REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
SAN CARLOS, 31 DE ENERO DE 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: HL21-P-2009-000002
ASUNTO: HL21-P-2009-000002
RESOLUCION NUMERO PJ0072013000037


Revisadas como han sido las presentes actuaciones se evidencia insertas actuaciones emanadas de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Carabobo del penado ciudadano JOSE HILARION GOYO, titular de la cédula de identidad Nº 13.734.300, a quien se le sigue el asunto penal signado bajo el numero HL21-P-2009-000002, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, Ahora bien, con relación a la redención de la pena impuesta, considera quien aquí decide procedente ACTUALIZAR el cómputo de la pena impuesta en contra del penado JOSE HILARION GOYO, titular de la cédula de identidad Nº 13.734.300, actualización que se hace de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al revisar las actuaciones que comprenden la presente causa se observa:
Que el ciudadano JOSE HILARION GOYO, fue condenado a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Que el penado ciudadano JOSE HILARION GOYO, fue privado de su libertad con relación al primer expediente (69.959-08) en fecha 30-11-2007 hasta el 04-12-2007 estando detenido en ese lapso un total de 04 días, posteriormente en fecha 26-09-2008 es detenido nuevamente en virtud de la comisión de un nuevo hecho punible.
Que en fecha 08-06-2010 este Tribunal en auto de actualización de cómputo acordó redimir a favor del penado de autos la pena de 1 mes y 12 días, que sumado a la pena cumplida hasta esa oportunidad daba un total de pena cumplida de 2 años, 7 meses y 20 días.
Que en fecha 01-12-2011 este Tribunal en auto de actualización de computo de la pena le fue redimida la pena por trabajo realizado por el penado de autos, en ocho(08) meses y diez (10) días, tomado en cuenta el tiempo que el penado laboro como artesano en el Internado Judicial Carabobo, durante el lapso comprendido desde 24-10-2009 hasta el 15-06-2011 cuya constancia riela al folio 55 de la pieza Nº 03 de las actuaciones, que sumado a la pena cumplida hasta esa oportunidad daba un total de pena cumplida de 04 años, 11 meses y 5 días.
Que el Tribunal observo un error en el cómputo realizado en fecha 01-12-2011, razón por la cual procedió de conformidad con lo que establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal a reformar el cómputo de fecha 01-02-2011, de la manera siguiente: el penado laboro como Artesano en el Internado Judicial Carabobo, durante el lapso comprendido desde 24-10-2009 hasta el 15-06-2011, todos los días de lunes a viernes, en un horario comprendido de 8:00am a 5:00pm, cuya constancia riela al folio 55 de la pieza Nº 03 de las actuaciones, en este período las horas trabajadas por el penado excede de las 40 horas semanales, por lo cual de conformidad con el artículo 508 del COPP solo se tomará en cuenta como horas trabajadas para la redención de la pena 40 horas semanales, al cual se sumarán las horas total de trabajo del mes, se dividen entre ocho (8) que representan la jornada laboral conforme al artículo 6 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio y luego se aplicaría la fórmula del artículo 3 eiusdem.
Que en fecha 08 de mayo de 2012 este Tribunal acordó redimir la pena que le falta por cumplir al penado JOSE HILARION GOYO, titular de la cédula de identidad Nº 13.734.300, la cantidad de NUEVE (09) MESES VEINTITRES (23) DIAS, actualizo el cómputo de la pena a cumplir por el penado de autos habiendo cumplido a dicha fecha un total de CINCO (05) AÑOS CUATRO (04) MESES Y TRECE (13) DIAS, faltándole por cumplir la pena de DOS AÑOS SIETE (07) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, pena que culminará el VEINTICINCO (25) DE DICIEMBRE DE 2014.
Ahora bien, considera quien aquí decide procedente ACTUALIZAR el cómputo de la pena impuesta en contra del penado JOSE HILARION GOYO, titular de la cédula de identidad Nº 13.734.300, y se hace de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado de autos hasta la presente fecha 31/01/2013 un total de pena corporal cumplida de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y SEIS (06) DIAS faltándole por cumplir la pena de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, pena que culminará el VEINTICINCO (25) DE DICIEMBRE DE 2014
Ahora bien, riela al folio 130 de la pieza Nº 03 constancia de trabajo de fecha 20 de septiembre de 2012 del penado de autos, emanada del Internado Judicial Carabobo, con sede en Tocuyito estado Carabobo donde dejan constancia que el mismo se desempeña como ARTESANO en el pabellón 1, letra I, desde el día 25-01-2012 hasta el día 20-09-2012, en un horario comprendido de 8:00 horas de la mañana a 5.00 horas de la tarde de lunes a sábados, es decir, el penado laboro como Artesano en el Internado Judicial Carabobo, desde el día 25-01-2012 hasta el día 20-09-2012, en un horario comprendido de 8:00 horas de la mañana a 5.00 horas de la tarde de lunes a sábados, en este período las horas trabajadas por el penado de 40 horas semanales, las cuales se tomaran en cuenta como horas trabajadas para la redención de la pena 40 horas semanales, al cual se sumarán las horas total de trabajo del mes, se dividen entre ocho (8) que representan la jornada laboral conforme al artículo 6 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio y luego se aplicaría la fórmula del artículo 3 eiusdem, Y de conformidad a la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el Estudio, en su Artículo 5 señala lo siguiente: “Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán los siguientes: a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello, …”. Igualmente, el Artículo 3 prevé que los condenados podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día (1) de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio. El Artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión…“
Ahora bien el penado trabajo 86 semanas por 34 horas cada semana, da un total de 1360 horas trabajadas es igual 170 días, de lo cual al aplicar la formula establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el Estudio, según el cual los condenados podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día (01) de reclusión por cada dos (02) de trabajo o de estudio, da un total de pena redimida de 85 días que equivale a DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS.
Así las cosas, el tiempo laborado desde el día 25-01-2012 hasta el día 20-09-2012, alcanza un total de pena redimido de cumplida de DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, tiempo este que debe sumarse al total de pena cumplida por el penado de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y SEIS (06) DIAS, lo cual da un total de pena corporal cumplida de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y DOCE (12) DIAS pena que culminará el TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DE 2014.
Ahora bien, por considera quien aquí decide aplicando el principio de ultra actividad de la ley penal corresponde tomar en cuenta en este caso lo que establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, por ser la ley que más favorece al penado de autos, y de la anterior actualización se evidencia que el penado JOSE HILARION GOYO, puede optar INMEDIATAMENTE y previo cumplimiento los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a la formula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en confinamiento por haber cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, SEIS (06) AÑOS, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal. En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA; PRIMERO: Actualizar cómputo de la pena al penado JOSE HILARION GOYO. Y, así se decide SEGUNDO: Redimir la pena total de pena cumplida (pena corporal mas redención) SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y SEIS (06) DIAS, lo cual da un total de pena corporal cumplida de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y DOCE (12) DIAS pena que culminará el TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DE 2014. Y, así se decide
TERCERO Remitir Copias Certificadas de la Sentencia definitivamente firme proferida por el Tribunal segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, así como del cómputo actualizado de la pena al Internado Judicial de Internado Judicial Carabobo ubicado en Tocuyito jurisdicción del Municipio Libertador Estado Carabobo Y, así se decide. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal de primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. En SAN CARLOS, a los Treinta y un (31) días del mes de enero de 2013; años Doscientos dos de la Independencia y Ciento Cincuenta y TRES de la Federación.-

OMAIRA MARGARITA HENRIQUEZ AGUIAR
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION


ETHAIS SEQUERA ARIAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN