REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 01 CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
SAN CARLOS, 14 DE ENERO DE 2013.-
202° y 153°
AUTO DE ENJUICIAMIENTO Y DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y
PRIVADO
(CAUSA 1C-2308-12)
En cumplimento a lo acordado en la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada el día de hoy LUNES, CATORCE (14) DE ENERO DOS MIL TRECE (2013), según acta levantada a tal efecto, mediante el cual este Tribunal admite totalmente la acusación así como los medios de Pruebas ofrecidos por la Fiscalía V Especializada del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por la ABG. LUCIA LISMARY GARCÍA SEQUERA, en contra de los adolescentes 1.- se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por su presunta participación como COMPLICES NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el articulo 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 84 ambos del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal. (OCCISO), y los adolescentes 4.- se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes 5.- se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por su presunta participación como AUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el articulo 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 84 ambos del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del mismo ciudadano se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal. (OCCISO); decisión dictada en presencia de las partes, quienes se dieron por notificadas de la misma, con la lectura y posterior suscripción de la respectiva acta levantada al efecto, este Tribunal pasa a dictar el presente Auto de Enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 579 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sustentado en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL 5TO AUXILIAR ESP. DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA.
VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal.
DEFENSORA PRIVADA: ABG. FLORA BASTARDO.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL ESPECIALIZADA: ABG. TANIA MENDOZA.
ACUSADOS: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes
II
DE LA ADMISION TOTAL DE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCAL DEL MINISTERO PÚBLICO CON LA DESCRIPCION PRECISA DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO Y DEL ACUSADO
Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Publico, ¬en fecha 08 de Diciembre de 2012, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, recibido en este tribunal en fecha 10 de Diciembre de 2012, en contra de los acusados adolescentes se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, todos identificados supra, por su presunta participación como COMPLICES NO NECESARIOS EN LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el articulo 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 84 ambos del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal. (OCCISO), y en contra de los adolescentes los adolescentes se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, también identificados supra, por su presunta participación como AUTORES EN LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el articulo 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 84 ambos del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal. (OCCISO); por lo que se ORDENA el ENJUICIAMIENTO de los acusados de autos y la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO y se admite totalmente la referida acusación, por cuanto la misma a criterio de esta decisora, una vez revisada la misma en presencia de las partes, no presenta defectos de forma, en este sentido, este Tribunal considera que la misma reúne los requisitos del articulo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre los que se mencionan: La identidad y residencia del adolescente, así como sus condiciones personales; la relación de los hechos imputado con indicación del tiempo, modo y lugar de ejecución y de la aprehensión de los adolescentes, del mismo modo contiene el escrito acusatorio la indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación; así como también la expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables, esto es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previstos en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal y sancionado conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la indicación alternativa de no ofrecer figuras distintas a la antes mencionadas, toda vez que para el Ministerio Público se encuentra plenamente comprobado la comisión del delito señalado y el mismo es atribuible a los adolescentes, en la manera señalada por la Vindicta Pública por las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean el hecho investigado, así como la solicitud de que se le IMPONGA la medida de PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD COMO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por encontrarse llenos los extremos contenidos en los literales “a” “b” y “c” del citado artículo, esto es a.-Riesgo razonable de que los adolescentes se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes evadirán el proceso, b.-Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y c.- Peligro grave para la victima, denunciantes o testigos; por la magnitud del daño causado y la sanción que podría llegar a imponerse hasta por cinco (05) años, además del repudio que tienen de la comunidad donde residen, contiene del mismo modo la especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo del cumplimiento, en este caso el Ministerio Público solicita la SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 620 literal “f” en concordancia con lo establecido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un PLAZO DE CINCO (05) AÑOS, para los adolescentes se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, tomando en consideración la magnitud del daño causado, donde se le quitó la vida a una persona presuntamente por proyectil disparado al accionar arma de fuego, y para los adolescentes se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, tomando en consideración lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA conjuntamente con REGLAS DE CONDUCTA, contemplados en los artículos 626 y 624 eiusdem CON UN PLAZO DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, siendo necesaria, útil y pertinente dicha sanción para lograr la reinserción de los adolescentes a la Sociedad, para alcanzar el bien común y la paz tan anhelada por todos; igualmente se toma en cuenta la gravedad de los hechos presuntamente perpetrados por los adolescentes y su naturaleza, así mismo contiene el escrito acusatorio el ofrecimiento de las pruebas que se presentaran en juicio, y que aparecen debidamente señaladas con indicación sobre su necesidad, pertinencia, utilidad y licitud, salvo aquellas mencionadas en el escrito acusatorio de cuyos resultados aún no aparecen arrojados en autos pero que se deja a criterio del tribunal de juicio su admisión o rechazo de esas pruebas, correspondiéndoles a este Tribunal de Control ordenar su incorporación como Prueba Complementaria y al Tribunal de Juicio pronunciarse sobre la pertinencia, necesidad, licitad o utilidad de esas probanzas, conforme lo dispone el artículo 587 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, de fecha 11 de agosto de 2005, sentencia Nº 543 y la dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 18-11-11, Sentencia Nº 1746, mediante las cuales es totalmente permitido legal y pertinente que “…En aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la fase de investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral bajo la modalidad de prueba complementaria…” (Criterio extraído de las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, antes invocadas) por tanto analizados como fueron estos requisitos en presencia de las partes, fue lo que motivó la admisión total de la acusación presentada por la Vindicta Pública en fecha 08 de Diciembre de 2012, recibido en este Despacho Judicial en fecha 10 de Diciembre del mismo año, por cuanto la misma cumple con sus requisitos de Ley. Así se decide. En consecuencia, es por lo que se dicta separadamente el presente auto de Enjuiciamiento y se ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO, a través del presente auto fundado. Con relación a los HECHOS objeto del juicio, a continuación el tribunal los describe como emerge de las actas procesales de la siguiente manera: (sic) "… Los presentes hechos tienen su génesis en fecha 02 de diciembre de 2012, siendo las 02:30 horas de la tarde aproximadamente, específica mente en sector Valle Hondo, en un patio de bolas CHOZA FAMILIAR "MANUI DON NICANOR OCHOA", San Carlos Estado Cojedes; se encontraban los adolescentes se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en compañía presuntamente de otros adolescentes aun por identificar; observando el juego de Bolas criollas, cuando fueron abordados por el ciudadano se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal ( OCCISO); quien se acercó a ellos a reclamarles el porque los mismos habían amenazado de muerte, el día anterior (01-12-12) a un familiar del mismo, quien PRESUNTAMENTE LES HABlA lanzado una bola muy cerca del lugar donde ellos estaban, razón por la cual la situación se salió de control e hizo que por causas que aun no conocemos la victima de autos, PRESUNTAMENTE ARREMETIERA CONTRA EL ADOLESCENTE MENCIONADO COMO se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes; asentándole una cachetada, siendo observado por los adolescentes presentes, especialmente por los adolescentes se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, quienes observan la situación y sin mediar palabras arremeten, contra la humanidad del ciudadano se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal (OCCISO), propinándole varios Impactos de balas, en varias partes de su cuerpo, para luego retirase del lugar en velos huida ( utilizando para ello, vehículos moto); posteriormente los presentes en el lugar, observan la situación y en medio de la conmoción, procuran aprehender a los responsables del hecho tan INNOBLE, logrando la retención de los adolescentes se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, quienes no pudieron abandonar el sitio, para posteriormente (los presentes) Informar a la policía del Estado de lo sucedido por lo que los funcionarios OFICIAL AGREGADO (IAPEC) LUIS GUEVARA como auxiliar OFICIAL (IAPEC) BENAVENTE JOSE, al mando del Supervisor agregado ELIO NAVAS; reciben llamada vía radial del Supervisor General de los Servicios, indicándoles que se trasladaran al sector Valle Hondo, específica mente en un patio de bolas que hay en la zona; pues presuntamente había un herido por arma de fuego, trasladándose hasta el lugar, donde pudieron verificar que se encontraba una gran multitud de personas conmovidas por que un ciudadano vecino del sector fue herido con un arma de fuego por los adolescentes se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, así mismo las la multitud al notar la presencia policial, no pensaron en señalar a los adolescentes se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (quienes tenían arrinconados contra un cerro), como responsables y cómplices de los AUTORES MATERIALES DEL HECHO, ya que andaban juntos con ellos desde horas tempranas, POR LO QUE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, tomando en cuenta la situación proceden a calmar los ánimos de la multitud y a resguardar la integridad física de los adolescentes; a los que la comunidad enardecida querían linchar, luego proceden a indicarle al oficial (IAPEC) Benavente José, que amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizara una inspección corporal a los adolescentes antes señalados, teniendo ya conocimiento del hecho y dadas las circunstancia de tiempo modo y lugar de conformidad con lo establecido, en el Articulo 44 y 49 ordinal 1; de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en concordancia con el articulo 248, del Código Orgánico Procesal Penal, el articulo 557 de la L.O.P.N.N.A; procedieron a darle la aprehensión a los adolescentes, a quienes se les notificó del motivo de la detención siendo las 04;00 horas de la tarde, seguidamente el FUNCIONARIO EllO NAVAS, se acercó al ciudadano que se identifico como JOSE MIGUEL MANUI ( dueño del establecimiento), quien le entregó, en una bolsa de color verde, (03) tres cartuchos ya percutidos, calibre 9 mm, y un arma blanca (cuchillo) Indicándome que las había recogido por la gran multitud de personas que se encontraban en el lugar y el cual se podían perder, seguidamente realizan el traslado de los adolescente detenidos, junto a los testigos presénciales del hecho (los cuales se identifican en acta reservada) y las evidencias que me fueron entregadas, por donde se había suscitado el hecho, trasladando todo hasta la sede de la Dirección De Inteligencia Y Estrategias Preventivas, Del Instituto Autónomo Cuerpo De Policía Estado Cojedes, lugar donde fueron identificados los aprehendidos de la forma siguiente: 01).- se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes 2 – se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. 3-L se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes) Seguidamente fueron verificados por el Sistema de Análisis y Registros Policiales (SARP) de esta Institución, no presentado registros policiales y/o alguna solicitud, posterior Inspeccionando los teléfonos celulares, (01) marca Alcatel, color azul y negro, el cual pertenece al adolescente se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, (02) teléfono celular, marca LG, modelo GT 350, color blanco, con una franja azul, el mismo, propiedad del adolescente se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, donde se verifica información de los presuntos autores materiales del hecho; por lo que se remite posteriormente junto a cadena de custodia…” siendo puestos a la orden de la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público. “En fecha 04 de diciembre de 2012, comparece la ciudadana, tía del adolescente A se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, hasta la cede (sic) del cuerpo de. investigaciones científicas penales y criminalísticas del estado Cojedes, manifestando que el adolescente le había confesado lo sucedido ( indicándole la participación que tubo (sic) en el hecho) en compañía del adolescente se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y la intensión que tenían en ponerse a la orden de las autoridades, razón por la cual los funcionarios adscritos al mencionado cuerpo; realizan llamada telefónica, a esta Representación Fiscal, quien indicó que realizaría las diligencias necesarias para tramitar la orden de aprehensión contra los adolescentes antes mencionados, luego de un corto lapso de espera y siendo aproximadamente las 22:00 horas de la noche, se realizó llamada telefónica a los fines de Indicar que se le había solicitado FORMALMENTE LA ORDEN DE APREHENSIÓN a los Adolescentes se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por su presunta participación en el hecho bajo estudio; mediante Orden acordada por el Juzgado de Control Numero 1, con competencia en materia de Adolescentes; posteriormente y siendo las 22:05 horas de la noche, los funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones PRACTICAN LA APREHENSIÓN DE LOS ADOLESCENTES, MEDIANTE ORDEN JUDICIAL, siendo puestos a la orden del mencionado Juzgado de Control, previo conocimiento de la Representación Fiscal. Es todo”.
III
DE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS AL ADMITIR LA ACUSACION
El tribunal deja constancia de que al admitir la acusación no hubo la introducción de modificaciones algunas.
IV
ACUSACION INTERPUESTA Y ADMITIDA POR UN SOLO HECHO PUNIBLE Y ADMITIDA TOTALMENTE
Del mismo modo se advierte respecto al literal c del artículo 579 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que trata del auto de enjuiciamiento, de que la acusación ha sido interpuesta por un sólo hecho punible, tipificado en el Ley Sustantiva Penal como delito CONTRA LAS PERSONAS, uno de suma gravedad como el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 eiusdem y sancionado conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal (OCCISO)` el cual merece sanción privativa de libertad de conformidad con el artículo 628, Parágrafo Segundo Literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que motivó a este tribunal admitir como formalmente admitió la acusación presentada por el Ministerio Público de manera TOTAL y no parcialmente, como lo alude el artículo 579 literal “c” de la citada Ley especial, no encontrándose el caso sub-júdice dentro de los supuestos allí contemplados, entre ellos, que la acusación haya sido interpuesta por varios hechos y que el juez o jueza la haya admitido parcialmente.
V
DE LAS MODIFICACIONES EN LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS PUNIBLES
El tribunal deja constancia que con relación del literal “d” del artículo 579 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, No hubo modificaciones en la calificación jurídica del hecho punible realizado por el Ministerio Público, no impidiendo esto la posibilidad de que pudiera advertirse el cambio de calificación jurídica por el juez o la jueza que corresponda en el contradictorio del juicio oral y privado, si lo considerase conveniente.
VI
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y EL FUNDAMENTO DE LAS NO ADMITIDAS.
Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito de Acusación, así como las de la defensa pública, por considerarlas útiles, lícitas, necesarias y pertinentes, acogiéndose la Defensa Privada al principio de la Comunidad de Las Pruebas. Entre las probanzas presentadas por el MINISTERIO PÚBLICO Y ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL TENEMOS las siguientes: TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: PRIMERO: Con el testimonio de los funcionarios: DETECTIVE JORGE OJEDA y AGENTE ANGEL VILLAMIZAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación de San Carlos Estado Cojedes, dirección al cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios porque fueron los funcionarios que realizaron la Inspección Técnica Criminalistica N° 1833, 1834, de fecha 02/12/2012. Pertinencia: Porque fue una de las personas que la realizo y para que la amplíen y expliquen. Necesidad: De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del lugar de los hechos fue hallado el cuerpo sin vida de la victima de auto y al cuerpo sin vida del mismo. Licitud: De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. SEGUNDO: Con el testimonio de los funcionarios: AGENTE JOSUE GARCIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación de San Carlos Estado Cojedes, dirección al cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios porque fueron los funcionarios que realizaron la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-0258-424 y 425, de fecha 02/12/2012. Pertinencia: Porque fue una de las personas que la realizo y para que la amplíen y expliquen. Necesidad: De la prueba, ya que son importante para demostrar la existencia de los objetos incautados en el procedimiento. Licitud: De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. TERCERO: Con el protocolo de Autopsia, practicado por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal de Carabobo, suscrita por el medico forense adscrito al departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Valencia Estado Carabobo, para que se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla, y ampliarla de ser necesario. Necesidad: De la prueba, ya que es importante para demostrar la causa de la muerte de la victima de autos. Licitud: Ya que según criterio de la Sala Penal con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 11 de Agosto de 2005, expediente 04-0377, sentencia 543 la cual establece: No causa indefensión que el Ministerio Publico ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones pero practicada con posterioridad a la audiencia preliminar., asimismo conforme lo dispone el artículo 587 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, de fecha 11 de agosto de 2005, sentencia Nº 543 y aquella dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 18-11-11, Sentencia Nº 1746, mediante las cuales es totalmente permitido legal y pertinente que “…En aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la fase de investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral…” (Criterio extraído de las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, antes invocadas), por tanto al hilo de tales normativas, este tribunal admite esa probanza como PRUEBA COMPLEMENTARIA, dejando a criterio de la Jueza de juicio el debido pronunciamiento sobre la admisión o rechazo de esa prueba y sobre su pertinencia, necesidad, licitud y utilidad. FUNCIONARIOS ACTUANTES: PRIMERO: Con el testimonio de los funcionarios OFICIAL AGREGADO (IAPEC) ELIO NAVAS y OFICIAL AGREGADO (IAPEC) LUIS GUEVARA como auxiliar OFICIAL (IAPEC) BENAVENTE JOSE, adscrito al Centro de Coordinación Policial numero uno, del IAPEC, dirección al cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios porque fueron los funcionarios que realizaron LA APREHENSION DE LOS ADOLESCENTES: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, de fecha 02 de Diciembre de 2012. Pertinencia: Porque fue una de las personas que la realizo y para que la amplíen y expliquen. Necesidad: De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del sitio donde se llevo acabo de la aprehensión y la colección de los objetos pasivos del hecho. Licitud: De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. SEGUNDO: Con el testimonio de los funcionarios: DETECTIVE ELVIS YEPEZ, INSPECTOR WILMER MOLINA, DETECTIVES CLARENCIO PEREZ Y JORGE OJEDA Y EL AGENTE EUGENIO SANGRONIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación San Carlos Estado Cojedes, dirección al cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios porque fueron los funcionarios que realizaron LA APREHENSION DE LOS ADOLESCENTES: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, de fecha 04 de Diciembre de 2012. Pertinencia: Porque fue una de las personas que la realizaron y para que la amplíen y expliquen. Necesidad: De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del sitio donde se llevo acabo de la aprehensión y las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de la misma. Licitud: De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. VICTIMAS Y TESTIGOS: PRIMERO: Con el testimonio del ciudadano MANUI MORILLO JOSE MIGUEL. Pertinencia: Porque esta persona es testigo referencial de los hechos que se le atribuyen al adolescente acusado. Necesidad: De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible sucedido. Licitud: De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. SEGUNDO: Con el testimonio de la ciudadana MARIA MILAGRO DIAZ ALFONSO CI: 15.297.738. Pertinencia: Porque esta persona es testigo referencial de los hechos que se le atribuyen a los adolescentes acusados. Necesidad: De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible sucedido. Licitud: De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. TERCERO: Con el testimonio del ciudadano JOSE LUIS ALFONSO SANDOVAL. Pertinencia: Porque esta persona es testigo referencial de los hechos que se le atribuyen a los adolescentes acusados. Necesidad: De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible sucedido. Licitud: De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. CUARTO: Con el testimonio del ciudadano LANDAETA ELEAZAR. Pertinencia: Porque esta persona es testigo referencial de los hechos que se le atribuyen a los adolescentes acusados. Necesidad: De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible sucedido. Licitud: De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. QUINTO: Con el testimonio de la ciudadana DEL CARMEN DE OLIVEROS. Pertinencia: Porque esta persona es testigo referencial de los hechos que se le atribuyen a los adolescentes. Necesidad: De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible sucedido. Licitud: De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. SEXTO: Con el testimonio del ciudadano NIEVES BOLIVAR JOSE RAFAEL. Pertinencia: Porque esta persona es testigo referencial de los hechos que se les atribuyen a los adolescentes acusados. Necesidad: De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible sucedido. Licitud: De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: DOCUMENTALES: PRIMERO: Consta las Actas de Inspección Técnica Criminalistica N° 1833 y 1834, de fecha 02/12/2012, suscrita por los funcionarios AGENTES DETECTIVE JORGE OJEDA Y AGENTE ANGEL VILLAMIZAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Cojedes. SEGUNDO: Con las Experticias de Reconocimiento Legal N° 9700-0258-424 y 425, de fecha 02/12/2012, suscrita por el funcionario AGENTE JOSUE GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se le permitan a los funcionarios reconocerla, ratificarla, explicarla, y ampliarla de ser necesario. TERCERO: Con el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, practicado por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Carabobo, suscrita por el funcionario medico forense, adscrito al Departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación de Valencia Estado Carabobo, la cual Se admite como Prueba Complementaria para ser debatida en Juicio Oral y Privado, de conformidad con las jurisprudencias patrias, antes citadas. Se admiten las Pruebas Ofrecidas por la defensa Publica, relacionada con las siguientes pruebas Documentales: Constancia de Residencia, Constancia de Estudio y Constancia de Buena Conducta, a todo evento de conformidad con el literal “ h” del articulo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ante una eventual sanción, se acuerda admitir igualmente la participación de las ciudadanas madres de los adolescentes procesados, en el correspondiente Juicio Oral y Privado, como coadyuvante de la defensa de los adolescentes de conformidad con el articulo 655 ejusdem, así como también se admite la prueba testimonial del adolescente, para que sea debatida en un venidero Juicio Oral y Privado. Medios de Pruebas estos suficientes para considerar a criterio de quien aquí decide, que son útiles, necesarias, pertinentes y lícitas, para demostrar o desvirtuar que existe responsabilidad de los adolescentes acusados de autos se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por la presunta comisión como COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 84 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal (OCCISO), y los adolescentes se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por la presunta participación como AUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano VICTOR JOSE DIAZ ALFONZO (OCCISO), Así se decide. Igualmente se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública de que no sea admitida algunas documentales por su lectura, en este sentido, respecto a la oposición de la Defensa de que no se admita solo por su lectura determinadas pruebas documentales, presentados por el Ministerio Público, este tribunal declara SIN LUGAR tal solicitud, por cuanto de conformidad con el art. 322 del Código Orgánico Procesal Penal reformado aplicado por remisión expresa y supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esas son pruebas que solo podrán ser incorporados a juicios por su lectura, en este sentido dispone el artículo 322 en comento: Artículo 322.Solo podrán ser incorporados a juicio por su lectura: Los testimonio o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada…2.-La prueba documental o de informe, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…3.- Las actas de las pruebas que se ordena practicar durante el juicio….” Además existe jurisprudencia que lo confirma a saber: La experticia se debe bastar por sí misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba debidamente incorporados al proceso puedan ser apreciados por el juez de juicio…” (SALA DE CASACION PENAL. PONENCIA DE LA MAGISTRADA ROSA MARMOL DE LEON, DE FECHA 26-11-10, EXP 100266, SENTENCIA 504) (Negrillas y cursiva) del tribunal. Para mayor abundamiento respecto a las pruebas admitidas por este tribunal, quien aquí decide trae a colación extractos de algunas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la admisión de las pruebas ofrecidas en esta etapa intermedia del proceso, a saber: “El derecho al ejercicio de la actividad probatoria, en la fase intermedia se traduce en la posibilidad del ofrecimiento de los medios de demostración de los alegatos de las partes y en el examen preliminar de la legalidad, utilidad, tempestividad y pertinencia de los mismos, que, finalmente dan lugar al pronunciamiento del juez,, al culminar la audiencia preliminar, sobre su admisibilidad o no…” (SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, PONENCIA D ELA MAGISTRADA LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, de fecha 14/12/2011, Exp.10-0302. SENTENCIA Nº 1882).
IV
Se deja Constancia que no hubo estipulaciones entre las partes.-
V
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR
Con relación a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se le IMPONGA a los adolescentes se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, la PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el Art. 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y QUE SE MANTENGA para los adolescentes se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, la Fianza y la medida de Presentación Periódica impuesta por este tribunal, por una parte y por la otra la solicitud de la Defensa Pública que representa a los adolescentes se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, de que la misma se le Modifique y se le sustituya por una menos gravosa, y de la defensa privada de que sea declarado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de sus patrocinados, adolescentes se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, este tribunal acuerda imponer de la MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD como medida cautelar, a los adolescentes se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, antes identificados, atendiendo a los principios establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el Ministerio Publico lo acusa por la presunta comisión de un hecho punible (Homicidio Intencional calificado pro motivo fútiles e innobles) que merece sanción de privación de libertad de conformidad con el art. 628, Parágrafo Primero, literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se dan los supuestos de los literales “a”, “b” y “c” del art. 581 eiusdem, por las circunstancias que rodean el hecho investigado y se debe asegurar la comparecencia de los adolescentes al juicio, aunado al hecho de que los mismos se confesaron culpables en la celebración de la Audiencia de Presentación, con argumentos que deben ser debatidos en el contradictorio., en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa formulada por la Defensora Pública Penal ABG. TANIA MENDOZA y Así se decide. Respecto a la solicitud de la Defensa Privada ABG. FLORA BASTARDO, de que sea declarado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de sus patrocinados, los adolescentes se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que los mismos no tuvieron participación en el hecho investigado, considera esta decisora, que tal vez la Defensa Privada quería referirse al artículo 300 ordinal 1º del citado Código, que señala que puede declararse el sobreseimiento cuando el hecho punible no se realizó o NO puede atribuirse al imputado; en virtud de que el artículo 313 invocado por la Defensa, se refiere a las formalidades que debe llevar la decisión del tribunal al finalizar una audiencia preliminar en el Sistema Ordinario o de Adultos y este no es el caso que nos ocupa; sin embargo considera esta juzgadora que en el caso sub-júdice no procede ninguna causal para declarar el sobreseimiento de la Causa hasta tanto sea debatido en la etapa de juicio el grado de participación que pudieran tener esos adolescentes en el hecho, que motivo la imputación del Ministerio Público como CÓMPLICES NO NECESARIOS, por lo que seria irresponsable de quien aquí se pronuncia declarar el Sobreseimiento de la Causa a favor de unos adolescentes cuando el hecho es de suma gravedad donde perdió la vida un ciudadano y donde existen suficientes probanzas para debatir en juicio a favor o en contra de todos los presuntos involucrados, en tal sentido este tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor de los adolescentes se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 303 de Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estima esta decisora que las causales que pudieran acontecer por su naturaleza sólo pueden dilucidarse en el debate oral y privado y así se decide.
VI
DE LA INTIMACION DE TODAS LAS PARTES
Se insta a las partes a concurrir en el lapso común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de la presente Causa al Tribunal de Juicio.
VII
DE LA ORDEN DE REMITIR LAS ACTUACIONES
Se instruye a la ciudadana Secretaria para que dentro del lapso de 48 horas siguientes, remita al Tribunal de Juicio de esta misma Sección de Adolescentes la totalidad de las presentes actuaciones originales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Queda de esta manera realizado el auto de enjuiciamiento quedando las partes debidamente notificadas con la lectura del mismo.
VIII
DE LA DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra de los acusados: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por la presunta participación como AUTORES en la presunta comisión del DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el articulo 84 eiusdem y sancionado conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal (OCCISO), así como también se admite dicha acusación en contra de los adolescentes se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes , por la presunta participación como COMPLICES NO NECESARIOS EN LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el articulo 406, Ordinal 1 en concordancia con el articulo 84 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del mismo ciudadano se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal (OCCISO), por lo que se ORDENA el ENJUICIAMIENTO de los mencionados acusados de autos. En consecuencia, por medio del presente auto fundado se dicta separadamente el correspondiente auto de Enjuiciamiento y se ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO. SEGUNDO: Se insta a las partes a concurrir en el lapso común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de la presente Causa al Tribunal de Juicio. TERCERO: Se acuerda ratificar la práctica de los exámenes Psicológico y Social a favor de los ciudadanos se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal de responsabilidad de los adolescentes. Se ordena la práctica de unos exámenes Psiquiátricos a favor de los adolescentes se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Sistema penal de responsabilidad de los adolescentes. CUARTO: Se acuerda la participación de las ciudadanas, madres de los adolescentes procesados, en el correspondiente Juicio Oral y Privado, como coadyuvante de la defensa de los adolescentes de conformidad con el articulo 655 ejusdem. QUINTO: Se acuerda conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, MANTENER la MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, como medida cautelar decretada en la audiencia de presentación en fecha 05/12/2012, a los adolescentes se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por la presunta comisión como AUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, y sancionado conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano VICTOR JOSE DIAZ ALFONZO (OCCISO), atendiendo a los principios establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el Ministerio Publico lo acusa por la comisión de un hecho punible y debe asegurar su comparecencia al juicio. Por otra parte en relación con los adolescentes se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por la presunta comisión como COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el articulo 406 en concordancia con el articulo 84 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal (OCCISO), se acuerda MANTENER las medidas impuestas en Audiencia Especial de constitución de Fianza de fecha 04/12/2012, las cuales son: 1.- Que los Imputados de autos no se ausentara de la jurisdicción. 2.- Presentarlo ante la autoridad que designe el juez o jueza cada vez que así lo soliciten. 3.- Satisfacer los gastos de captura y costas procesales causadas si el afianzado se hubiere fugado u ocultado. 4.- Pagar por vía de multa en caso de no presentarse el acusado dentro del término que al efecto se le señale, la cantidad de un mes de sueldo. 5.- Presentarlo ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sección a los mencionados imputados, para que se presenten cada ocho (08) días. SEXTO: Se instruye a la ciudadana Secretaria para que dentro del lapso de 48 horas siguientes, remita al Tribunal de Juicio de esta misma Sección de Adolescentes la totalidad de las presentes actuaciones originales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda realizar por auto separado el auto de Enjuiciamiento. SEPTIMO: Estando las partes presentes quedan debidamente notificadas de esta decisión. OCTAVO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, formulada por la Defensa Privada, a favor de los adolescentes se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes , antes identificados, por cuanto este tribunal estima que las posibles causas que lo pudieran hacer procedente por su naturaleza deben ser dilucidadas en el contradictorio de la etapa de juicio oral y privado, de conformidad con lo previsto en el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal reformado vigente. Sin embargo, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación de San Carlos Estado Cojedes, para la desincorporación del SISTEMA DE ANALISIS Y REGISTROS POLICIALES (SARP) a los mencionados adolescentes sólo con ocasión a la presente causa. Así se decide. NOVENO: Se acuerdan las Copias Solicitadas por la Fiscal del Ministerio Publico y por la defensa. Librese las correspondientes boletas de Reingreso a los adolescentes se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes . Oficiese a la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección a los fines de informarle que en esta misma fecha este Tribunal acordó mantener la medida de presentación periódica de cada ocho (08) días a favor de los adolescentes se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes . Diarícese, Publíquese y Regístrese.
JUEZA (S) DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES
LA SECRETARIA DE CONTROL
ABG. DEISYS CONTRERAS.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)
1C-2308-12