REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 01
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SISTEMA RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES.

San Carlos, 16 de Enero de 2.013
202º y 153º

JUEZA (S): ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES.
SECRETARIA: ABG. DEISY ALEJANDRA CONTRERAS SALAZAR.
FISCAL V AUXILIAR ESPECIALIZADA: ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA.
VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal
IMPUTADO: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes.
DEFENSORA (A): SE DESCONOCE DEFENSA TÉCNICA.
DELITO: AMENAZAS Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES.
CAUSA N° 1C-2039-11
EXP.F: 09-F05-0144-11
Le corresponde a este tribunal decidir y fundamentar por ser procedente conforme a Derecho, el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA (Fiscal 5ta. Auxiliar del Ministerio Público), de conformidad con lo establecido en los artículos 318 (hoy 300) ordinales 3 y 4, en concordancia con el artículo 48 (Hoy art. 49) numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los delitos de AMENAZAS, previsto en el artículo 175 último aparte del Código Penal, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 de la citada Ley Sustantiva Penal, ambos sancionados conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Causa signada con el N° 1C-2039-11, de Fiscalía N° 09-F05-0144-11, seguida en contra del ciudadano adolescente se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, dejando claro el Ministerio Público, de que en el transcurso de la investigación no se pudo lograr la identificación plena del adolescente imputado, pero que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado Angulo Fontivero, de fecha 03/05/2005, expediente 03-109, sobre la procedencia de la solicitud Fiscal del Sobreseimiento cuando no hay la identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del Artículo 318 (hoy 300 del C.O.P.P), y la cual fue aclaradas por el mismo Magistrado en fecha 24 de Mayo del año 2005, haciendo procedente la solicitud de Sobreseimiento Definitivo por parte de la Vindicta Pública, a favor del mencionado adolescente a quien se le sigue la citada causa por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos en el último aparte del artículo 175 y artículo 413 ambos del Código Penal, respectivamente, y sancionados conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo se deja constancia de que los fundamentos de la petición fiscal es por motivo de la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ibídem (Hoy artículos 300 numeral 3 y 49 ordinal 8 del citado Código) y en razón que ha quedado sentado como criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de fecha 19 de Mayo de 2006, expediente 06-0042, sentencia 1089, la Prescripción es una Institución de Orden Público, la cual puede ser declarada aun de oficio por el Juzgado; por lo que se hace necesario emitir el presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y notificar a las partes oportunamente de la presente decisión; parte del contenido del referido artículo 305 es del tenor siguiente: Artículo 305. “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado…” y en consecuencia se pasa a fundamentar el presente auto acerca del Sobreseimiento de la causa, de conformidad el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales, en los siguientes términos:




I

DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO


se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, dejando claro el Ministerio Público, de que en el transcurso de la investigación no se pudo lograr la identificación plena del adolescente imputado, pero que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado Angulo Fontivero, de fecha 03/05/2005, expediente 03-109, sobre la procedencia de la solicitud Fiscal del Sobreseimiento cuando no hay la identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del Artículo 318, y la cual fue aclaradas por el mismo Magistrado en fecha 24 de Mayo del año 2005, haciendo procedente la solicitud de Sobreseimiento Definitivo por parte de la Vindicta Pública, a favor de la mencionada adolescente.

DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LAS VICTIMAS

se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal

II

DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS

Los hechos emergen de las actas procesales de donde se evidencia que los mismos ocurrieron el día 17-06-2011, cuando los adolescentes se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes (imputado de autos) y se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal (Victima), siendo aproximadamente las 12:00 del medio dia, coincidieron en una unidad colectiva, a la salida del colegio donde cursan estudios y al estar en la unidad el adolescente imputado sin causa justificada, arremetió ( de forma verbal) en diferentes oportunidades contra el adolescente se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente haciendo comentarios mal sanos sobre su masculinidad, lo que molestó a la victima de autos, seguidamente por razones ajenas a sus voluntades (fallas mecánicas de la unidad de transporte), se vieron obligados a desembarcar y ubicar otra que los llevaría a sus destinos ( puesto que son vecinos), pero en ese ínterin el adolescente y su acompañante por identificar empezaron a darles lepes (sic), amenazándolo con que estuviera pendiente porque donde lo viera se la iba aplicar, y que lo iba a matar, por lo que el adolescente se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, decidió defenderse siendo infructuosa la acción porque el adolescente imputado, en uso de su fuerza agarro el termo de agua ( que cargada la victima) y lo daño, para luego arremeter contra el mismo propinándole una cachetada y salir corriendo del lugar, todo lo cual motivo a que la victima de autos informara de lo acontecido a la representante legal, quien compareció a la representación fiscal a formular la correspondiente denuncia, de la cual haremos referencia a continuación. Es todo”

III
FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público para decidir observa: 1.- Efectivamente se evidencia de las respectivas actuaciones que inserta a la presente causa consta el Auto de Apertura mediante el cual la Vindicta Pública ordena el INICIO DE LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACIÓN PENAL, de fecha 21 de Junio del año 2011, comisionando al CUERPO DE INVESTIGACIÓN PENALES, CIENTÍFICAS Y CRIMINALÍSTICAS SUB - DELEGACIÓN SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES; a fin de que practiquen las diligencias de interés criminalistico pertinentes al caso, con expediente fiscal interno signado con el Número 09-F05-00144-11, así mismo a los folios 05 y su vuelto de la causa, riela DENUNCIA, de fecha 17-06-2011, formulada por la ciudadana se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, por ante la sede de la FISCALIA QUINTA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; quien deja constancia entre otros aspectos de lo siguiente: " ... Vengo a denunciar a el adolescente se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, aproximadamente, quien el día de ayer 17-06-2011, siendo aproximadamente las 12:00 del medio día, cuando se trasladaban en la buseta, él y mi hijo de nombre se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, coincidieron en la buseta del medio día, como siempre, porque vivimos en el mismo sector, mi hijo me cuenta que desde que se monto en la unidad colectiva el adolescente se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, empezó a decirle obscenidades referidas a su masculinidad, diciéndole a mi hijo y a su compañerito, se accidentó la unidad colectiva y se bajaron a la altura del cementerio para tomar otra unidad, pero en ese ínterin (sic) el muchacho y otro que lo acompañaba empezaron a darles lepes (sic) y decirles cosas, cuando llegan al sector siguen ( él adolescente se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes y el otro) a amenazar a mi hijo a decirle que estuviera pendiente que en lo que lo viera se la iba aplicar, y a decirle que lo iba a matar, mi hijo se defendió y intentó darle con un termito de agua pero entonces el adolescente se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes agarro el termo y se lo daño, pero no conforme con eso le propino una cachetada, y luego se fue, corriendo, cuando mi hijo llega llorando a mi casa y me contó lo que paso ... Es todo” Igualmente, consta de que la persona que figura como victima en la presente causa: NO COMPARECIO A PRACTICARSE EL RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, tal y como lo señala el Ministerio Público en su solicitud. (Folio 13)., así las cosas, tomando en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos en que figura como investigado el Adolescente se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, este tribunal comparte el criterio de la Vindicta Pública una vez analizadas todas las actas que conforman la presente causa, siendo evidente que estamos en presencia de delitos "CONTRA LAS PERSONAS" concretamente los delitos de "AMENAZAS Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES", previstos en el último aparte del articulo 175 y artículo 413 ambos del Código Penal, y sancionado conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por todo lo expuesto por la denunciante, así como las declaraciones que se desprenden de la causa y todo lo que se desprende del recorrido de las actuaciones, donde se señala al adolescente como AUTOR en el hecho punible investigado. Además, luego del estudio de la referida causa tomando en cuenta la fecha en que ocurrieron los hechos, esta decisora observa que la misma se encuentra evidentemente prescrita; conforme a lo dispuesto en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, mediante el cual la acción penal prescribe “…a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…”; en este orden de ideas tenemos que el tipo penal previsto en el último aparte del artículo 175 de la Ley Sustantiva Penal, establece entre otros aspectos lo siguiente: “…El que fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto…previa la querella del amenazado.” , aunado al hecho de que la norma que más beneficia al imputado es la prevista en el referido artículo 175 del Código Penal, por cuanto se encuentra evidentemente prescrita o lo que es lo mismo decir que, media un obstáculo al ejercicio de la acción penal, por parte del Ministerio Público, ante la evidente falta de una condición necesaria para imponer la sanción, como lo es; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, ello de conformidad con el articulo 561 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y siendo que la prescripción en materia penal es de ORDEN PUBLICO, obrando de pleno derecho, pues se establece en atención al interés colectivo y no al interés particular del imputado, y no es más que la extinción de la acción penal, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado; es decir, la pérdida del poder Estatal de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción penal) y la de penar o sancionar a los investigados (prescripción de la pena o de la sanción). Por consiguiente una vez verificada la prescripción penal no es jurídicamente posible la persecución judicial de los delitos o la punición de sus autores, lo que se traduce de que la prescripción impide la instrucción procesal o la imposición de la sanción, criterio recogido y reiterado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del MAGISTRADO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 19 de mayo de 2006, expediente 06-0042, Sentencia N° 1089. Para mayor abundamiento el tribunal cita determinados párrafo de criterios jurisprudenciales que guardan relación con esta materia; a saber: “El sobreseimiento procede cuando: a.-terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Público estime que procede una o varias de las causales señaladas en el artículo 318 del COPP…” (SALA DE CASACIÓN PENAL, PONENCIA DE LA MAGISTRADA MIRIAM MORANDY MIJARES, DE FECHA 10-08-10, EXP. C09-337. SENTENCIA Nº 368). “…La declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un concreto delito..” (SENTENCIA 455 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2003 PONENCIA DEL MAGISTARDO RAFAEL PÉREZ PERDOMO)., así mismo procede la declarativa de sobreseimiento conforme con lo establecido en el ordinal 3° del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal reformado vigente, concatenado con el numeral 8 del artículo 49 eiusdem, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; en virtud, que el hecho que nos ocupa ocurrió el día 17/06/2011, y hasta la presente fecha (16-01-13) ha transcurrido mas de UN (01) AÑO, tiempo suficiente para que proceda la prescripción de la acción penal., es decir, que en el caso que nos ocupa específicamente ha trascurrido Un (01) año y Siete (07) Meses, tiempo suficiente para que proceda la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL; haciéndose evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción., habíamos referido que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la acción penal prescribirá a los tres (03) años, tratándose en este caso, de un hecho punible que a tenor del contenido del artículo 615 in comento: Artículo 615. Prescripción de la Acción: “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública Y A LOS SEIS MESES, EN CASO DE DELITOS DE INSTANCIA PRIVADA O DE FALTAS.” (Subrayado, negrillas y mayúscula del tribunal). Ahora bien, respecto del tipo penal de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, observa esta juzgadora de que la victima de autos, el adolescente se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente manifestó en fecha 17-06-11, entre otros aspectos: “…se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes agarró el termo y se lo daño, pero no conforme con eso le propinó una cachetada …”, Si bien es cierto que estamos en presencia del mencionado tipo penal, no es menos cierto de que NO se evidencia de los autos, de que la victima de marras se haya practicado el reconocimiento médico legal, de suma importancia para determinar el alcance, las características y tipo de las presuntas lesiones sufridas con mayor exactitud y habiendo transcurrido más de UN (01) AÑO desde la presunta comisión del hecho punible, por el transcurso del tiempo resulta inoficioso la práctica de dicho examen en la actualidad, lo que se traduce que efectivamente para el Ministerio Público no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos o elementos a la investigación, siendo lo más ajustado a derecho declarar el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, de conformidad con los artículos 300, numeral 3 en concordancia con el artículo 49 numeral 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, además de otras normativas invocadas en el presente auto, respecto al delito de AMENAZA, por cuanto la acción penal se ha extinguido por PRESCRIPCIÓN y de conformidad con el mismo artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal respecto al delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, por cuanto No existe para el Ministerio Público la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por consiguiente no existe razonablemente bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por ninguno de los delitos mencionados.
IV

DE LA DECISIÓN

Al hilo de las consideraciones precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa signada bajo el N° 1C-2039-11, a favor del adolescente se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes y en consecuencia se acuerda el cese de su condición de imputado, por cuanto la acción penal se ha extinguido, POR PRESCRIPCION, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 numeral 8vo eiusdem, aplicado por remisión expresa y supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el articulo 615 de la misma Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al delito de AMENAZAS, previsto en el último aparte del artículo 175 del Código Penal y con relación al delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal y sancionado ambos tipo penales conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, NO existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos o elementos a la investigación, aunado al hecho de que la victima de marras No compareció a practicarse el Reconocimiento Médico Legal, procediendo el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. SEGUNDO.- Se acuerda dejar sin efecto los registros policiales del adolescente con ocasión de la presente causa. Ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C) Sub-delegación San Carlos del Estado Cojedes. TERCERO: Notifíquese a las partes. CUARTO.-Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los Recursos de Ley. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA DE CONTROL N° 01

ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES


LA SECRETARIA DE CONTROL

ABG. DEISY ALEJANDRA CONTRERAS










En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)