REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Carlos, 23 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: HL21-P-2012-000015
ASUNTO: HL21-P-2012-000015
RESOLUCION NUMERO PJ0072013000021



Por cuanto al revisar las actuaciones que comprenden la presente causa se evidencia actuaciones remitidas por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del estado Carabobo en relación a la redención de la pena por el trabajo realizado por el penado ciudadano JORGE LUIS RIOS ABREU, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.363.623, natural de Guacara Estado Carabobo, fecha de nacimiento 27-05-1979, de 33 años de edad, hijo de Incolaza Abreu y Jorge Rios, Residenciado en el Barrios las compañías, Sector la Cruz Nº41 Guacara Estado Carabobo sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por ser responsable en la comisión del DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE CÓMPLICE FACILITADOR previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1º y 413 del Código Penal Vigente en perjuicio de los ciudadanos Armando Jesús Ortiz Herrera (Occiso) y Tovar Castillo Luís Miguel, a quien se le sigue el asunto penal signado bajo el alfanumérico HL21-P-20112-000015.
Se observa que el penado JORGE LUIS RIOS ABREU, actualmente recluido en Internado Judicial Carabobo ubicado en Tocuyito Jurisdicción del Municipio Libertador Estado Carabobo, fue privado de su libertad en fecha 09-12-2007, manteniéndose en esa condición hasta 26-06-2008 y posteriormente desde el 09-12-2009 hasta la presente fecha (23-01-2013), con un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOS (02) DIAS, faltándole por cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES, la cual culminará el VEINTITRES (23) DE MAYO DE 2017
En el presente asunto penal consta acta de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del estado Carabobo en relación a la redención de la pena por el trabajo realizado por el penado ciudadano JORGE LUIS RIOS ABREU, inserto al folio 146 al 148 de la pieza numero 08, del presente asunto penal, donde certifican que el penado JORGE LUIS RIOS ABREU, se desempeño como VENDEDOR DE CANTINA desde el día 23-03-2010 AL 23-11-2012, los días lunes, martes, miércoles, jueves, viernes y sábado en un horario comprendido de de OCHO (08) horas de la mañana A CINCO (05) horas de la tarde siendo la jornada de trabajo desarrollada por el reo tal como lo contempla la ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio, quien tiene derecho a que se le cuente como un día de trabajo, desde el día 23-03-2010 AL 23-11-2012 por un lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, tiempo que se debe aplicar la formula del artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es decir, en razón de“…un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio…” con un total de pena de UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES, de redención efectiva. Es decir, este tiempo de redención efectiva de pena debe sumarse al tiempo efectivo de pena cumplida a la presente fecha 23-01-2013, es decir, a la pena cumplida de TRES (03) AÑOS OCHO (08) MESES Y DOS (02) DIAS, se le suman la redención de pena de UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES, lo cual da un total de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS Y DOS (02) DIAS, faltándole por cumplir un total de pena de TRES (03) AÑOS Y DOS (02) DIAS, pena que terminará la cual culminará el VEINTITRES (23) DE MAYO DE 2017
En este orden de ideas, y aplicando el principio de ultra actividad de la ley penal corresponde tomar en cuenta en este caso lo que establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, por ser la ley que más favorece al penado de autos, por lo cual se evidencia que el penado JORGE LUIS RIOS ABREU, puede optar INMEDIATAMENTE y previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, a la formula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en Régimen Abierto, por cuanto ha cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente podrá optar a la formula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en la Libertad Condicional una vez que haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, lo cual será a partir del día 23/05/2013. Y, finalmente podrá optar a la formula alternativa del cumplimiento de la pena impuesta consistente en el confinamiento una vez que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, SEIS (06) AÑOS, lo cual será a partir del día 21/01/2014, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal. En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA; PRIMERO: Redención de la pena, al penado JORGE LUIS RIOS ABREU, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.363.623, natural de Guacara Estado Carabobo, fecha de nacimiento 27-05-1979, de 33 años de edad, hijo de Incolaza Abreu y Jorge Ríos, Residenciado en el Barrios las compañías, Sector la Cruz Nº 41 Guacara Estado Carabobo sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE CÓMPLICE FACILITADOR previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1º y 413 del Código Penal Vigente en perjuicio de los ciudadanos Armando Jesús Ortiz Herrera (Occiso) y Tovar Castillo Luís Miguel, a quien se le sigue el asunto penal signado bajo el alfanumérico HL21-P-20112-000015. Y, así se decide, SEGUNDO: Un total de pena redimida de UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES con un tiempo de pena debe sumarse al tiempo efectivo de pena cumplida pena cumplida de CINCO (05) AÑOS Y DOS (02) DIAS, faltándole por cumplir un total de pena de TRES (03) AÑOS Y DOS (02) DIAS, pena que terminará la cual culminará el VEINTITRES (23) DE MAYO DE 2017. Y, así se decide. TERCERO Remitir Copias Certificadas de la presente decisión al Internado Judicial Carabobo ubicado en Tocuyito Jurisdicción del Municipio Libertador Estado Carabobo. Y, así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Líbrense las boletas correspondientes. Cúmplase lo ordenado. Así se decide. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal de primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. En SAN CARLOS, a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2013; años Doscientos DOS de la Independencia y Ciento Cincuenta y tres de la Federación.


OMAIRA MARGARITA HENRIQUEZ AGUIAR
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION


ETHAIS SEQUERA ARIAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
(Sctrío)