REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº 01
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 16 DE ENERO DE 2.013.
202° y 153°


AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN LA CAUSA 1C-2319-13; EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05-20.587-2013.

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Dando cumplimiento al contenido del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal reformado vigente, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, criterio éste del mismo modo sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, es por lo que este tribunal procede por auto separado a fundamentar la decisión proferida en esta misma fecha en la celebración de la Audiencia de Presentación de los imputados, se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes Y se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, todos adolescentes, en conexidad con personas adultas, en la causa distinguida bajo el Nº 1C-2319-13, de Fiscalía Nº 09-F05-20.587-2013, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto en el artículo 67 de la Ley Para La Defensa de Las Personas al Acceso de Bienes y Servicios y sancionado conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, audiencia ésta celebrada para debatir la solicitud de calificación de flagrancia, entre otras formulada por parte del Ministerio Público, entre otros siendo el referido auto del tenor siguiente:

I
DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


JUEZA (S): PENALISTA ANA MERCEDES BOSCAN FLORES.
SECRETARIA: ABG. DEISY ALEJANDRA CONTRERAS SALAZAR.
ALGUACIL: FABIAN MÀRQUEZ.
FISCAL 5TO ESP. DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PÉREZ.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JUAN BAUTISTA GUTIERREZ ROMERO.
IMPUTADOS: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes Y se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
REPRESENTANTES LEGALES:
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: ACAPARAMIENTO.

II
DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS y REPRESENTANTES LEGALES
(IDENTIFICACIÓN PLENA)

1.- se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. 2.- se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y 3.- se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

REPRESENTANTES LEGALES:
III
VICTIMA

EL ESTADO VENEZOLANO.

IV
DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Los hechos que se les inquiere a los preidentificados adolescentes, aparecen reflejados en el ACTA PROCESAL PENAL, de fecha Quince (15) de Enero de Dos Mil Trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Nº 01, ESTACIÓN POLICIAL Nº 02 DEL MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS LAS VEGAS, ESTADO COJEDES, quienes en compañía de una comisión de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA DESTACAMENTO Nº 23 DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES, dejan constancia de la siguiente diligencia policial (sic): “…En esta misma fecha…compareció por ante este Despacho el funcionario Supervisor (I.A.P.E.C) Lcdo. Nestor Bocaney, Jefe de la Estación Policial Rómulo Gallegos en compañía con los funcionarios Oficial Agregado (IAPEC) Los Monasterios, Oficial (IAPEC) Dennis Landaeta, pertenecientes a la Estación Policial Nro. 02 Rómulo Gallegos, adscritos al Centro de coordinación Policial Nº 01 del Instituto Autónomo de la Policía acompañados por comisión de Indepabis integrada por: DANELlS CARRASCO, TITULAR DE L4 CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 19.722.826 y YADERLING ROLDAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 15.868.125, comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Adscritos al Destacamento Nº 23 San Carlos Estado Cojedes integrada por los Funcionarios: PTTE (GNB) JHORDANO ANDARA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N2 V- 17.668.842, SM/1 (GNB) SANCHEZ PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 7.421.250, SM/3 FERNANDEZ APONTE JOSE TITULAR DE LA CEDULA QE IDENTIDAD Nº V- 10.987.438, SM/3 (GNB) HERNAN JOSE TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 14.349.678, SM/3 (GNB) TORRES GOMEZ JOSE TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.112.801, 511 (GNB) CASTILLO GARCIA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.148.837, S/l (GNB) TORRES RIOS JUAN TITULA.R DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 15.382.324, ~/1 {GNB} COLMENARES AREVALO TITULAR DE LA CEDULA DE IDEN TIDAD Nº V-17.823.466, 5/1 (GNB) MONTES ROMERO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.516.159. S/2 (GNB KLlZMAS RIVERO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 19.024.608, con la finalidad de realizar orden de Allanamiento signada con el número: HP21-P-2013-0004S, de fecha 15/01/2013, emanada del Juez de Control. Nº 01 a cargo de la Abg. MARIA MARCHAN, a la siguiente Dirección: Avenida Manuel Manrique, Municipio Rómulo Gallegos Las Vegas Estado Cojedes, a un inmueble (vivienda) pintada de color Amarillo, con portón de color Blanco, corno punto de referencia se encuentra diagonal a un establecimiento Comercial denominado Panadería Doña Elena, todo enmarcado de acuerdo al articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que presuntamente según versión de la comunidad, en dicho inmueble tenían acaparado un rubio denominado, Harina de Maíz precosida (sic) de la Marca Pan, es importante mencionar que dichos habitantes de la zona manifestaron que en esta residencia expendían el producto a un precio de Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares (285 Bs.) por Bulto siendo su precio regulado de Cinco Bolívares con veinte tres Céntimos (5,23 Bs) cada Kilogramo según Gaceta Oficial Nº 400632, Una vez en el referido inmueble procedimos a entran (sic) siendo atendido por una ciudadana de nombre: MIRTHA SAMBRANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.667.647, quien se identifico como propietaria y previa identificación policial procedimos a explicarle el motivo de nuestra presencia policial a quien le entregamos una copia fiel y exacta de su original del Acta de Allanamiento permitiéndonos el acceso a la residencia procediendo al registro del inmueble en compañía de dos testigos hábiles del sector de nombres: 01) WILFREDO GREGORIO MATUTE RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 8.674.877, NATURAL DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES, ESTADO CIVIl: CASADO, DE PROFERSION U OFICIO: ENTRENADOR DEPORTIVO, RESIDENCIADO EN El SECTOR CENTRO I AVENIDA BOLIVAR CASA Nº 8-34 LAS VEGAS MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS, (02) JOSE LEONARDO PULGARES LATOUCHE, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, DE 25 ANOS DE EDAD ESTADO CIVIL: CASADO, DE PROFESION U OFICIO ESTUDIANTE, RESIDENCIADO EN EL CENTRO II CALLE FERNANDO FIGUEREDO CASA SIN NUMERO LAS VEGAS MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS, obteniendo como resultado en dicha revisión, Veintiún (21) Bultos de harina de Maíz, pre-cosida (Sic) marca PAN, una (01) Cesta de material sintético de color Amarillo contentiva de SETENTA Y SIETE (67) PAQUETES DEL PRODUCTO ya mencionado en presentación de un Kilogramo cada uno para un total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE (487) KILOGRAMOS, la cual una vez retenida dicha mercancía quedo a la Orden de Indepabis, procediendo a practicar la detención a eso de las 08:45 horas de la noche de la ciudadana propietaria del inmueble conjuntamente con cinco (05) personas mas que se encontraban como acompañantes de la referida ciudadana en dicho recinto, haciéndoles saber de sus derechos contemplados en el articulo 127 del código orgánico procesal penal, y 631 de la ley Orgánica para la protección del Niño niña y Adolescente, trasladándolos hasta la sede policial con la mercancía en cuestión y dando cumplimiento al articulo 128 de la precitada ley, quedaron identificados de la siguiente manera: (01) se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (O2) se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (03) se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes…los menores antes mencionados se encontraban para el momento cargando los bultos de harina PAN para ser distribuidos a los distintos establecimientos de venta. Así mismo se anexa Acta del procedimiento levantado por el INDEPABIS, a! igual se deja constancia de la presencia del Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes, en el procedimiento. Es todo, se terminó dejando constancia que no hubo maltratos físicos o verbales en contra de estos ciudadanos, y respetando en todo momento el pudor de las personas. Funcionarios actuantes (Fdo)… Es todo”




V
DE LAS RAZONES DE HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

Efectivamente los adolescentes fueron presentados ante este tribunal el día y hora fijada para que tuviera lugar la Audiencia Oral y Privada de Presentación de los imputados adolescentes se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes Y se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, identificados supra, donde se debatieron las solicitudes de las partes, y en presencia de todas ellas quien aquí decide, emitió el respectivo pronunciamiento lo cual fue recogido en Acta levantada al efecto y cuya parte de su contenido de manera sucinta trae esta juzgadora al presente auto fundado para que forme parte integral de la presente decisión, todo lo cual es del tenor siguiente: “…..En el día de hoy, MIERCOLES DIECISEIS (16) DE ENERO DE DOS MIL TRECE (2013), encontrándonos de Guardia, se constituye este Tribunal de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente, conformado por la ciudadana Jueza suplente ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES, la ciudadana Secretaria de Control ABG. DEISY ALEJANDRA CONTRERAS y el Alguacil FABIAN MARQUEZ, siendo las 07:35 horas de la noche, día y hora fijada para llevar a cabo la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN…., en la causa Nro. 1C-2319-13, expediente fiscal Nº MP-20587-2013, seguida en contra de los Adolescentes se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes … se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes … se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, …, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. Se anunció el acto. Se procedió a verificar la comparecencia de las partes, dejándose constancia de la presencia en la sede de este Tribunal Primero de Control de este Sistema Especial de Adolescentes, del Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público, ciudadano ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, la defensa Privada ABG. JUAN BAUTISTA GUTIERREZ ROMERO, así mismo se deja constancia de la comparecencia de los imputados se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, previo su traslado desde la Policía estadal del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, y de sus representantes legales ciudadanos. Seguidamente solicitan el derecho de palabra cada uno de los imputados de autos por separado, el Tribunal se lo concede y los mismos exponen: “Designo en este acto al ABG. JUAN BAUTISTA GUTIÉRREZ ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-8.667.806, Inscrito en el IPSA bajo el N° 136.582, con domicilio procesal en Edificio Rampini, Piso 1, oficina 6, de San Carlos Estado Cojedes, teléfono: 0414-594.56.87, para que me represente en cada uno de los actos que se me siguen en lo adelante, Es todo. En este Estado el Tribunal pasa a juramentar en cumplimiento a lo pautado en el artículo 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 139 de la Ley Sustantiva Penal, al ABG. JUAN BAUTISTA GUTIERREZ ROMERO, antes identificado, como Defensor Privado de los mencionados adolescentes y lo hace de la siguiente manera: Jura Usted por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes con inclusión del Código de Ética Profesional del Abogado, cumplir fielmente con las funciones inherentes a su designación como Defensor Privado? y Contestó: Sí lo juro. Prosiguiendo la Juez: Si así lo hiciere que Dios y La Patria os premie, sino que os demande. Queda así pues juramentado el mencionado Defensor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127 numeral 3°, 139 y 141 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas y Adolescentes. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, quien expone: “Como punto previo consigno en este acto constante de un folio útil relacionado con Denuncia Común, de fecha 15/01/2013, suscrita por el ciudadano NASSER VELASQUEZ, donde hace mención de la dirección, e indicando que en esa misma dirección había Harina acaparada, dicho esto es por lo que esta representación fiscal procede a presentar formalmente ante este Tribunal, a los adolescentes 1.- se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, 2.- se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y 3.- se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes; Seguidamente el fiscal del ministerio publico narro de forma suscitan el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen al presente procedimiento y el cual consta en el acta policial levanta en fecha 15/01/2013, por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo Cuerpo Policial Centro de Coordinación Policial Numero Uno Estación Policial N° 2 de Rómulo Gallegos; De igual forma se deja constancia de que la fiscal del ministerio publico mencionó cada uno de los elementos de convicción que se encuentran agregados en la presente causa, por tanto presenta a los adolescentes por considerar que los mismos se encuentran incursos en la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 67 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por los hechos anteriormente narrados, es por lo que solicito al tribunal que se legitime la detención en flagrancia, se acuerde los tramites del procedimiento ordinario, por cuanto aun existen elementos por recabar, conforme al artículo 373 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte solicito la Medida Cautelar menos gravosa, prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es, la Medida Cautelar de Presentación Periódica por ante la unidad de alguacilazgo de esta sección y finalmente, pido copia simple de esta acta, Es todo”. Seguidamente, el tribunal pasa a imponer por separado a cada uno de los imputados de los hechos y de los Derechos consagrados en la Constitución y Las Leyes, específicamente en los artículos artículo 541, 542, 543 y 544 y 654, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Asimismo, les fue impuestos de los artículos 127, 132, 133, y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y se les impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que no está obligado a declarar, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, preguntándole al imputado se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, si desea rendir declaración en este acto, manifestando el adolescente: NO, deseo Declarar, Es todo. Seguidamente se le pregunta al imputado se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, si desea rendir declaración en este acto, manifestando el adolescente: NO, deseo Declarar, Es todo. Seguidamente se le pregunta al imputado se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, si desea rendir declaración en este acto, manifestando el adolescente: NO, deseo Declarar, Es todo. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor privado ABG. JUAN BAUTISTA GUTIERREZ ROMERO, Quien expone: Buenas noches, veo con bastante preocupación el expediente en donde rechazo en toda y cada una de sus partes el presente escrito de presentación de imputado consignado por la vindicta publica, que como existe una denuncia por ante el municipio Rómulo Gallegos, y siendo que existe una orden de allanamiento con dirección inexacta, es muy genérico, primero para acordarla y segundo a ejecutarla, y siendo que de la dirección que indica la orden de allanamiento no coincide con las direcciones donde habitan mis representados, es por lo que solicito la nulidad de las actas contemplados en el articulo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que primero se comenzó con un vicio, es decir que la dirección que no es la indicada, y es de recalcar que efectivamente existían esos bultos de harina, y es así por lo que solicito a este tribunal se inste al ministerio publico para que realice la practica de la inspección técnica criminalistica en el sitio del lugar donde ocurrieron los hechos, para recabar los elementos faltantes y por otra parte solicito la libertad plena a favor de mis representados, y de no acordar lo solicitado por esta defensa en cuanto a la libertad plena a favor de mis representados, es por lo que solicito de conformidad con el articulo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que estén bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes legales, por otra parte solicito la desestimación de la causa por que no reviste carácter penal, es decir no hay delito alguno, de igual forma solicito la realización de las respectivas evaluaciones psico-social, Psicológica y Psiquiátrica a favor de mis representados, en este orden de ideas consigno constancias de residencia, y buena conducta de mis representados, adicionalmente informo a este tribunal que mi defendido se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, no se encuentra en este momento asistido por ningún representante legal por cuanto su padre no vive con el, es decir lo abandono desde pequeño, y su madre presenta problemas mentales, y siendo que el mismo vive actualmente con su abuela de 88 años de edad, y la misma no esta en condiciones de trasladarse hasta esta sala de audiencias, es por lo que en este acto se encuentra representado únicamente por mi persona, y por ultimo copia de la presente acta, Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante fiscal Abg. LUIS ALBERTO NUCETE, el tribunal se lo concede y el mismo expone: Esta representación fiscal en virtud de la solicitud de nulidad absoluta solicitada por la defensa, en primer lugar esta vindicta publica hace referencia que en el folio 5, existe orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control N° 1 de esta Circunscripción Judicial, en la dirección se lee perfectamente que fue plasmada correctamente la dirección, y observamos al folio 6 de la presente causa riela el acta de visita domiciliaria, donde se menciona que la referida visita domiciliaria se realizo en la dirección que indica la orden de allanamiento, riela en la presente causa del folio 9 al folio 14 el acta procesal penal realizada por los funcionarios actuantes donde se evidencia al folio 10 y 11 que el procedimiento se realizo a la dirección que indica la orden de allanamiento, por lo que se evidencia que tanto la orden de allanamiento donde se especifica la dirección el cual es concordante con el acta de visita domiciliaria y el acta procesal penal, así mismo esta representación fiscal invoca en este acto el contenido de la sentencia N° 1.100 de la Sala Constitucional, de fecha 25/07/2012, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza, donde menciona que no toda infracción de una norma supone violación de una garantía constitucional, siempre y cuando no sea de tal entidad que afecte el derecho de la defensa, entre otros, si nos apegamos al articulo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la declaración de nulidad en su primer aparte se puede leer que solo podrá anularse las actuaciones fiscales del procedimiento que ocasionara a los intervinientes un perjuicio reparable que únicamente con la declaratoria de esa nulidad, ante esta situación y de lo antes expuesto, es por lo que solicito se declare sin lugar la petición de la defensa privada, en cuanto a la nulidad absoluta, por ultimo en cuanto a la practica de diligencias probatorias y apegado al contenido de la Sentencia N° 1.187, de fecha 22/06/2007, de la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haz, donde del mismo deja claro que la practica de diligencia probatoria del imputado debe solicitarse únicamente al ministerio publico, así mismo de las revisiones de las actuaciones riela al folio 32 y 33 la orden de inicio de la investigación con fecha de hoy 16/01/2013, donde se ordeno la practica de las respectivas diligencias, Es todo. Seguidamente solicita el derecho de palabra la defensa Privada Abg. Juan Bautista Gutiérrez Romero, quien expone: “Bueno en este acto quiero dejar en claro, o aclarar la solicitud en cuanto ha que esta defensa solicita a este Tribunal para que inste al Ministerio Publico para que realice la practica de diligencia necesarias para la culminación de la investigación, tal como que practique la inspección técnica criminalistica al lugar donde ocurrieron los hechos, Es todo. Seguidamente, oído como ha sido la exposición del Representante del Ministerio Publico, la manifestación del imputado y la Defensa Privada, este tribunal para decidir observa que efectivamente nos encontramos ante un hechos que contradictoriamente a los que dice la defensa privada, para esta Juzgadora si reviste carácter penal, tal como lo es el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 67 de la LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sin menoscabar un cambio de calificación, que pudiera presentarse en la etapa intermedia del proceso o de juicio, por otra parte se califica la detención en flagrancia, por cuanto se dan los supuesto establecidos en la norma, esto es el primer y último supuesto del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los adolescentes fueron aprehendidos, cuando el delito se estaba cometiendo y con los objetos (Bultos de Harina Pan) que hacen presumir la participación de los mismos en el hecho punible que se les inquiere y donde aparecen presuntamente involucradas personas adultas, quienes serán presentadas ante el Tribunal del Sistema Ordinario. De igual forma se observa que siendo la hora y el día fijado para que tenga lugar la celebración de la audiencia de presentación de los adolescentes 1.- se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, 2.- se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y 3.- se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 67 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que se acuerda realizar los tramites por el procedimiento ordinario, pues aún faltan diligencias por realizar. Verificada de igual forma cada una de las actuaciones insertas a la presente causa, esta Juzgadora pasa a analizar y fundamentar las solicitudes antes mencionadas en los siguientes términos: Revisado como ha sido de manera exhaustivas las actas, existe presuntamente la comisión del hecho punible, precalificado por la Vindicta Pública que dicha acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; respecto a los elementos de convicción observa quien aquí decide que entre los más relevantes tenemos: 1.- Riela al folio 05 de la causa copia de la orden de allanamiento dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de San Carlos Estado Cojedes, de fecha 15/01/2013, suscrita por la abg. Maria Marchan. 2.- Riela al folio 6 y su vuelto y 7, de la presente causa, Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 15/01/2013, debidamente suscrita firmada y sellada por los funcionarios actuantes y por los testigos en donde dejan constancia de lo ocurrido en el lugar de los hechos. 3.- Riela al folio 08, de la presente causa Acta de Entrevista, de fecha 15/01/2013, suscrita por el ciudadano PULGARES JOSE. 4.- Riela al folio 09, 10, 11, 12, 13, y 14 de la presente causa, Acta Procesal Penal de fecha 15/01/2013, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al (IAPEC) Lcdo. Néstor Bocaney, Oficial Agregado (IAPEC) Luis Monasterio, Oficial (IAPEC) DANIEL GUEVARA, Oficial (IAPEC) Leonel Delgado, Oficial (IAPEC) dennos Landaeta, en donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 5.- Riela al folio 15 y su vuelto, de la presente causa, Derechos del Imputado, de fecha 15/01/2013, debidamente firmado por el adolescente se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. 6.- Riela al folio 16 de la presente causa, Acta de Identificación Plena, de fecha 15/01/2013, debidamente firmada por el adolescente se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. 7.- Riela al folio 17 y su vuelto, de la presente causa, Derechos del Imputado, de fecha 15/01/2013, debidamente firmado por la ciudadana. 8.- Riela al folio 18 de la presente causa, Acta de Identificación Plena, de fecha 15/01/2013, debidamente firmada por la ciudadana. 9.- Riela al folio 19 y su vuelto, de la presente causa, Derechos del Imputado, de fecha 15/01/2013, debidamente firmado por el adolescente se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. 10.- Riela al folio 20 Acta de Identificación Plena, de la presente causa, de fecha 15/01/2013, debidamente firmada por el adolescente se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. 11.- Riela al folio 21 y su vuelto, de la presente causa, Derechos del Imputado, de fecha 15/01/2013, debidamente firmado por el ciudadano . 12.- Riela al folio 22, de la presente causa, Acta de Identificación Plena, de fecha 15/01/2013, debidamente firmada por el ciudadano. 13.- Riela al folio 23 y su vuelto, de la presente causa, Derechos del Imputado, de fecha 15/01/2013, debidamente firmado por el ciudadano se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. 14.- Riela al folio 24 de la presente causa, Acta de Identificación Plena, de fecha 15/01/2013, debidamente firmada por el ciudadano se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. 15.- Riela al folio 25 y su vuelto, de la presente causa, Derechos del Imputado, de fecha 15/01/2013, debidamente firmado por el adolescente se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. 16.- Riela al folio 26 de la presente causa, Acta de Identificación Plena, de fecha 15/01/2013, debidamente firmada por el adolescente se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. 17.- Riela a los folios 27, 28, 29, y 30, de la presente causa, Acta de Fiscalización N° 002654, (Genérica), de fecha 15/01/2013, suscrita por funcionarias adscrita al INDEPABIS, en donde deja constancia de la incautación y retención de la totalidad del producto descrito. 18.- Riela al folio 32 de la presente causa Orden de Inicio de Investigación, de fecha 16 de Enero del año 2013, debidamente suscrita, firmada y sellada por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. Luis Alberto Nucete Pérez, los cuales están señalados detalladamente en la audiencia y serán debidamente especificados en el auto separado. Ahora bien, tomando en cuenta el Principio de Proporcionalidad para acordar una medida de coerción personal, solicitada por la Vindicta Pública, además de que el hecho punible no merece pena privativa de libertad, como lo prevé el Art. 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y el Principio de presunción de inocencia, previsto en los Art. 539, 540 ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de igual forma tomando en cuenta los Principios rectores del Proceso Penal por aplicación supletoria del Art. 537 que nos remite a la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora fundamenta la presente decisión en los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 8, 9, el estado de libertad 243, en su primera parte, el Art. 49 ordinal 2 de la Constitución, que prevé la presunción de inocencia; en consecuencia con las normativas antes citadas este Tribunal considera procedente la solicitud de la medida de la Representante del Ministerio Público y acuerda concederle a los imputados 1.- se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, 2.- se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y 3.- se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 67 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por cuanto se trata de un delito que no amerita la medida de privación preventiva de libertad, se acuerda la Medida Cautelar menos gravosa, prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir la medida de presentación periódica de UNA (01) VEZ AL MES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad. Se precalifica el delito como el de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 67 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Remítase la presenta causa a la Fiscalia del Ministerio Publico, una vez vencido el lapso de apelación. Líbrese las correspondientes boletas….” En este sentido, para mayor abundamiento del contenido de la precitada acta, tenemos que se debe legitimar la aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa y supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración de que los adolescentes fueron sorprendidos y aprehendidos al momento en que el hecho se estaba cometiendo con los objetos (Bultos de Harina PAN) que hacen presumir que los mismos pudieran tener responsabilidad en el hecho punible, presuntamente cometido en compañía de personas ADULTAS, es decir, que se dan el primer y último supuesto del artículo 234 del citado código y así debe ser declarado, dándose además la figura de la CONEXIDAD, de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé: “Cuando en un hecho punible o en hechos punibles conexos, concurran personas adultas y adolescentes, las causas se separaran conociendo en cada caso la autoridad competente. Para mantener en lo posible la conexidad, los funcionarios de investigación o los tribunales deberán remitirse recíprocamente copias certificadas de las actuaciones pertinentes..” lo que motivó la orden emitida por este Despacho Judicial de remitir lo pertinente. Por otra parte, se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se continuara la investigación, debido a que faltan aún diligencias de interés criminalistico y procesal que practicar, para el esclarecimiento de los hechos punibles imputados a los adolescentes por la Vindicta Pública; con relación a la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público de presentación periódica, conforme el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la solicitada por la Defensa Privada de que los adolescentes sean sometidos al cuidado y vigilancia de sus padres, representantes o responsables, conforme al art. 582 literal “b” de la citada Ley Especial, esta decisora se inclina por la solicitud de la representación Fiscal del Ministerio Público de concederle a los adolescentes imputados la medida cautelar de PRESENTACIÓN PERIODICA, toda vez que es importante para lograr su comparecencia a la audiencia preliminar, por una vía de coerción personal, aunque ésta no sea de privación de libertad propiamente dicha, ya que en el caso sub-jùdice la misma no procede, de conformidad con el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se lee: Artículo 628 (…) Parágrafo Segundo. La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando él o la adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo, lesiones gravísimas, salvo las culposas, violación; robo agravado; secuestro; tráfico de droga en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores…” y si los adolescentes se dejaran al cuidado y vigilancia de sus padres, pudiera no surtir igual efecto, máxime cuando uno de los imputados no cuenta con ninguno de sus padres. A este respecto, esta decisora trae a colación el contenido de una jurisprudencia sobre el principio de la libertad personal de todo procesado, a saber: “De acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, la libertad es un derecho inviolable…El derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona y se puede concluir que es el derecho más importante después del derecho a la vida…En caso de duda, debe sentenciarse en beneficio del acusado…” (SALA CONSTITUCIONAL, PONENCIA DE LA MAGISTRADA LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, DE FECHA 07-07-10, EXP. Nº10-0162, SENTENCIA Nº 674). Con relación a lo solicitado por la Defensa Privada sobre la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, alegando entre otros aspectos, que la orden de allanamiento fue acordada con dirección inexacta y que era muy genérico, considera quien aquí se pronuncia que en primera lugar resultaría inoficioso declarar la nulidad de unas actuaciones que han conseguido su finalidad, sobretodo el allanamiento practicado a determinado inmueble donde presuntamente consiguieron e incautaron los Bultos de Harina Pan antes identificados, eso por una parte, por la otra de conformidad con los artículos 177 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la solicitud de nulidad por cuanto la misma no cumple con los requisitos exigidos en el segundo aparte del artículo 177 eiusdem y en virtud de que “…en todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos sustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaración de nulidad…” (Art.179, primer y segundo aparte C.O.P.P). Aunado al echo de que la Defensa Privada no individualizó el acto viciado ni los dependientes del mismo, ni mencionó cuales derechos y garantías afecta a sus patrocinados, como los afecta, ni propuso su solución. En este sentido, la Sentencia 1.100 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA, de fecha 25 de Julio de 2012, dispone: “…no toda infracción de una norma supone violación de garantías constitucionales..” En cuanto a la solicitud de la defensa privada de que el Ministerio Público practique una inspección al sitio donde se practicó el Allanamiento, el tribunal insta al Ministerio Público a que realice esta diligencia siendo la referida solicitud un derecho que le asiste a los imputados de conformidad con el artículo 654 literal e de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y asimismo la Sentencia Nº 1187, de fecha 22 de Junio de 2007, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ dispone que: “…La práctica de diligencias probatorias debe solicitarse únicamente al Ministerio Público …” .

IV
DE LA DECISION

Por todo lo considerado precedentemente, así como todas y cada una de las normativas señaladas ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 1, DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se legitima la detención policial, practicada a los adolescentes 1.- se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, 2.- se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y 3.- se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de la FLAGRANCIA, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el primero y último supuesto del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se acepta la precalificación hecha por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 67 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dejando a salvo el derecho de cambiar dicha calificación, en la etapa legal correspondiente siempre y cuando así lo considere este tribunal. SEGUNDO: Se ordena continuar la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo pautado en el Art. 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicita el Ministerio Público a los fines de que el Ministerio Público dicte el correspondiente acto conclusivo y termine de practicar las diligencias pertinentes. TERCERO: Solicitado como ha sido por la fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas una medida menos gravosa de presentación periódica y solicitada como ha sido la medida menos gravosa por la Defensa Pública, de la contempladas en el art. 582 literal b de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es que los adolescentes estén bajo el cuidado y vigilancia de sus padres, se acuerda la medida menos gravosa solicitada por la Vindicta Pública, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impondrá Medida Cautelar menos gravosa de presentación periódica de UNA (01) VEZ AL MES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes, tomando en cuenta que el tipo penal no amerita medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 628, Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que los adolescentes se encuentran estudiando y residen lejos de esta ciudad de San Carlos, específicamente en la población de Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes. Ofíciese lo conducente. Líbrese las correspondientes boletas. ASÍ SE DECIDE.- CUARTO: Se declara INADMISIBLE la solicitud de la defensa privada en cuanto a la nulidad de todas las actuaciones procesales, primero porque ya la orden de allanamiento y demás actuaciones cumplieron su finalidad, además de que la solicitud de nulidad absoluta formulada por la Defensa, no llena los requisitos del Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que si bien es cierto la Defensa se refirió a todas las actuaciones policiales, no es menos cierto que no individualizó el acto viciado, además de los conexos del mismo, tampoco indicó cuales derechos y garantías de sus patrocinados afecta, ni cómo los afecta y tampoco propone la solución, aunado al hecho de que de conformidad con el artículo 179, en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal , dispone que en todo caso no procederá la declaratoria de nulidad por defectos insustanciales en la forma, que es en lo que se basa la defensa, todo esto aunado a lo anterior expuesto sobre este particular. Así se decide. QUINTO: En relación a la desestimación de la causa por no revistir de carácter penal, según la Defensa Privada, esta Juzgadora considera que el hecho si reviste carácter penal por cuanto estamos en presencia de un hecho punible tipificado como delito de ACAPARAMIENTO, que se encuentra previsto y en el Articulo 67 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y sancionado conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto siendo un hecho típico se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa. Así se decide. SEXTO: Se acuerda la práctica de las evaluaciones Psico- Sociales, Psicológico y Psiquiátrico a favor de los adolescentes se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, a través del Equipo Multidisciplinarios adscrito a esta Sección. Ofíciese lo conducente. Así se decide. SEPTIMO: Se acuerda expedir por Secretaría de la copia simple solicitada por la Representación Fiscal y la defensa privada. Líbrese Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente a la unidad de alguacilazgo de esta sección. OCTAVO: Queda de esta manera dictado el correspondiente auto por separado. NOVENO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalia V del Ministerio Público de este Estado, una vez vencido el lapso del recurso de apelación a los fines de que se dicte el correspondiente acto conclusivo. DECIMO: Se acuerda instar al Ministerio Público, a los fines de que realice las diligencias necesarias para las debidas practicas de la diligencias solicitadas por la defensa. DECIMO-PRIMERO: Se acuerda remitir copias certificadas al Tribunal de Control en Funciones de Guardia (Ordinario) del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, tanto de las actuaciones como de la audiencia de presentación de los imputados de autos antes señalados, y del presente auto fundado, en virtud de la conexidad por cuanto existe la presunta participación de adultos en el mismo procedimiento realizado, todo de conformidad con el articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DÉCIMA SEGUNDA: Se acuerda agregar un folio útil consignado por el representante fiscal, así como también se acuerda agregar los cinco folios útiles consignado por la defensa privada. DECIMA-TERCERA: Se acuerda oficiar al INDEPABIS, a los fines de informarle que por ante este Tribunal se le dio entrada a un procedimiento donde se encuentran presuntamente implicados adolescentes y que en dicho procedimiento existen incautados productos de la cesta básica alimenticia (Harina Pan), que bien puede ser vendida al pueblo venezolano al precio justo regulado.. Así decide. Diarícese, Publíquese, Regístrese hoy, día, mes y año de su dictamen.

LA JUEZA (S) DE CONTROL N° (1)


ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES


LA SECRETARIA


ABG. DEISY CONTRERAS S.


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)



1C-2319-13