REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
SAN CARLOS, 28 DE ENERO DE 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: HL21-P-2012-000015
ASUNTO: HL21-P-2012-000015
RESOLUCION NUMERO PJ0072013000028


Por revisada el asunto penal seguido al penado JORGE LUIS RIOS ABREU, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.363.623, natural de Guacara Estado Carabobo, fecha de nacimiento 27-05-1979, de 33 años de edad, hijo de Incolaza Abreu y Jorge Ríos, Residenciado en el Barrios las compañías, Sector la Cruz Nº 41 Guacara Estado Carabobo sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE CÓMPLICE FACILITADOR previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1º y 413 del Código Penal Vigente en perjuicio de los ciudadanos Armando Jesús Ortiz Herrera (Occiso) y Tovar Castillo Luís Miguel, a quien se le sigue el asunto penal signado bajo el alfanumérico HL21-P-2012-000015, siendo procedente decidir a favor del penado previo cumplimiento de requisitos que constan en la presente causa, el penado JORGE LUIS RIOS ABREU, fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por ser responsable en la comisión del DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE CÓMPLICE FACILITADOR previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1º y 413 del Código Penal Vigente en perjuicio de los ciudadanos Armando Jesús Ortiz Herrera (Occiso) y Tovar Castillo Luís Miguel, de la revisión de las actuaciones que comprenden la presente asunto se observa que el ciudadano penado JORGE LUIS RIOS ABREU, fue privado de su libertad en fecha 09-12-2007, manteniéndose en esa condición hasta 26-06-2008 y posteriormente desde el 09-12-2009 hasta la presente fecha (23-01-2013), un total de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS Y DOS (02) DIAS, faltándole por cumplir un total de pena de TRES (03) AÑOS Y DOS (02) DIAS, pena que terminará la cual culminará el VEINTITRES (23) DE ENERO DE 2016.
Ahora bien, en virtud de haber realizado la actualización del computo en fecha 23 de Enero de 2013, se desprende el cumplimiento de pena corporal así como de redención de la misma por trabajo que ha realizado el penado de autos y que de conformidad con lo establecido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el penado ha cumplido con el tiempo de cumplimiento de pena para optar a la formula alternativa del cumplimiento de la pena impuesta consistente en RÉGIMEN ABIERTO por cuanto se evidencia que el penado el ciudadano JORGE LUIS RIOS ABREU, ha cumplido más de un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, un total de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS Y DOS (02) DIAS, faltándole por cumplir un total de pena de TRES (03) AÑOS Y DOS (02) DIAS, pena que terminará la cual culminará el VEINTITRES (23) DE ENERO DE 2016.
Ahora bien atendiendo a la situación actual del penado, es importante hacer mención que la formula alterna de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO, está concebida dentro del contexto de la idea de progresividad en el tratamiento penitenciario y que el penado haya extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad. El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que además del tiempo de un tercio de la pena cumplida, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que el penado no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. 2.- Que el interno o interna haya sido clasificada o clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el Director … 3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido por un psicólogo o psicóloga, por un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra … 4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Al hacer un análisis de la situación en la cual se encuentra el penado JORGE LUIS RIOS ABREU, quien aquí decide observa:
Que de acuerdo a revisión del presente el penado de autos ha cumplido una tercera parte de la pena impuesta. No se evidencia de las actuaciones que el penado haya tenido en los últimos 10 años antecedentes por condenas a penas corporales por delito de igual índole, anteriores a la fecha en que se solicito el beneficio.- al respecto se observa de las actas procesales que conforman la presente causa que riela al folio 117 de la pieza numero 08 constancia de antecedentes penales expedido por Coordinador de Antecedentes Penales de fecha 01 de noviembre de 2012, en el cual se deja constancia de que el penado solo posee antecedentes en virtud de sentencia condenatoria por el juzgado Segundo de juicio del circuito judicial Penal del Estado Cojedes de fecha 18 -02- 2009, por los delitos de homicidio calificado y lesiones personales en grado de cómplice facilitador previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1º y 413 del Código Penal por lo que se considera que el penado no ha cometido algún otro hecho punible.
De acuerdo con lo expuesto, estima quien aquí decide que debe considerarse cumplido el primer requisito legal, como segundo requisito, Que el penado no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, al respecto se observa de las actas procesales que conforman la presente causa que el penado JORGE LUIS RIOS ABREU, durante el tiempo de reclusión ha observado una conducta como BUENA, tal y como consta y se evidencia de constancia expedida por la Junta de Conducta Del Centro Penitenciario De de Valencia Estado Carabobo y que riela a inserto a los folios 110 al 11de la pieza numero 08 así mismo riela inserto a los folios 72 al 79 y vuelto la pieza numero 08, Informe emanado del Ministerio para el servicio penitenciario y el cual contiene pronostico de conducta, el grado de clasificación (mínima) de seguridad correspondiente, siendo así se evidencia que al interno se le realizo el informe psico-social y que el mismo fue considerado como FAVORABLE tal, en atención a ello este Tribunal observa además que el penado no se encuentra cumpliendo ningún beneficio, en consecuencia mal podría habérsele revocado beneficio alguno, motivo por el cual debe considerarse cumplido el tercer requisito legal, es decir, un pronóstico de conducta favorable del penado, expedido por el equipo técnico de la Unidad Técnica De Apoyo Al Sistema Penitenciario de Guanare Estado Portuguesa, razón por la cual se considera cumplido el tercer requisito legal.
De las actuaciones se evidencia inserto al folio 90 de la pieza numero 08 que el penado JORGE LUIS RIOS ABREU presenta oferta de trabajo como mecánico automotriz en Jorge Ríos Servicios Mecánico RIF V-1022628-2 y PLANILLA DE VERIFICACION LABORAL DE FECHA, 08-11-2012, verificado y constatado por Coordinador de Delegado de Prueba Abogado Edgar Caraballo adscrito a la Unidad Técnica De Supervisión Y Orientación de Valencia Estado Carabobo de fecha 08 de noviembre de 2012 (inserto a los folios 134 al 135 de la pieza numero 08), motivo por la cual considera quien aquí decide que están dadas las condiciones y así el cumplimiento de los requisitos por parte del penado JORGE LUIS RIOS ABREU, se hace procedente acordar el RÉGIMEN ABIERTO como formula alterna de cumplimiento de pena y tratándose ésta de una medida de PRE-LIBERTAD consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal, a la cual puede acceder el penado que reúne los requisitos a tenor de los principios penitenciarios fundamentales contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual entre otras disposiciones establece que “… En general, se preferirá en ellos (los establecimientos penitenciarios) el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio…”, lo cual garantiza los derechos de los penados referidos al acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva.
De acuerdo al diagnostico del Equipo Multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario el penado es socialmente productivo, cuenta con el apoyo familiar y por cuanto tiene una oferta de trabajo en Guacara estado Carabobo se designa como lugar de Supervisión y Orientación el CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO DR EDUARDO HERRERA UBICADO EN VALENCIA ESTADO CARABOBO, por ser el Centro más cercano al lugar de trabajo del penado de autos, debiendo el Director de dicho centro informar periódicamente sobre el cumplimiento por parte del penado hasta tanto pueda optar a la LIBERTAD CONDICIONAL, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en la Ley.
Por todas las circunstancia de hecho y derecho considera quien aquí decide necesario imponer al penado JORGE LUIS RIOS ABREU de una serie de condiciones, a las cuales deberá dar estricto cumplimiento y en caso contrario dará lugar a la revocatoria del beneficio acordado.
1.- Deberá acudir ante el CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO DR EDUARDO HERRERA UBICADO EN VALENCIA ESTADO CARABOBO, acatando fielmente las normas disciplinarias establecidas por la Dirección de dicho Instituto a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones contraídas por el penado.
2.- Se prohíbe al penado permanecer fuera de la jurisdicción del estado Carabobo sin la autorización de este Tribunal.
3.- Dar cumplimiento de manera estricta a las condiciones que le impongan en el CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO DR EDUARDO HERRERA UBICADO EN VALENCIA ESTADO CARABOBO.
4.- Cumplir con las obligaciones y condiciones que le imponga el Delegado o Delegada de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Valencia estado Carabobo.
5.- Participar al Tribunal cualquier modificación en cuanto a las relaciones de trabajo.
6.- No incurrir en la perpetración de algún hecho delictivo durante el cumplimiento de la pena.
7.- No portar ningún tipo de armas.
8. No consumir bebidas alcohólicas, sustancias Estupefacientes o cualquier otra sustancia prohibida, no frecuentar ni permanecer en lugares donde se expendan y consuman bebidas alcohólicas, ni, sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
9.- No comunicarse, en forma hablada, ni escrita, no acercarse ni mantener ninguna otra forma de comunicación con quien resulto víctima directa en los hechos por el cual fue condenado ni a sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad. Por las razones expuestas es por lo que ESTE TRIBUNAL DE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: El BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO como fórmula de cumplimiento de la pena a favor del penado JORGE LUIS RIOS ABREU, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.363.623, natural de Guacara Estado Carabobo, fecha de nacimiento 27-05-1979, de 33 años de edad, hijo de Incolaza Abreu y Jorge Ríos, Residenciado en el Barrios las compañías, Sector la Cruz Nº 41 Guacara Estado Carabobo sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por ser responsable en la comisión del DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE CÓMPLICE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1º y 413 del Código Penal Vigente en perjuicio de los ciudadanos Armando Jesús Ortiz Herrera (Occiso) y Tovar Castillo Luís Miguel, a quien se le sigue el asunto penal signado bajo el alfanumérico HL21-P-2012-000015. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Librar la boleta de Pre libertad y por cuanto se hace dificultoso el traslado del penado hasta la sede de este Tribunal se acuerda enviar la boleta de PRE-LIBERTAD vía fax a la Dirección del Internado Judicial Carabobo ubicado en Tocuyito jurisdicción del Municipio Libertado Estado Carabobo, lugar de reclusión del penado de autos quien deberá informarle al penado que deberá comparecer ante la sede de este tribunal el día MIERCOLES TREINTA (30) DE ENERO DE 2013 A LAS 9:40 HORAS DE LA MAÑANA ASI SE DECIDE. TERCERO: Remitir copia certificada de la presente decisión al Director del CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO DR EDUARDO HERRERA UBICADO EN VALENCIA ESTADO CARABOBO, una vez conste la imposición penado de autos de la presente decisión ASI SE DECIDE. CUARTO: El penado JORGE LUIS RIOS ABREU, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.363.623, podrá optar a la Libertad Condicional siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en la Ley. ASI SE DECIDE QUINTO: Se acuerda imponer al penado de autos de la presente decisión y se fija audiencia especial para el día MIERCOLES TREINTA (30) DE ENERO DE 2013 A LAS 9:40HORAS DE LA MAÑANA. ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Líbrense la correspondiente boleta de Pre-libertad del penado de autos. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase con lo ordenado. Líbrense las correspondientes Boletas. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal de primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2013; años Doscientos DOS de la Independencia y Ciento Cincuenta y TRES de la Federación.-



OMAIRA MARGARITA HENRIQUEZ AGUIAR
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION


PROSPERA HERNANDEZ
SECRETARIA DE EJECUCIÓN