REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 01 CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

San Carlos, 1º de Febrero de 2013.
202° y 153°
<1C-2530-13>>
(HP21-D-2013-000043)

AUTO FUNDADO SOBRE LA IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD O DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DEL IMPUTADO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
(Art. 157 COPP y 559 de la LOPNNA )
Realizada como ha sido la celebración de la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE IMPUTACIÓN Y PRESENTACIÓN DEL ADOLESCENTE se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, para debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal respecto a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, en cuanto al procedimiento recibido en este Despacho Judicial por DECLINATORIA declarada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes (Sistema Ordinario), en esta misma fecha (1º/02/2013), por Detención en FLAGRANCIA del mencionado ciudadano, quien se encuentra INDOCUMENTADO, pero que a prima facie parecía mayor de edad, siendo presentado por la Vindicta Pública originalmente como adulto dentro del lapso legal programado para este tipo de procedimiento, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente remitidas las actuaciones hasta este tribunal de conformidad con los artículos 78, 79 y 80 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 535 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dándosele entrada bajo el número de causa 1C-2530-13, Asunto Penal Nº HP21-D-2013-000043, seguida en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículo 406, numeral 1º del Código Penal, y artículo 6, numerales 1, 2, 3, 10 en concordancia con el artículo 7 todos de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículos 272 y 218 numeral 3 del Código Penal, en su orden correspondiente, tomando en consideración lo preceptuado en el Artículo 02 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual parte de su contenido se lee: Artículo 02: “…Si existiere dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.” Así las cosas, dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, pasa a fundamentar la decisión dictada en la celebración de la Audiencia especial de Imputación y Presentación del adolescente en mención conforme las predicciones de los artículos 157 in comento y artículo 240 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a sus requisitos formales en los términos siguientes:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes

II
DE LOS HECHOS:
De la Audiencia Oral y Privada de Presentación del Imputado, así como del contenido de las actas procesales y los argumentos del Ministerio Público, los hechos ocurrieron tal y como se evidencia del Acta Procesal Penal de fecha 31 de Enero de 2013, que riela a los folios 05 al 07 de la presente causa, diligencia policial suscrita por funcionarios actuantes de la FUERZA ARMADA BOLIVARIANA, GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL Nº 02, DESTACAMENTO Nº 23, PRIMERA COMPAÑÍA, TERCER PELOTÓN, COMANDO LA FE ESTADO COJEDES, cuyo parte de su contenido es del tenor siguiente: (sic): la siguiente actuación Policial.: "Siendo las 07:30 horas de la mañana del día 31 de enero del presente año, salimos de comisión en vehículo Militar Marca Toyota, Placas GN 1698, ordenada por el Sargento Ayudante Rodríguez Hernández Yzmar, comandante del puesto La Fe con destino al sector denominado 'La Increíble jurisdicción del Municipio El Pao del Estado Cojedes, con la finalidad de capturar a los presuntos implicados en el hecho ocurrido el día 30 de enero en horas nocturnas, donde resulto herido presuntamente por arma de fuego escopeta el ciudadano Carlos Rubén Trujillo, quien falleció el día de hoy en horas mañana, una vez ubicados en el mencionado sector, obtuvimos informaciones suministradas por los habitantes de la zona, sobre la posible ubicación de uno de los presuntos autores del hecho identificado como Franklin Alfredo Chacon Chacon, dirigiéndonos hasta la vivienda del padre del ciudadano antes mencionado, donde fuimos atendidos por el ciudadano Wiston Treno Ortiz, titular de la cedula de identidad N°, 14.924.038… sobre el paradero de su hijo de nombre Franklin Alfredo Chacón, ya que el mismo se encontraba presuntamente involucrado en la muerte del ciudadano Carlos Rubén Trujillo, manifestando dicho ciudadano que precisamente en ese momento se disponía a salir en compañía de su hijo a la sede del comando de la Guardia Nacional de la Fe, con la finalidad de poner a derecho a su hijo por los hechos ocurridos evidenciado que el ciudadano Franklin Alfredo Chacon Chacon, salió de una de las habitaciones de la vivienda y manifestó que ya estaba listo para dirigirse hasta el comando, con la finalidad de ponerse a derecho por los hechos ocurridos, ya que según su versión el era inocente de todo lo ocurrido, seguidamente siendo las 08:30 horas de la mañana procedimos a la detención preventiva del ciudadano se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, informándole que seria trasladado hasta el Comando de la Guardia Nacional de la Fe para ser presentado ante la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Cojedes, por los hechos ocurridos el día 30 de enero del presente año, en el caserío la increíble, sector guarataro, Municipio Pao estado Cojedes, a lo cual el mismo no opuso ningún tipo de resistencia. De igual manera se le hizo del conocimiento de sus derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N°. 6078). Asimismo, se efectuó llamada telefónica a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Cojedes, siendo atendida por la Fiscal Abg. Diocelis Aguiar Chinchilla, a quien se le informo procedimiento practicado por esta unidad, con relación al ciudadano detenido, manifestando que se le realizara una entrevista y la identificación plena del mismo. Continuando con las investigaciones sobre la muerte del ciudadano se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 11:10 horas de la mañana se recibió una llamada telefónica de un ciudadano habitante del asentamiento campesino Santa Elena del Municipio Pao estado Cojedes, el cual(sic) no quiso identificarse, quien informo que en la parcela N°. 40 de dicho asentamiento campesino propiedad del ciudadano Juan Tablante, se encontraba escondido un sujeto apodado , el cual (sic) presuntamente fue quien disparó el arma de fuego en contra del ciudadano se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente nos dirigimos hasta el sector antes descrito con la finalidad de verificar la información suministrada. Siendo las 11 :40 de la mañana, ubicados frente a la parcela antes mencionada, observamos un sujeto en el patio de tipo rancho, que tenia en las manos un arma de fuego tipo escopeta y al percatarse de nuestra presencia la arrojo y se dirigió de forma rápida hacia la zona boscosa, internándose rápidamente en la misma sin poder dar con su captura al momento de la persecución, en vista de la situación procedimos a recoger el arma tipo escopeta y nos dirigimos hasta la vivienda, donde nos recibió el ciudadano se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, al cual (sic) le preguntamos los motivos por los cuales el sujeto que se encontraba en el patio de la casa, había salido corriendo y que si tenia algún parentesco con el, manifestando que era su hijo y que el mismo había llegado a las 06:00 de la mañana, informándole que le había disparado a una persona apodado Pancho con la escopeta y que estaba muy asustado porque no sabia si le había ocasionado la muerte, acto seguido procedimos al resguardo del arma de fuego en el vehículo militar y para acartonar la zona y lograr la captura de presunto autor material de los hechos, el vehículo con su conductor salió vía al comando con el fin de despistar al individuo, lograr su captura, ocultándome en compañía de otro efectivo en la parte interna de la vivienda, para poder lograr la captura en caso de que el ciudadano se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, retornara a la vivienda. Después de una larga de espera se logro capturar a dicho sujeto a la 1 :00 de la tarde cuando este regreso a la vivienda, para ingerir alimento, procedimos a preguntarle su nombre ya que el mismo no portaba ningún tipo de do que lo identificara, manifestando el mismo que su nombre era se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, de igual forma le preguntamos si había disparado en contra del ciudadano se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, manifestado que si le había disparado al ciudadano antes mencionado, acto seguido procedimos a informándole que seria trasladado hasta el comando de la Guardia Nacional de la Fe para ser presentado ante la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Cojedes, por los hechos ocurridos el día 30 de Enero del presente año, en el caserío la increíble, sector Guarataro, Municipio Pao estado Cojedes. De igual manera se le hizo del conocimiento de sus derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N°. 6078). Asimismo, se efectuó llamada telefónica a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Cojedes, siendo atendido por la Fiscal Abg. Diocelis Aguiar Chinchilla, a quien se le informo sobre la continuación del procedimiento practicado por esta unidad, con relación al ciudadano detenido manifestando que se realizaran las actas correspondiente se remitieran las actuaciones a ese Despacho Fiscal, junto con el ciudadano en cuestión. Así mismo, se deja constancia mediante la presente que bajo ninguna circunstancias mencionado ciudadano fue objeto de maltratos físicos, verbales, inmorales o de extorsión por parte de estos efectivos actuantes, es todo. Terminó, se leyó y conforme firman: Funcionarios actuantes (Fdo. y sellado).
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Y CITAS DE DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Narrados como han sido los hechos, el tribunal se constituye en su rol de Guardia a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN Y DE PRESENTACION DEL IMPUTADO, cuya acta levantada al efecto donde se recogen todos los detalles de la misma de manera sucinta es del tenor siguiente: “…En el día de hoy, VIERNES, PRIMERO (01) DE FEBRERO DEL DOS MIL TRECE (2013), siendo las 9:20 de la noche, hora fijada para llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa Nº 1C-2530-13, llevada en contra del Adolescentes se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, Encontrándose presentes en la sede del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, la Jueza de Control ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES, la secretaria del Tribunal ABG. VIALEXY CASADIEGO, el alguacil, la Fiscal Quinta del Ministerio Público: YORLENI CARMONA, la defensora Publica Penal ABG. TANIA MENDOZA, así como el adolescente investigado se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, Acto seguido se procede a dar inicio a la Audiencia de Presentación de Imputados con el objeto de debatir los fundamentos de la solicitud fiscal en contra del referido adolescentes por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 84 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público YORLENY CARMONA, quien expone: “De conformidad con el Articulo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes presento por ante este Tribunal al Adolescente se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, quien se presume adolescente en vista de que el mismo esta INDOCUMENTADO. En este estado el ciudadano Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, en fecha 30/1/2013, por lo cual se imputa en este acto los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 406 ORDINAL 1° del Código Penal Y articulo 6 numeral 1, 2, 3,10, en concordancia con el articulo 7 de la ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el articulo 272 concatenado con el articulo 277 del Código Penal y resistencia a la autoridad previsto en el articulo 318 numeral 3° EJUSDEM en perjuicio del ciudadano se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal Y EL ESTADO VENEZOLANO, Sin perjuicio de cambiar esta calificación. Solicito que se LEGITIME LA FLAGRANCIA y continué la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, habida cuenta que estamos en una fase incipiente; así mismo en virtud de la urgencia del caso y por cuanto se hace eminentemente necesaria para el esclarecimiento de los hechos y le búsqueda de la verdad, solicito sea practicada la prueba de ATD (Análisis de Trazas de Disparo) con carácter de extrema urgencia así mismo solicito se le realice al adolescente prueba antropológica a los fines de determinar la edad cronológica del imputado de autos, visto que el mismo no esta identificado asimismo ciudadana juez solicito a este honorable tribunal se acuerde la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo, 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para asegurar la presencia en la audiencia preliminar. Así mismo solicito copias de esta acta. Considerando la importancia de esta prueba, por lo que solicito que el tribunal ordene la practica de la misma a los adolescentes, en el lugar que a bien tenga el tribunal, a fin de determinar si disparó algún tipo de arma de fuego. Seguidamente la Juez impone de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° así como sus derechos legales establecidos en 541, 542, 543, 544 Y 654 todos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente, se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, quien manifiesta: “no se que edad tengo, no tengo partida de nacimiento, no tengo cedula es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensora Pública ABG. TANIA MENDOZA, quien expone: “en vista que estamos en presencia de una duda en relación a la edad de mi representado de conformidad con el articulo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la solicitud para demostrar la edad de mi representado, el ATD, la evaluación Psiquiátrica y psicológica de conformidad con el articulo 587 de esta ley referentes a los estudios clínicos y por cuanto a la precalificación le esta dando el Ministerio Publico, rechazo la misma por cuanto estamos en la etapa inicial de esta investigación y faltan diligencias importantes par demostrar si mi reorientado tiene responsabilidad en los hechos que se le imputan en los mencionados hechos, solicito ante este tribunal por todo lo antes planteado una medida menos gravosa como lo de es la presentación periódica o lo que este digno tribunal tenga bien a decidir, solicito copia de la causa y del acta de presentación. Este tribunal una vez oídas la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, la defensa Publica Penal y la no declaración del imputado observa como punto previo: Tomando en consideración que este joven que ha sido presentado como consecuencia de una de declinatoria de competencia del tribunal de control N° 2 del circuito judicial penal del estado Cojedes, en virtud de que el mencionado ciudadano aprehendido dice no poseer cedula de identidad ni haber nunca cedulado y dice además de no conocer ni su edad ni su fecha de nacimiento, ni tiene partida de nacimiento existiendo duda razonable acerca de que si el ciudadano se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, este tribunal lo presume adolescente hasta prueba en contrario de conformidad con el 1er aparte del articulo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Seguidamente para los efectos de la legitimación de la flagrancia el tribunal toma en consideración que el joven fue aprehendido y presentado como adulto por ante el tribunal de control N° 2 del estado Cojedes dentro de las 48 horas que establece la ley por el respectivo procedimiento a este respecto observa este tribunal que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión nos encontramos con el 4 supuesto del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, esto es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad judicial o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, nos hacen presumir con fundamento que el es autor o participe del hecho que se investiga, mas aun habiéndosele incautado un arma de fuego tipo escopeta, por lo tanto se legitima la aprehensión en flagrancia de imputado de autos, se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que existen muchas diligencias por practicar, entre ellas las que nos permitan identificar la edad del joven aprehendido, por lo que configura los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD que como quiera que sea, lo que por remisión expresa el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación a los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal de los hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, por cuanto existe el delito pluriofensivo, severamente penados por la ley…”. Ahora bien, en cuanto a la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar la existencia real o concurrencia ideal de los delitos atribuidos en la presente causa, entre otros se mencionan: 1.- Al folio 3 orden de inicio de investigación de fecha 31-01-2013, suscrito por el fiscal tercero del Ministerio Publico, donde se comisiona amplia y suficientemente al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACIÓN SAN CARLOS ESTADO COJEDES, para la práctica de diligencias de interés criminalistico. 2.- Del folio 5 al 7 riela acta procesal penal de fecha 31-01-2013, suscrita por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Numero 2 Destacamento Nº 23 Primera Compañía del Tercer Pelotón Comando La FE, Estado Cojedes, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión del ciudadano se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes. 3.- Al folio 11 acta de reserva de identificación parcial del aprehendido de fecha 31-01-2013, donde se evidencia que el joven se encuentra indocumentado 4.- Al folio 12 acta de entrevista al ciudadano PAOLO PEDRON PELOZA, quien narra sus conocimientos de los hechos 5.- Acta de entrevista del ciudadano WILLIAMS MANUEL PEREZ, para que deponga sobre el conocimiento que tiene de los hechos 6.- Al folio 15 riela acta de entrevista del ciudadano ANGEL DANIEL GONZALEZ RIVAS, de fecha 31-01-2013 7., quien narra todo sus conocimientos de los hechos. 7.- Al folio 16 Acta de entrevista del ciudadano Ángel Antonio Gonzalo Juárez, sobre los conocimientos que tiene sobre los hechos. 8.- Al folio 18 corre inserto oficio solicitando la práctica de experticia al arma de fuego incautada. 9.- Al folio 19 riela registro de cadena de custodia y evidencias físicas, sobre los objetos incautados. Elementos que hacen presumir la participación en los hechos que imputa el ministerio público, por lo que lo ajustado para esta juzgadora es decretar la detención para asegurar la presencia del adolescente a la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 559 en concordancia con el articulo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas, y adolescentes, además de darse de manera concurrente los tres primeros supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 237 Y 238 en su orden, es decir, se configura el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del daño causado, donde perdió la vida un ciudadano presuntamente por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, por tanto se declara sin lugar la solicitud de la defensa publica de una medida menos gravosa. Respecto a la solicitud de la practica de prueba antropológica se acuerda la misma por no ser contraria a derecho, por lo que se acuerda oficiar Departamento de Ciencias forenses con sede en Aragua Unidad de Antropología Forense, Con respecto a la solicitud de la representación fiscal y ratificada por la defensa de la prueba de Análisis de Trazas de Disparo, este Tribunal se comunico telefónicamente con el técnico EDGAR CARMONA adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas del estado Cojedes quien manifestó que el personal humano esta a plena disposición, pero que actualmente no cuentan con los pines y el equipo para realizar dicha prueba, por lo que resulta inoficioso oficiar para que sea practicado los días subsiguientes, En relación a la solicitud de la defensa publica penal de realización de examen Psiquiátrico y Psicológico, este tribunal acuerda de conformidad para determinar la salud física y mental del aprehendido en referencia se acuerda oficiar lo conducente, se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y el Ministerio Público, Se fundamenta la presente decisión por auto fundado por separado y en virtud de que existe conexidad con personas adultas en la presunta comisión de los hechos punibles que se investiga, de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir copia certificada de toda la causa al Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, para fines y efectos legales consiguientes. Para mayor abundamiento, cito determinadas jurisprudencias patrias, a saber:
“La tutela judicial efectiva debe vincularse con la garantía de la seguridad jurídica que protege esencialmente la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos…” (SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, PONENCIA DE LA MAGISTRADA MIRIAM MORANDY MIJARES, DE FECHA 02-07-2010, EXP. A09-431, SENTENCIA Nº 237).
“El sistema penal juvenil se caracteriza por ser más favorable, más garantista, más breve y menos severo en cuanto a la aplicación de las disposiciones sustantivas, procesales y sancionatorias…” (SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ, PONENCIA DEL MAGISTRADO ARCADIO DELGADO ROSALES, DE FECHA 21-07-10, EXP. 10.0265, SENTENCIA Nº 790).
“La gravedad del delito se valora conforme a la evolución de las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado…” (SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ, PONENCIA DE LA MAGISTRADA LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, DE FECHA 07-07-10, EXPEDIENTE Nº 10-0162, SENTENCIA Nº 674).
IV
DEL SITIO DE RECLUSION

El adolescente se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes queda recluido preventivamente en las Instalaciones de la COORDINACIÓN POLICIAL Nº UNO (01) DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES, previa solicitud del adolescente imputado, quien manifestó en la celebración de la Audiencia de Presentación de los mismos, que NO tenía problemas con otros adolescentes recluidos en la Coordinación Policial Nº 01 de Tinaco Estado Cojedes, esto para garantizarle derechos fundamentales a cada uno de los adolescentes como el resguardo a su integridad física, moral, psicológica, entre otros.
V
DE LA DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 01 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se deja constancia que la aprehensión se realizó dentro del lapso legal que fija la Ley, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal cuando era considerado adulto y además por encontrarse llenos los supuestos tercero y último del citado artículo. Así se declara; SEGUNDO: Se precalifica como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1° del Código Penal Y articulo 6 numeral 1, 2, 3,10, en concordancia con el articulo 7 de la ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el articulo 272 concatenado con el articulo 277 del Código Penal y resistencia a la autoridad previsto en el articulo 318 numeral 3° EJUSDEM en perjuicio del ciudadano se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal Y EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ACUERDA decretar para el adolescente se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, la medida de Detención Judicial Preventiva de libertad para hacerlo comparecer a la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 559 y tenor del contenido del articulo 560 y 628 Parágrafo Segundo literal “a” todos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que en primer lugar nos encontramos ante la existencia de tipos penales que merecen sanción privativa de libertad conforme a las previsiones del Articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarse delitos pluriofensivos y de peligro, debido a que lesionan varios y determinados bienes jurídicos protegidos y tutelados por el estado venezolano, como la vida, la salud, la moral, la integridad psíquica, psicológica y social, delitos cuya acción no se encuentren evidentemente prescrita existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente se encuentra incurso como autor o partícipes en la presunta comisión de estos hechos de suma gravedad, donde perdió la vida un ciudadano, sin ignorar el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, que guardan estrecha relación con los hechos; estos elementos de convicción que fueron debidamente señalados en la parte motiva del presente auto. En tal sentido el Ministerio Publico cuenta con un lapso de NOVENTA Y SEIS (96) HORAS PARA PRESENTAR LA CORRESPONDIENTE ACUSACION. SEXTO: Se ordena librar boleta de internamiento para el adolescente se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, en el Centro de Coordinación policial No. 02 de Tinaco Estado Cojedes. SEPTIMO: Se acuerda la práctica del EXAMEN PSIQUIATRICO Y PSICOLÓGICO al adolescente se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes. Líbrese los correspondientes oficios. OCTAVO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensora Pública, y la Representación del Ministerio Público. Y remitir al Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a cargo de la ABG. ANAREXY CAMEJO, copia certificada de la presente causa por motivo de la CONEXIÓN entre adultos con adolescentes, de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. NOVENO: Queda de esta manera fundamentada por auto separado la presente decisión y la detención del adolescente. Así se decide. Es todo.

JUEZA (S) EN FUNCION DE CONTROL Nº 1


ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES

LA SECRETARIA



ABG. VIALEXY CASADIEGO











HP21-D-2013-000043
CAUSA Nº 1C-2530-13
Boscán***