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. SEGUNDO: Con el testimonio del experto: AGENTE ORLANDO PIÑERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub Delegación San Carlos, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio por ser uno de los funcionarios que realizado la Inspección Técnica Criminalisticas al sitio del suceso, N° 1958, de fecha: 21/12/2012 así como también fue uno de los funcionarios que realizo la prueba de Orientación de fecha 21/12/2012, donde se especifica las características de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas (COCAINA) incautadas. Asimismo se indica, que la inspección y la prueba de orientación realizadas por este funcionario, serán presentadas en el Juicio al momento de su declaración; a los fines de su exhibición, para que el mismo pueda ratificarlas, explicarlas y ampliarlas de ser necesario, conforme a lo establecido en el artículo 242 (Hoy 182, 337 y 341 todos) del Código Orgánico Procesal Penal Pertinencia: su deposición es importante porque fue una de las personas que las realizo para que las amplíen y expliquen. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del sitio del suceso y de la sustancia incautada. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. TERCERO: Con el testimonio del Experto: AGENTE ANGEL VILLAMIZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub Delegación San Carlos, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio por uno de los funcionarios que realizado la Inspección Técnica Criminalistica, al sitio del suceso, N° 1958, de fecha: 21/12/2012, la Inspección Técnica Nº 1961,de fecha 21/12/2012 al vehículo incautado así como también fue el funcionario que practico el Reconocimiento Legal a las evidencias incautadas N° 446 de fecha 21/12/2012. Asimismo se indica, que la inspección y el reconocimiento realizado por este funcionario, será presentada en el Juicio al momento de su declaración; a los fines de su exhibición, para que el mismo pueda ratificarlos, explicarlos y ampliarlos de ser necesario, conforme a lo establecido en el artículo 242 (Hoy 182, 337 y 341) todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Pertinencia: su deposición es importante porque fue la persona que las realizo para que la amplíe y explique. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del sitio del suceso, del vehículo decomisado y de las evidencias que fueron incautadas. Licitud. De la prueba, está establecida en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. CUARTO: Con el testimonio del Experto: SUB COMISARIO EDGARDO MESONES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub Delegación San Carlos, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que fue uno de los funcionarios que practico la Inspección Técnicas Criminalistica N° 1958 de fecha 21/12/2012. Asimismo se indica, que la inspección realizada por este funcionario, será presentada en el Juicio al momento de su declaración; a los fines de su exhibición, para que el mismo pueda ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, conforme a lo establecido en el artículo 242 (Hoy 182, 337 y 341) del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Pertinencia: su deposición es importante porque fue una de las personas que la realizo para que la amplíe y explique. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del sitio del suceso. Licitud. De la prueba, está establecida en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. QUINTO: Con el testimonio del Experto: DETECTIVE JOSE PINEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub Delegación San Carlos, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que fue uno de los funcionarios que practico la Inspección Técnicas Criminalistica N° 1958 de fecha 21/12/2012. Asimismo se indica, que la inspección realizada por este funcionario, será presentada en el Juicio al momento de su declaración: a los fines de su exhibición, para que el mismo pueda ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, conforme a lo establecido en el artículo 242 (Hoy 182, 337 y 341) del Código Orgánico Procesal Penal Pertinencia: Su deposición es importante porque fue una de las personas que la realizo para que la amplíe y explique. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del sitio del suceso. Licitud. De la prueba, está establecida en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. SEXTO: Con el testimonio del Experto: AGENTE LEONEL MARCIALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub Delegación San Carlos, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que fue uno de los funcionarios que practico la Inspección Técnicas Criminalistica N° 1958 fecha 21/12/2012. Asimismo se indica, que la inspección realizada por este funcionario, será presentada en el Juicio al momento de su declaración; a los fines de su exhibición, para que el mismo pueda ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Pertinencia: Su deposición es importante porque fue una de la personas que la realizo para que la amplíe y explique. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del sitio del suceso. Licitud. De la prueba, está establecida en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. SEPTIMO: Con el testimonio del Experto: SUB-INSPECTOR GUSTAVO GUADA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub Delegación San Carlos, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que fue el funcionario que practico la Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 12-835, de fecha 21/12/2012, al vehículo tipo moto incautado. Asimismo se indica, que la experticia realizada por este funcionario, será presentada en el Juicio al momento de su declaración; a los fines de su exhibición, para que la misma pueda ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, conforme a lo establecido en el artículo 242 (Hoy 182, 337 y 341) del Código Orgánico Procesal Penal Pertinencia: su deposición es importante porque fue la persona que la realizo para que la amplíe y explique. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar el estado en que se encuentran los seriales del vehículo (moto) que fue incautado luego que practicaran el allanamiento. Licitud. De la prueba, está establecida en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. OCTAVO: Con el testimonio del experto encargado de practicar: EXPERTICIA QUIMICA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Carabobo. Asimismo se indica, que la experticia realizado por este funcionario, será presentada en el Juicio al momento de su declaración; a los fines de su exhibición, para que la misma pueda ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, conforme a lo establecido en el artículo 242 (Hoy 182, 337 y 341) del Código Orgánico Procesal Penal. Pertinencia porque fue la persona que la realizo y para que la amplíe y explique. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para determinar la cantidad de la sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas. Licitud. El ofrecimiento del experto que realizo dicha experticia es absolutamente licito ya que fue ordenada en el auto de inicio a la investigación por esta Representación Fiscal. Igualmente dicha licitud se encuentra establecida en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. NOVENO: Con el testimonio del experto encargado de realizar la EXPERTICIA DE BARRIDO a los objetos incautados (balanza y platillo), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Carabobo. Asimismo se indica, que la experticia realizado por este funcionario será presentada en el Juicio al momento de su declaración; a los fines de su exhibición, para que la misma pueda ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, Conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Pertinencia. Porque fue la persona que la realizo y para la amplié y explique. Necesidad. De la prueba, en virtud de que el mismo será el encargado de determinar la presencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas adheridas a dichos objetos Licitud. El ofrecimiento del experto que realizo dicha experticia es absolutamente licito ya que fue ordenada en el auto de inicio a la investigación por la Representación Fiscal. Igualmente dicha licitud se encuentra establecida en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. CON EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES: PRIMERO: Con el testimonio de los funcionarios:, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub Delegación San Carlos, lugar donde deberán ser citados, a través de su Comandante. Pertinencia. Porque fueron las personas que realizaron la aprehensión de las adolescentes imputadas y para que la amplíen y expliquen. Necesidad. De la prueba, ya que es importante sus testimonios para demostrar la comisión del hecho punible. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. CON EL TESTIMONIO DE VICTIMAS y TESTIGOS: PRIMERO: Con el testimonio del ciudadano: XX (La representación Fiscal acatando lo establecido en el artículo 326 (Hoy 308) del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en su parte infine suministrara la dirección del presente testigo por separado y el tribunal lo hará llegar a juicio). Pertinencia. Porque es victima y testigo de los hechos. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la PARTICIPACIÓN DE LAS ADOLESCENTES IMPUTADAS EN EL DELITO DE ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. SEGUNDO: Con el testimonio del ciudadano: XX (La representación Fiscal acatando lo establecido en el artículo 326 (Hoy 308) del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en su parte infine suministrara la dirección del presente testigo por separado). Pertinencia. Porque es victima y testigo de los hechos. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la PARTICIPACIÓN DE LAS ADOLESCENTES IMPUTADAS EN EL DELITO DE ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. TERCERO: Con el testimonio del ciudadano: XX, representación Fiscal acatando lo establecido en el artículo 326 (Hoy 308) del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en su parte infine suministrara la dirección del presente testigo por separado). Pertinencia. Porque es victima testigo de los hechos. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la PARTICIPACIÓN DE LAS ADOLESCENTES IMPUTADAS EN EL DELITO DE ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO. Licitud, De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal , y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. CUARTO: Con el testimonio del ciudadano: xx(La representación Fiscal acatando lo establecido en el artículo 326 (Hoy 308) del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en su parte infine suministrara la dirección del presente testigo por separado). Pertinencia. Porque es victima y testigo de los hechos. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la PARTICIPACIÓN DE LAS ADOLESCENTES IMPUTADAS EN EL DELITO DE ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. QUINTO: Con el testimonio del ciudadano: XX (La representación Fiscal acatando lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en su parte infine suministrara la dirección del presente testigo por separado). Pertinencia. Porque es victima y testigo de los hechos. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la PARTICIPACIÓN DE LAS ADOLESCENTES IMPUTADAS EN EL DELITO DE ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. SEXTO: Con el testimonio del ciudadano: XX (La representación Fiscal acatando lo establecido en el artículo 326 (Hoy 308) del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en su parte infine suministrara la dirección del presente testigo por separado). Pertinencia. Porque es victima y testigo de los hechos. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la PARTICIPACIÓN DE LAS ADOLESCENTES IMPUTADAS EN EL DELITO DE ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. SEPTIMO: Con el testimonio del ciudadano: VIANEY OSCAR LEON. (La representación Fiscal acatando lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en su parte infine suministrara la dirección del presente testigo por separado) Pertinencia. Porque ésta persona es testigo presencial de los hechos que se le atribuyen al adolescente. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible sucedido. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 181y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. OCTAVO: Con el testimonio del ciudadano: XX. (La representación Fiscal acatando lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en su parte infine suministrara la dirección del presente testigo por separado) Pertinencia. Porque ésta persona es testigo presencial de los hechos que se le atribuyen al adolescente. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible sucedido. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. DOCUMENTALES: A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral a tenor de lo previsto en los artículos 239, 242 (Hoy 225 y 228) del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo apegado al contenido de la Sentencia numero 185, de fecha 01-06-2010 de la Sala Constitucional Magistrada Deyanira Nieves Bastidas La Representación del Ministerio Público, ofrece las siguientes pruebas documentales: PRIMERO: Con el Acta de Inspección Técnica Criminalistica N° 1958, de fecha: 21/12/2012, suscrita por (os expertos SUB COMISARIO EDGARDO MESONES, DETECTIVE JOSE PINEDA, DETECTIVE CLARENCIO PEREZ, AGENTE ORLANDO PIÑERO, AGENTE ANGEL VILLAMIZAR, AGENTE LEONEL MARCIALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub Delegación San Carlos, mediante la cual deja constancia de la existencia del sitio donde incautaron las sustancias estupefacientes y psicotrópicas y donde aprehendieron a las acusadas de autos, y se le permita a los funcionarios reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del lugar donde aprehendieron a las adolescentes y del sitio donde incautada la sustancia estupefaciente y psicotrópica. Licitud. De la prueba, está establecida en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. SEGUNDO: Con el Reconocimiento Legal N° 446, de fecha 21/12/2012 suscrita por los expertos AGENTE ANGEL VILLAMIZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub Delegación San Carlos, mediante el cual se deja constancia de la existencia de los objetos que fueron incautados en el lugar donde aprehendieron a las adolescentes imputadas de autos, y se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia de los objetos incautados. Licitud. De la prueba, está establecida en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. TERCERO: Con la Prueba de Orientación, de fecha 21/12/2012 suscrita por los expertos DETECTIVE CLARENCIO PEREZ Y ORLANDO PIÑERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub Delegación San Carlos, mediante la cual se deja constancia de la existencia de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, y se le permita a los funcionarios reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia de la sustancia estupefaciente incautada. Licitud. De la prueba, está establecida en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. CUARTO: Con el Acta de Inspección Técnica N° 1961, de fecha: 21/12/2012, suscrita por los expertos DETECTIVE CLARENCIO PEREZ y AGENTE ANGEL VILLAMIZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub Delegación San Carlos, mediante la cual deja constancia de la existencia del vehículo incautado, y se le permita a los funcionarios reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliaría de ser necesario. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del vehículo (moto) que fue decomisado en el allanamiento. Licitud. De la prueba, está establecida en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso ajustada a derecho. QUINTO: Con la Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 12, fecha 21/12/2012, suscrita por el experto: SUB-INSPECTOR GUSTAVO G UADA. SEXTO: Con la Experticia Química, suscrita por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Carabobo. SEPTIMO: Con la Experticia de Barrido, suscrita por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Carabobo. SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA ABG. NELSON GARCÉS, relacionada con las siguientes pruebas Documentales y Testimoniales: Por considerar que las misma son útiles, pertinentes, y necesarias, para demostrar la no responsabilidad de las mismas, es decir, de sus patrocinadas: 1.- se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal.2.-, se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal.., siendo útil, necesario y pertinente, ya que es importante para el esclarecimiento de los hechos. SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA ABG. PROSPERO FLORES: las siguientes pruebas Testimoniales: Primero: Que sea oído el testimonio e interrogada en la audiencia de juicio la ciudadana se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal., dado a que es una persona que se califica como testigo presencial que conoce de cómo se llevo a cabo el proceso y en consecuencia es una prueba licita, útil, necesaria y pertinente su testimonio. Segundo: Que sea oído el testimonio e interrogada en la audiencia de juicio la ciudadana se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal. dado a que es una persona que se califica como testigo presencial que conoce de cómo se llevo a cabo el proceso y en consecuencia es una prueba licita, útil, necesaria y pertinente su testimonio. Tercero: Que sea oído el testimonio e interrogada en la audiencia de juicio el ciudadano se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal., dado a que es el propietario de la vivienda y en consecuencia es una prueba licita, útil, necesaria y pertinente su testimonio. De igual forma se Admiten las siguientes pruebas Documentales para que sean incorporadas por su lectura ante una eventual sanción: la Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal Ezequiel Zamora de Píritu Estado Portuguesa, Constancia de buena conducta expedida por el mismo consejo comunal, Constancia de estudios, expedida por la Unidad Educativa Nacional Antonio Ignacio Rodríguez Código: 006731720, Acta de nacimiento expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, Con las Pruebas Documentales se demostrara que la Adolescente se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal., es natural, que curso y aprobó el tercer año de Educación Media General del Sub-sistema de Educación Básica, que su conducta es considerada por los vecinos del sector como buena, y por ultimo la constancia de los vecinos de la comunidad, donde certifican que la adolescente se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal., es una persona de buena conducta, Medios de Pruebas estos suficientes para considerar a criterio de quien aquí decide que pudiera existir responsabilidad de las adolescentes acusadas de autos se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes.
, en los hechos investigados, de manera tal que todas las mencionadas probanzas puedan incorporarse al juicio oral y privado, para que sean debatidas en el contradictorio. Con relación a la admisión de estas probanzas tanto de las ofrecidas por el Ministerio Público como de las ofrecidas por la Defensa Privada, este tribunal trae a colación extractos de determinadas JURISPRUDENCIAS PATRIAS del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la admisión de las pruebas ofrecidas en esta etapa intermedia del proceso, a saber: “El derecho al ejercicio de la actividad probatoria, en la fase intermedia se traduce en la posibilidad del ofrecimiento de los medios de demostración de los alegatos de las partes y en el examen preliminar de la legalidad, utilidad, tempestividad y pertinencia de los mismos, que, finalmente dan lugar al pronunciamiento del juez,, al culminar la audiencia preliminar, sobre su admisibilidad o no…” (SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, PONENCIA D ELA MAGISTRADA LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, de fecha 14/12/2011, Exp.10-0302. SENTENCIA Nº 1882). Respecto a la admisión por su lectura las documentales de expertos, presentados por el Ministerio Público, quien aquí se pronuncia advierte que de conformidad con el art. 322 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa y supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esas son pruebas que solo podrán ser incorporados a juicios por su lectura, en este sentido dispone el artículo 322 en comento: Artículo 322.Solo podrán ser incorporados a juicio por su lectura: Los testimonio o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada…2.-La prueba documental o de informe, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…3.- Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio…Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en su incorporación.” Además existe jurisprudencia que lo confirma cito: “…La experticia se debe bastar por sí misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba debidamente incorporados al proceso puedan ser apreciados por el juez de juicio…” (SALA DE CASACION PENAL. PONENCIA DE LA MAGISTRADA ROSA MARMOL DE LEON, DE FECHA 26-11-10, EXP 100266, SENTENCIA 504) (Negrillas y cursiva del tribunal.)

VIII
Se deja Constancia que no hubo estipulaciones entre las partes.-


IX
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

Con relación a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se le mantenga la PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el Art. 581de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la solicitud de la Defensa Privada de que se le imponga a sus patrocinadas de una medida menos gravosa, este tribunal considera que se debe imponer de la PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, antes mencionada, a cada una de las adolescentes acusadas de marras, ya que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la imposición de una medida de detención judicial preventiva de libertad y que uno de los delitos por los cuales son acusadas por el Ministerio Público se encuentra señalado dentro de aquellos que merecen privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 628 Parágrafo Segundo Literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (Tráfico de Drogas a los fines de su distribución), además se trata de un delito pluriofensivo y de lesa humanidad que causa profundo estrago en la sociedad en general y así se decide.


X
DE LA INTIMACION DE TODAS LAS PARTES

Se insta a las partes a concurrir en el lapso común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de la presente Causa al Tribunal de Juicio.

XI
DE LA ORDEN DE REMITIR LAS ACTUACIONES

Se instruye a la ciudadana Secretaria para que dentro del lapso de 48 horas siguientes, remita al Tribunal de Juicio de esta misma Sección de Adolescentes la totalidad de las presentes actuaciones originales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Queda de esta manera realizado el auto de enjuiciamiento quedando las partes debidamente notificadas con la lectura del mismo.

XII
DE LA DISPOSITIVA


Como consecuencia de lo anterior sentado, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra de las acusadas: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, y la adolescente se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes., por la presunta comisión como COAUTORAS EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION, previsto en el articulo 149, primer aparte con las circunstancias agravante establecida en el articulo 163 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el articulo 222 ordinal 1° en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal., delitos éstos sancionados conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se ORDENA el ENJUICIAMIENTO de las mencionadas acusadas de autos. En consecuencia, se dicta de esta manera separadamente el correspondiente auto de Enjuiciamiento y se ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las probanzas presentadas por las partes del proceso, en la forma como quedó debidamente especificado en la parte motiva del presente auto fundado. TERCERO: Se insta a las partes a concurrir en el lapso común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de la presente Causa al Tribunal de Juicio. CUARTO: Se acuerda la Destrucción e incineración de la Sustancia incautada en el presente procedimiento de conformidad con el Artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de que consta la experticia Química y barrido de dicha sustancia. Ofíciese a la ONA y organismos correspondientes. QUINTO: Se acuerda conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, IMPONER de la PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, como medida cautelar decretada en la audiencia preliminar, en esta misma fecha 24/01/2013, a las adolescentes: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, identificadas supra, atendiendo a los principios establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el Ministerio Publico las acusa por la comisión de hechos punibles, donde uno de ellos es de suma gravedad como el tipo penal de Tráfico Ilícito de Drogas para fines de Distribución fuertemente atacado por el Estado Venezolano, por la magnitud del daño que causa de manera universal y debe asegurar la comparecencia al juicio de las mencionadas ciudadanas.. SEXTO: Se instruye a la ciudadana Secretaria para que dentro del lapso de 48 horas siguientes, remita al Tribunal de Juicio de esta misma Sección de Adolescentes la totalidad de las presentes actuaciones originales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Estando las partes presentes quedan debidamente notificadas de esta decisión. OCTAVO: Se acuerdan las Copias Solicitadas por la Fiscal del Ministerio Publico y por la defensa. Librese las correspondientes boletas de Reingreso a las adolescentes se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, y la adolescente se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, en la Entidad de Atención San Carlos anexo femenino. NOVENO: Se acuerda remitir copia certificadas al Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los fines de que sea agregada a la causa original, todo de conformidad con el articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a su vez solicitarle de su buenos oficios remita a este Tribunal o al Tribunal de Juicio copia certificadas de la causa que se le sigue a los ciudadanos adultos que guardan CONEXIÓN con la presente causa. DECIMO: Se acuerda agregar los folios consignados por las partes. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA (S) EN FUNCION DE CONTROL N° 01

ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FOLRES

LA SECRETARIA

ABG. DEISY ALEJANDRA CONTRERAS S.




1C-2313-13