REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 01
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
San Carlos, 21 de Enero de 2.013
202° y 153°
JUEZA (S): ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES.
SECRETARIA: ABG. DEISY ALEJANDRA CONTRERAS SALAZAR.
FISCAL V AUXILIAR ESPECIALIZADO: ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA.
VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal.
IMPUTADOS: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes.
DELITO: DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA.
CAUSA N° 1C-S-179-13
ASUNTO PENAL: HP21-D-2013-000018
EXP.F: MP-1187-2013
Le corresponde a este tribunal decidir y fundamentar por ser procedente conforme a Derecho, LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, solicitada por la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público, representada en este acto por la ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, en la solicitud de Desestimación signada bajo el Nº juris HP21-D-2013-000018, Solicitud Nº 1C-S-179-13, de Fiscalía N° MP-1187-2013 seguida en contra de los ciudadanos adolescentes suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes. (sic), de quien se desconocen otros datos, por la presunta comisión del delito de DAÑO A LA PROPIEDAD PRIVADA, previsto en el artículo 473 del Código Penal, solicitud formulada de conformidad con el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. En tal sentido la Desestimación de la denuncia procede previa solicitud del Ministerio Público y la Ley no prevé la obligación de celebración de audiencia alguna; en tal sentido pasamos a realizar el respectivo auto de la Desestimación de la denuncia relativo al delito de DAÑO A LA PROPIEDAD PRIVADA, en los siguientes términos:.
I
DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LOS ADOLESCENTES DENUNCIADOS
Se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes., de quienes se desconocen otros datos.
II
DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA
(Identificación Plena)
se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal
III
DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS
Los hechos que se le imputan a los adolescentes, antes mencionados, ocurrieron en fecha Veintidós (22) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), según denuncia interpuesta por la victima, ciudadana se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, antes identificada, por ante EL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Nº 03 DE TINAQUILLO ESTADO COJEDES, en contra de los adolescentes Se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, todo lo cual corre inserto al folio 02 de la presente causa, en el cual se expone lo siguiente: “…Estos jóvenes lanzaron un juego artificial para la parte de adentro de mi bodega y se incendió lo que tenía allí adentro, luego se fueron corriendo. Es todo”
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público para decidir observa: 1.- En primer lugar, que la representación Fiscal del Ministerio Público interpuso la presente solicitud de desestimación de la denuncia, dentro del lapso legal correspondiente previsto en el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal reformado vigente, es decir, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la reopción de la misma. 2.- En segundo término, se observa que efectivamente de la denuncia que interpone la victima se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los adolescentes se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, quienes aparecen como presuntos responsables de los hechos, vemos que la conducta reviste carácter penal, toda vez que se le ocasionó un daño a la propiedad privada de la denunciante sin causa alguna aparente, así las cosas comparte esta juzgadora el criterio del Ministerio Público, de que si bien es cierto que el DAÑO A LA PROPIEDAD PRIVADA, aparece tipificado como delito en el artículo 473 del Código Penal, no es menos cierto que este tipo penal requiere para su enjuiciamiento la acción dependiente de la parte agraviada, lo que significa que el mismo constituye un delito de ACCIÓN PRIVADA, y en tal sentido le es prohibido al Ministerio Público actuar en estos casos, siendo lo procedente y ajustado a derecho ordenarse por el Tribunal la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA por este delito, conforme lo dispone el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así tenemos que establece el artículo 283 en mención: Artículo 283 COPP.-Desestimación. “El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o jueza de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando….exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso…” (Negrillas y cursiva del tribunal), y el obstáculo legal es que la acción penal por el delito de DAÑO A LA PROPIEDAD PRIVADA procede solo a instancia de parte agraviada., siendo lo procedente en este caso la desestimación de la denuncia por lo expuesto anteriormente.
IV
DE LA DECISIÓN
Por las razones precedentes después de un exhaustivo análisis y por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal de Adolescentes: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Declarar CON LUGAR la DESESTIMACIÓN LA DENUNCIA formulada por la Vindicta Pública a favor de los adolescentes se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, de quienes se desconocen otros datos, de quien se desconocen otros datos, considerando que existe un obstáculo legal para intentar la acción penal por parte del Ministerio Público, como lo es que la acción penal procede a instancia de parte agraviada, de conformidad con el articulo 473 del Código Penal en concordancia con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y Así se decide. SEGUNDO.- Se acuerda dejar sin efecto los registros policiales que pudieran tener los mencionados adolescentes con ocasión de la presente causa. Ofíciese lo conducente. TERCERO: Notifíquese a las partes. CUARTO.-Remítase la presente causa a la Fiscalía V Especializada del Ministerio Público de este Estado, con ocasión a la Desestimación ordenada, de conformidad con el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ (S) DE CONTROL N° 01
ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES
LA SECRETARIA DE CONTROL.
ABG. DEISY CONTRERAS SALAZAR
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)
1C-S-179-13