REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Carlos Estado Cojedes
San Carlos, 9 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2011-000028
ASUNTO: HK21-P-2011-000028
NEGATIVA A LA SOLICITUD DE
DECAIMIENTO DE LA MEDIDA
Por recibido escrito presentado por el abogado LEONEL IDALGO BRUJES VILLALOBOS, escrito constante de tres (03) folios útiles donde Solicita el decaimiento de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, agréguese a sus autos, y visto el contenido del mismo este Tribunal acuerda decidir la presente solicitud y lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: El Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control competente decretó una Medida de privación Judicial preventiva de la libertad al ciudadano EDGAR DANIEL VELASQUEZ URBINA.
SEGUNDO. Fue presentado Escrito acusatorio por ante la oficina del alguacilazgo por la fiscalía del Ministerio Público, donde acuso al ciudadano EDGAR DANIEL VELASQUEZ URBINA., por la comisión del delito de: EXTORSION.
TERCERO: En Fecha 15-06-2010, se realizo audiencia de Preliminar en contra del ciudadano: EDUARDO JESUS RIERA SANTIAGO., donde el tribunal de control para ese momento admitió totalmente la acusación presentada por el representante del ministerio público, mantuvo la calificación jurídica de EXTORSION ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, USURPACION DE FUNCIONES Y CONCURSO REA DEL DELITO, y ordeno la apertura del juicio oral y publico.
CUARTO: En fecha 21-02-2011, se recibe la presente causa al tribunal de Juicio 02, acordándole la fijación del juicio oral y publico para el día 25-02-2011.
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:
De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
“La defensa en su escrito de solicitud señala: en base a los Artículos 244 Del Código Orgánico Procesal Penal”. Vigente que establece lo siguiente:
“A los fines de examinar los extremos legales contenidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester analizar la norma en cuestión; así como los requisitos que jurisprudencialmente han sido desarrollados por el Tribunal Supremo de Justicia por la Sala Constitucional:
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
““No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave”...
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Para el caso sub. júdice, el delito por los cuales se dictó el auto de apertura a Juicio es el delito de EXTORSION ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, USURPACION DE FUNCIONES Y CONCURSO REA DEL DELITO , en criterio reiterado de la Sala de Casación Penal venezolana del Tribunal Supremo de Justicia, delitos pluriofensivo de entidad compleja, toda vez que los bienes jurídicos afectados son el derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(ver Sentencia Nº 460 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0120 de fecha 24/11/2004).
En todo caso el límite de tiempo de las medidas cautelares no permite que las mismas se extiendan por mas de dos años por mas grave que sea un delito, pero debe el Juez en todo caso examinar los motivos por los cuales se ha extendido el proceso en el tiempo sin haberse realizado el Juicio.
Así es como por mandato de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.2398, de fecha 28-08-03, es menester hacer un análisis de las razones o motivos por los cuales ha habido el retardo en la celebración del Juicio Oral y Público en el presente asunto; por lo que en un análisis exhaustivo del expediente se observa lo siguiente:
Este tribunal de la revisión exhaustiva del dossier constató que se han realizado a lo largo del proceso diferimiento, de los cuales han sido ocasionados por múltiples razones:
1.- Cursa a los folios 37 al 39 de la primera Pieza, acta de diferimiento de audiencia de presentación de Imputados de fecha 07-05-2010, donde el tribunal acordó el diferimiento de la audiencia de presentación por cuanto los acusados designaron abogados privados y acordó fijarla nuevamente para el día 08-05-2010 a las 11:00 am.
2.- Cursa a los folios 41 al 48 de la primera pieza acta de audiencia de presentación de detenidos donde el tribunal de control acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de autos.
3.-Cursa al folio65 al 76 escrito acusatorio presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público donde acuso al acusado por el delito de: EXTORSION ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, USURPACION DE FUNCIONES Y CONCURSO REA DEL DELITO, y a su vez solicito se mantuviera la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de auto.
4.- Cursa al folio 77 de la primera pieza auto de fecha 31-05-2010 donde el tribunal de control para la fecha acordó citar a la victima a los fines de que se adhiera o presente acusación fiscal.
5.-Cursa al folio 88 de la primera pieza auto de fecha 16-06-2010, donde el tribunal de control acordó fijar audiencia preliminar para el día 09-07-2010 a las 10:00 am,
6.- Cursa al folio 98 de la primera pieza acta de diferimiento donde el tribunal de control acordó diferir la audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia del abogado Privado Nelson Garcés y acordó fijarla nuevamente para el día: 13-07-2010 a las 2:00 horas de la tarde.
7.- Cursa al folio 105 de la primera pieza acta de fecha 13-07-2010, donde el tribunal acordó diferir la audiencia preliminar por cuanto no compareció el defensor Privado Nelson Garcés y acordó fijarla nuevamente para el día 21-07-2010 a las 2:00 horas de la tarde.
8.- Cursa al folio 111 de la primera pieza acta de fecha 21-07-2010, donde el tribunal acordó diferir la audiencia preliminar por cuanto no compareció el defensor Privado Nelson Garcés y acordó fijarla nuevamente para el día 21-07-2010 a las 2:00 horas de la tarde.
9.- Cursa al folio 111 de la primera pieza acta de fecha 21-07-2010, donde el tribunal acordó diferir la audiencia preliminar por cuanto no compareció el defensor Privado Nelson Garcés y acordó fijarla nuevamente para el día 03-08-2010 a las 2:00 horas de la tarde.
10.- Cursa al folio 118 y 119 de la primera pieza auto donde la ciudadana Juez Yeritza Ramírez se avoca del conocimiento de la presente causa y acuerda fijar el juicio oral y publico para el día 14-09-2010 a las 9:30 am.
11.- Cursa al folio 143 y 144 de la presente causa acta de fecha 14-09-2010 donde el tribunal dejo constancia que difiere la audiencia por cuanto no comparecieron las victimas.
12.- Cursa al folio 158 de la primera pieza acta de fecha 28-09-2010, donde el tribunal acordó diferir la audiencia preliminar por cuanto no compareció el defensor Privado Nelson Garcés y las victimas y acordó fijarla nuevamente para el día 13-10-2010 a las 09:30 horas de la mañana.
13.- Cursa al folio 181 de la primera pieza acta de fecha 13-10-2010, donde el tribunal acordó diferir la audiencia preliminar por cuanto no compareció las victimas y acordó fijarla nuevamente para el día 27-10-2010 a las 11:30 horas de la mañana.
14.- Cursa al folio 197 de la primera pieza acta de fecha 27-10-2010, donde el tribunal acordó diferir la audiencia preliminar por cuanto no compareció el defensor privado Nelson Garcés y las victimas y acordó fijarla nuevamente para el día 09-11-2010 a las 09:30 horas de la mañana.
15 Cursa al folio 234 de la primera pieza acta de fecha 09-11-2010, donde el tribunal acordó diferir la audiencia preliminar por cuanto no comparecieron los acusados, las victimas, los defensores privados y las acordó fijarla nuevamente para el día 23-11-2010 a las 11:00 horas de la mañana.
16.- Cursa al folio 255 de la primera pieza acta de fecha 23-11-2010, donde el tribunal acordó diferir la audiencia preliminar por cuanto no comparecieron los acusados, las victimas, los defensores privados y las acordó fijarla nuevamente para el día 08-12-2010 a las 11:00 horas de la mañana.
17.- Cursa al folio 289 de la primera pieza acta de fecha 08-12-2010, donde el tribunal realizo la audiencia preliminar donde el tribunal acordó admitir totalmente la acusación así como la calificación jurídica y acordó la remisión de la presente causa al tribunal de juicio.
18.- Cursa al folio 03 de la segunda pieza auto de fecha 21-02-2011, donde el tribunal de juicio 02 acuerda darle entrada a la presente causa y acuerda fijar el sorteo ordinario de Escabinos para el día 25-02-2011 a las 09:45am.
19.- Cursa al folio28 y Vto. de la segunda pieza acta de fecha 25-02-11, donde el tribunal acordó diferir la audiencia de sorteo ordinario por cuanto no comparecieron los acusados, acordó fijarla nuevamente para el día 10-03-2011 a las 10:00 horas de la mañana.
20. Cursa al folio33 y Vto. De la segunda pieza auto de fecha 04-05-2011, donde el tribunal acordó fijar sorteo extraordinario para el día 13-05-2011 a las 09:25 am.-
21.- Cursa al folio 52 y Vto. de la segunda pieza acta de fecha 13-05-11, donde el tribunal acordó diferir la audiencia de sorteo ordinario por cuanto no comparecieron los acusados, acordó fijarla nuevamente para el día 23-05-2011 a las 10:00 horas de la mañana.
22.- Cursa al folio 68 y Vto. de la segunda pieza auto de fecha 23-05-2011, donde el tribunal acordó diferir la audiencia de sorteo ordinario por cuanto no comparecieron los acusados, acordó fijarla nuevamente para el día 20-06-2011 a las 10:30 horas de la mañana.
23.- Cursa al folio 100 y Vto. de la segunda pieza acta de fecha 20-06-2011, donde el tribunal acordó diferir la audiencia de depuración de escabinos por cuanto no comparecieron los acusados, acordó fijarla nuevamente para el día 11-07-2011 a las 11:00 horas de la mañana.
24.- Cursa al folio 119 y Vto. de la segunda pieza acta de fecha 11-07-2011, donde el tribunal acordó diferir la audiencia de depuración de escabinos por cuanto no comparecieron los acusados, acordó fijarla nuevamente para el día 25-07-2011 a las 11:30 horas de la mañana.
25.- Cursa al folio 139 y Vto. de la segunda pieza acta de fecha 25-07-2011, donde el tribunal acordó diferir la audiencia de depuración de escabinos por cuanto no comparecieron los acusados ni los escabinos, acordó fijarla nuevamente para el día 15-08-2011 a las 11:00 horas de la mañana.
26.- Cursa al folio 180 y Vto. De la segunda pieza auto de fecha 09-01-2012, donde el tribunal acordó fijarla nuevamente para el día 18-01-2011 a las 11:00 horas de la mañana la audiencia de depuración de Escabinos.
27.- Cursa al folio 02 y Vto. de la tercera pieza acta de fecha 18-01-2012, donde el tribunal acordó diferir la audiencia de depuración de escabinos por cuanto no comparecieron los acusados ni los escabinos, acordó fijarla nuevamente para el día 10-02-2012 a las 11:10 horas de la mañana.
28.- Cursa al folio 25 y Vto. de la tercera pieza acta de fecha 10-01-2012, donde el tribunal acordó diferir la audiencia de depuración de escabinos por cuanto no comparecieron los acusados ni los escabinos, acordó fijarla nuevamente para el día 27-02-2012 a las 11:10 horas de la mañana.
29.- Cursa al folio 43 y Vto. de la tercera pieza acta de fecha 27-02-2012, donde el tribunal acordó diferir la audiencia de depuración de escabinos por cuanto no comparecieron los acusados ni los escabinos, acordó fijarla nuevamente para el día 16-03-2012 a las 11:10 horas de la mañana.
30.- Cursa al folio 96 y Vto. De la tercera pieza acta de fecha 16-03-2012, donde el tribunal acordó diferir la audiencia de depuración de escabinos por cuanto no comparecieron los acusados ni los escabinos, acordó fijarla nuevamente para el día 03-04-12 a las 10:40 horas de la mañana.
31.- Cursa al folio 133 y Vto. de la tercera pieza acta de fecha 03-04-2012, donde el tribunal acordó diferir la audiencia de depuración de escabinos por cuanto no comparecieron los acusados ni los escabinos, acordó fijarla nuevamente para el día 23-04-2012 a las 10:15 horas de la mañana.
32.- Cursa al folio 135 y Vto. De la tercera pieza auto de fecha 23-04-2012, donde el tribunal acordó fijarla nuevamente audiencia de depuración, para el día 21-05-2012 a las 10:40 horas de la mañana.
33.- Cursa al folio 150 y 151 de la tercera pieza Solicitud de Prorroga presentada por el Fiscal 8vo del Ministerio Público.
34.- Cursa al folio 152 de la Tercera Pieza auto de fecha 02-05-2012 donde este Juzgado se avoca al conocimiento de la presente causa e igualmente por auto de la misma fecha acordó fijar audiencia especial de Prorroga.
35.- Cursa al folio 176 acta de fecha 21-05-2012 donde el tribunal dejo expresa constancia que se difiere la audiencia por cuanto no fueron trasladados los acusados y no comparecieron los escabinos y se acordó fijarla nuevamente para el día 30-05-2012 a las 10:40 am.
36.- Cursa al folio 224 y Vto., acta de fecha 30-05-2012 donde el tribunal dejo expresa constancia que se difiere la audiencia por cuanto no fueron trasladados los acusados y no comparecieron los escabinos y se acordó fijarla nuevamente para el día 18-06-2012 a las 10:40 am.
37.- Cursa al folio 32 y Vto., acta de fecha 29-11-2012 donde el tribunal dejo expresa constancia que se difiere la audiencia por cuanto no fueron trasladados los acusados y no comparecieron los escabinos y se acordó fijarla nuevamente para el día 21-03-2013 a las 11:00 am.
Del análisis de todas las actas que conforman el presente asunto este Juzgador constató los diferente defirimientos que han ocurrido en la presente causa especificando clara y detalladamente el por que el los jueces que han conocido la presente causa han diferidos los actos procesales.
En atención a la solicitud decaimiento de la medida solicitada por la defensora Privada LEONEL IDALGO BRUJES VILLALOBOS, del acusado de autos EDGAR DANIEL VELASQUEZ URBINA, es importante hacer resaltar sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán N 626 de fecha 13-04-2007 en el cual entre otras cosas:
…” De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el articulo 244 del Código Orgánico procesal penal es en definitiva una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela como lo seria en lo contemplado en el articulo 29 ejusdem
Cabe resaltar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico procesal Penal antes 244 del Código Orgánico procesal Penal, pues de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma Per se excluye los retardos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el articulo 26 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela Bolivariana de Venezuela se refiere del estado a garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que los procesos pueden existir dilaciones debidas o dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio articulo 01 del Código Orgánico procesal Penal, así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario que la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en el ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso promuevan un numero importante de medios de pruebas que luego deberán ser evaluadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables”….
Asimismo es necesario hacer resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias ha establecido que no procede el decaimiento de la medida arenque haya transcurrido los dos años que señala el articulo 230 del Código Orgánico procesal Penal antes 244 del Código Orgánico procesal Penal, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del articulo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio.
FUNDAMENTACION
De la revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa han existido diferimiento imputables a la falta de comparecencia del acusado así como la incomparecencia del defensor privado, e igualmente por incomparecencia de el representante del ministerio Público lo cual ha retardado igualmente la efectividad de las audiencias fijadas, situación que ha impedido al tribunal garantizar una tutela judicial Efectiva, ya que ha sido imposible la finalización del proceso penal insta raudo. En la presente causa se observa que en el proceso Penal seguido en contra del ciudadano EDGAR DANIEL VELASQUEZ URBINA, el estado venezolano le ha garantizado todos los derechos al acusado y muy a pesar de la gran cantidad de causas llevadas por este tribunal le ha fijado los diferentes actos procesales dentro del tiempo debido atendiendo a su condición de procesado a fin de que sea juzgado sin dilaciones indebidas, De las causas de diferimiento se observa que a la presente fecha no ha sido dictada sentencia definitiva, por diversos motivos que aun cuando sean no sean imputables al acusado EDGAR DANIEL VELASQUEZ URBINA también es cierto que el hecho a ser objeto del debate es de gravedad por lo cual atendiendo a que la libertad Plena del imputado podría convertir en una infracción del articulo 55 de la Constitución Vigente, que en este debe ser observado por este Juzgador por lo cual en este caso no concurre la interpretación literal del articulo 230 del Código Orgánico procesal Penal antes 244 del Código Orgánico procesal Penal, ya que como bien lo ha señalado la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia “…. En estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favoreces a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”,
Por otro lado igualmente observa este Juzgador que en el Estado Cojedes es Publico y notorio la problemática que existe en la realización de los trasladados por parte de la Comandancia de este Estado, ya que este estado carece de un sitio de reclusión donde pudieran permanecer los acusados, y por tal problemática los acusados tienen que estar recluidos en diferentes Penales, situación esta que hace que se difieran los actos procesales por la falta de traslado de los acusados, siendo necesaria la presencia de los mismos ya que son ellos los protagonistas del proceso penal, situación esta que es inimputable al Tribunal, además la comandancia de la policía de este estado carece de medios idóneos tales como (Enfermería, Sitio de Esparcimiento, Baños etc.) Para garantizarle al tribunal la permanencia de los acusados en ese centro policial, aunado que el tribunal consta con una gran cantidad de detenidos que es imposible la permanencia de todos en ese centro Policial.
Por otro lado es importante resaltar que el Ministerio Público oportunamente Solicito la Prorroga tal como quedo evidenciado al folio 150 y 151 de la presente causa y este Tribunal igualmente acordó la fijación de la Audiencia Especial a los fines de determinar se es procedente o no la Prorroga Solicitada por el representante del Ministerio Publico, de igual manera la mencionada audiencia se ha sido en reiteradas oportunidades siendo infructuosa su realización en vista de que no ha sido trasladado el acusado a la sala de audiencia de este Tribunal, lo que corrobora pues la problemática existente en este Estado problemática que jamás se le podría atribuir al tribunal que ha tratado por todos los medios idóneos a que los referidos acusados sean trasladados a la sala de audiencia, a la cual se hasta oficiado al Director de traslados del ministerio Popular de Asuntos Penitenciarios.
Igualmente observa este Juzgador que el delito por el cual fue acusado al ciudadano EDGAR DANIEL VELASQUEZ URBINA es el delito de: EXTORSION ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, USURPACION DE FUNCIONES Y CONCURSO REA DEL DELITO. Es un delito que la pena que podría llegar a imponérsele al acusado mencionado de llegar a ser condenado, pudiera exceder de los diez (10) años, lo cual hace evidente que existe peligro de fuga, se constata también la magnitud del daño social causado por este tipo de delito, por presentar un carácter pluriofensivo, ya que afecta una multiplicidad de bienes jurídicos, como lo son la propiedad y la vida, entre otros;
En razón del cual considera este juzgador que si bien es cierto que de acuerdo al tiempo trascurrido de detención del acusado, el mismo se ha prolongado por un lapso superior al exigido por el legislador en el articulo 230 del Código orgánico procesal penal también es cierto que la libertad plena del acusado se podría convertir en una infracción del articulo 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, razón por la cual considera este Juzgador que el simple transcurrir del tiempo en la presente causa no conlleva al decaimiento de la medida de la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano EDGAR DANIEL VELASQUEZ URBINA, por lo cual es procedente declarar SIN LUGAR el decaimiento de la medida existente en contra del acusado EDGAR DANIEL VELASQUEZ URBINA y en consecuencia se MANTIENE la medida de la privación judicial preventiva de libertad, existente en contra del ciudadano EDGAR DANIEL VELASQUEZ URBINA todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que al hacer este Juzgador un análisis de la situación en la cual se encuentra el acusado de autos, observa con certera claridad, que las motivaciones fácticas que sirvieron de fundamentos para ordenar en contra del ciudadano EDGAR DANIEL VELASQUEZ URBINA la medida de la privación judicial preventiva de libertad con fundamento en el articulo 236, 237 y 238 del código Orgánico procesal penal, hasta el día del presente pronunciamiento no han variado o cesado y en atención a las circunstancias del caso en concreto, por lo que este Tribunal Niega el decaimiento de la Medida existente en contra del ciudadano EDGAR DANIEL VELASQUEZ URBINA solicitada por la defensor privado y en consecuencia se Mantiene la medida de la privación judicial preventiva de libertad existente actualmente todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal . Por las consideraciones antes señaladas
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en el Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley acuerda: SE NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA EXISTENTE EN CONTRA DEL CIUDADANO EDGAR DANIEL VELASQUEZ URBINA, solicitada por el defensor privado Abg.: LEONEL IDALGO BRUJES VILLALOBOS y en consecuencia se mantiene la medida de la privación judicial preventiva de libertad existente en contra del acusado EDGAR DANIEL VELASQUEZ URBINA todo de conformidad con lo establecido en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para esta fecha, Segundo: Notifíquese a las partes de la presente decisión, Así se decide
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABG. VICTOR BETHELMY LA SECRETARIA,
ABG. FREIDYLED SOSA,