REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
SAN CARLOS, 23 DE ENERO DE 2013
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: HL21-P-2012-000015
ASUNTO: HL21-P-2012-000015
RESOLUCION NUMERO PJ0072013000020


Por cuanto esta Juzgadora observa actuaciones relacionadas con el beneficio al cual pudiera optar el penado JORGE LUIS RIOS ABREU, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.363.623, natural de Guacara Estado Carabobo, fecha de nacimiento 27-05-1979, de 33 años de edad, hijo de Incolaza Abreu y Jorge Ríos, Residenciado en el Barrios las compañias, Sector la Cruz Nº41 Guacara Estado Carabobo sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE CÓMPLICE FACILITADOR previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1º y 413 del Código Penal Vigente en perjuicio de los ciudadanos Armando Jesús Ortiz Herrera (Occiso) y Tovar Castillo Luís Miguel, a quien se le sigue el asunto penal signado bajo el alfanumérico HL21-P-20112-000015 considera necesario ACTUALIZAR el computo de la pena a cumplir por el penado de autos quien fue privado de su libertad en fecha 09-12-2007 y se mantuvo en esa condición hasta el 26-06-2008, es decir, estuvo privado de su libertad por un lapso de SEIS MESES Y DIECISIETE DÍAS ; posteriormente en fecha 09-12-2009 fue privado de su libertad manteniéndose en esas condiciones hasta la presente fecha hasta el 23-01-2013, y por cuanto se evidencia que se realizo la redención de pena hasta el 20-09-2012 en relación a ese tiempo, motivo por el cual considera quien aquí decide procedente ACTUALIZAR el cómputo de la pena impuesta en contra del penado JORGE LUIS RIOS ABREU, actualización que se hace de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, al revisar las actuaciones que comprenden el presente asunto penal se observa que el ciudadano JORGE LUIS RIOS ABREU, fue condenado a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE CÓMPLICE FACILITADOR previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1º y 413 del Código Penal Vigente en perjuicio de los ciudadanos Armando Jesús Ortiz Herrera (Occiso) y Tovar Castillo Luís Miguel.
Ahora bien considera quien aquí decide necesario actualizar el cómputo de la pena a cumplir por el penado JORGE LUIS RIOS ABREU, riela inserto a los folios 08 y 09 de la Pieza 08 del presente asunto penal se observa auto de cómputo de pena a cumplir por el penado JORGE LUIS RIOS ABREU de fecha 09 de abril de 2012, habiendo cumplido a la fecha (09 de abril de 2012), un total de tiempo de pena cumplida de DOS (02) AÑOS DIEZ (10) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, faltándole por cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, pena que culminará el VEINTIDOS (22) DE MAYO DE 2017. De todo lo anterior se desprende a los fines de dar pronunciamiento a la formula alternativa de cumplimiento de la pena al cual pudiera optar el penado de autos, procede a ACTUALIZAR de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que de la revisión las actuaciones que comprenden el presente asunto que el ciudadano penado JORGE LUIS RIOS ABREU, fue condenado a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE CÓMPLICE FACILITADOR previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1º y 413 del Código Penal Vigente en perjuicio de los ciudadanos Armando Jesús Ortiz Herrera (Occiso) y Tovar Castillo Luís Miguel, quien se mantiene privado de su libertad hasta la presente fecha (23-01-2013), con un total de pena cumplida hasta esta fecha de TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES Y DOS (02) DIAS, es decir, faltándole por cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES, la cual culminará el VEINTITRES (23) DE MAYO DE 2017
Con relación a lo anterior, resulta importante destacar lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “… Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o a la rea…”.
El artículo 2º del Código Penal Venezolano establece: “… Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 719 de fecha 13-12-2007 con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en la cual se señala lo referente al Principio de Irretroactividad de la ley penal: “…el principio de irretroactividad de la ley penal, permite la aplicación de la ley penal a hechos pasados, no acaecidos durante su vigencia, cuando ésta resulta ser más favorable que la ley anterior y en cuya vigencia se cometió el hecho delictivo…” .
Cabe destacar, que nuestra Constitución consagra el principio de la irretroactividad de la ley penal pero cuando imponga menor pena y aún cuando la ley adjetiva penal en este caso el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012 haya entrado en vigencia en lo relativo a las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena específicamente el artículo 488, en el presente caso este caso la ley que más favorece al penado de autos ciudadano JORGE LUIS RIOS ABREU, es el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009 específicamente en lo que respecta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en el Destacamento de Trabajo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que señala que el penado haya extinguido, por lo menos, una cuarta (¼) parte de la pena impuesta.
En este orden de ideas, y aplicando el principio de ultra actividad de la ley penal corresponde tomar en cuenta en este caso lo que establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, por ser la ley que más favorece al penado JORGE LUIS RIOS ABREU quien puede optar inmediatamente y previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, a la formula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en REGIMEN ABIERTO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal, por haber cumplido 1/3) de la pena impuesta. Igualmente podrá optar a la formula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en la Libertad Condicional una vez que haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir CINCO (05) AÑOS CUATRO (04) MESES Y UN (01) DIA lo cual será a partir del día 10/4/2015, Y finalmente podrá optar a la formula alternativa del cumplimiento de la pena impuesta consistente en el confinamiento una vez que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, SEIS (06) AÑOS 0 MESES 0 DIAS 12 HORAS 0 MINUTOS, lo cual será a partir del día 9/12/2015, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal. En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA; PRIMERO: Actualizar cómputo de la pena, al ciudadano penado JORGE LUIS RIOS ABREU, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.363.623, natural de Guacara Estado Carabobo, fecha de nacimiento 27-05-1979, de 33 años de edad, hijo de Incolaza Abreu y Jorge Rios, Residenciado en el Barrios las compañias, Sector la Cruz Nº41 Guacara Estado Carabobo sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE CÓMPLICE FACILITADOR previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1º y 413 del Código Penal Vigente en perjuicio de los ciudadanos Armando Jesús Ortiz Herrera (Occiso) y Tovar Castillo Luís Miguel, quien tiene un total de pena cumplida hasta la presente fecha (23-01-2013), de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOS (02) DIAS, es decir, faltándole por cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES, la cual culminará el VEINTITRES (23) DE MAYO DE 2017. Y, así se decide. SEGUNDO: Remitir Copias Certificadas del cómputo actualizado de la pena al Internado Judicial Carabobo ubicado en Tocuyito Jurisdicción del Municipio Libertador Estado Carabobo. Y, así se decide. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Líbrense las boletas correspondientes. Cúmplase lo ordenado. Así se decide. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal de primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. En SAN CARLOS, a los veintitrés (23) días del mes de ENERO DE 2013; años Doscientos DOS de la Independencia y Ciento Cincuenta y TRES de la Federación.-




OMAIRA MARGARITA HENRIQUEZ AGUIAR
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION


ETHAIS SEQUERA ARIAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
(Sctrío)