REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
SAN CARLOS, 31 DE ENERO DE 2013
202º Y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: HL21-P-2010-000033
ASUNTO: HL21-P-2010-000033
RESOLUCION NUMERO PJ0072013000036


Revisadas como han sido las presentes actuaciones se evidencia actuaciones emanadas de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Carabobo con sede en Tocuyito estado Carabobo, en relación a la redención de la pena por el trabajo realizado por el penado CESAR EDUARDO RODRIGUEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 17.844.925, en el asunto penal signado bajo el numero HL21-P-2010-000033, desde el 11/10/2011 hasta el 23-11-2012, motivo por el cual es procedente la redención de pena en relación a ese tiempo, es por lo que es procedente ACTUALIZAR el cómputo de la pena impuesta en contra del penado CESAR EDUARDO RODRIGUEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 17.844.925, actualización que se hace de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al revisar las actuaciones que comprenden la presente causa se observa que el ciudadano CESAR EDUARDO RODRIGUEZ TORREALBA, fue condenado a cumplir la Pena de ONCE (11) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISISON, por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES LEVES previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 416 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos JOSE BEDEL GONZALEZ, JOSE DANIEL RAMIREZ CONTRERAS, Y EL ESTADO VENEZOLANO, según Sentencia Definitiva proferida en fecha 24 DE MAYO DE 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, la cual corre inserta a los folios seis (06) al nueve (09) de la pieza Nº 03 de la presente causa.
Por la razones antes expuestas considera quien aquí decide actualizar computo y redención de la pena impuesta en contra del penado CESAR EDUARDO RODRIGUEZ TORREALBA que se hace de conformidad con el artículo 474 y el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al revisar las actuaciones que comprenden la presente causa se observa que el penado ciudadano CESAR EDUARDO RODRIGUEZ TORREALBA, fue privado de su libertad en fecha 09 de agosto de 2008, hasta la presente fecha 31/01/2013, por lo que ha estado detenido por un lapso de 4 AÑOS 5 MESES 22 DIAS 0 HORAS 0 MINUTOS, tiempo este que debe sumarse al tiempo de pena redimido de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y TRECE (13) DIAS, lo cual da un total de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS Y SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DIAS
Que riela inserto a los folios ciento veinte y cuatro (124) al ciento treinta (130) de la pieza numero 04, oficio S/N de fecha 06-12-2012, remitido por la Junta de Rehabilitación Laboral y educativa del Internado Judicial Carabobo con sede en Tocuyito estado Carabobo, quienes remiten recaudos relacionados con la solicitud de redención del penado CESAR EDUARDO RODRIGUEZ TORREALBA.
Que riela inserto a al folio 127 de la pieza numero 04, constancia de Trabajo en la cual se especifica el tiempo trabajado por el penado de autos CESAR EDUARDO RODRIGUEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 17.844.925, donde dejan constancia que el mismo se desempeña en la actividad de vendedor de cantina, en el pabellón 1 letra F desde el día 11/10/2011 hasta el día 23/11/2012 en un horario comprendido desde: 8:00am a 5:00pm, de lunes a sábado. Siendo la jornada de trabajo desarrollada por el reo tal como lo contempla la ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio. La ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el Estudio,
Artículo 5: “Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán los siguientes: a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello,…”. Igualmente, el Artículo 3 prevé que los condenados podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día (1) de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio. El Artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión…“,
Ahora bien, por cuanto esta Juzgadora considera que el trabajo y el estudio son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso, y que el tiempo empleado por el penado en el mismo se le debe tomar en cuenta para la liquidación de la pena, procede a realizar el cómputo de la pena que ha redimido el penado de autos ciudadano
Cabe destacar, el penado trabajo 58 semanas por 40 horas cada semana, da un total de 2320 horas trabajadas es igual 290 días, de lo cual al aplicar la formula establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el Estudio, según el cual los condenados podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día (01) de reclusión por cada dos (02) de trabajo o de estudio, da un total de pena redimida de 145 días que equivale a CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS.
Así pues, el tiempo laborado desde el día 11/10/2011 hasta el día 23/11/2012 en un horario comprendido desde: 8:00am a 5:00pm, de lunes a sábado, alcanza un total de tiempo de pena redimido de CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, tiempo este que debe sumarse al total de pena cumplida mas pena redimido por el penado de autos desde el 09-08-2008, hasta la presente fecha 31/01/2012, que es de CINCO (05) AÑOS Y SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DIAS, además del total de tiempo de pena redimido de CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS desde el día 11/10/2011 hasta el día 23/11/2012, lo cual da un total de pena cumplida de SEIS (06) AÑOS, faltándole por cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y NUEVE (09) MESES, pena que culminará el TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE DE 2018
En este orden de ideas, y aplicando el principio de ultra actividad de la ley penal corresponde tomar en cuenta en este caso lo que establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, por ser la ley que más favorece al penado de autos, por lo cual dicho penado puede optar inmediatamente y previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, a la formula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en Régimen Abierto, en virtud de haber cumplido más de un tercio (1/3) de la pena impuesta. Igualmente podrá optar a la formula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en la Libertad Condicional una vez que haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta es decir SIETE (07) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, lo cual será a partir del día 30/11/2014. Igualmente podrá optar a la formula alternativa del cumplimiento de la pena impuesta consistente en el confinamiento una vez que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta es decir OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTIDO (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, lo cual será a partir del día 22/11/2015.
ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Redimir de la pena que le falta por cumplir al penado CESAR EDUARDO RODRIGUEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 17.844.925, la cantidad de CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Actualizar el cómputo de la pena a cumplir por el penado CESAR EDUARDO RODRIGUEZ TORREALBA, habiendo cumplido a la presente fecha un total de pena cumplida de SEIS (06) AÑOS, faltándole por cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y NUEVE (09) MESES, pena que culminará el TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE DE 2018 ASI SE DECIDE TERCERO: Remitir Copias Certificadas tanto de la Sentencia así como del cómputo actualizado de la pena al Internado Judicial Carabobo con sede en Tocuyito estado Carabobo, a los fines de sean agregadas al expediente carcelario del penado de autos. ASI SE DECIDE Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal de primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. En San Carlos, a los Treinta y un (31) días del mes de enero de 2013; años Doscientos DOS de la Independencia y Ciento Cincuenta y TRES de la Federación.-

OMAIRA MARGARITA HENRIQUEZ AGUIAR
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION



ETHAIS SEQUERA ARIAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
(Sctrío)