REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Vista el acta que antecede donde este Tribunal realizo audiencia de Imposición de Orden de aprehensión en la presente causa, seguida en contra del ciudadano: YANMERY ALVARADO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-23.604.942, fecha de nacimiento 15-02-1984, de 29 años de edad, natural de Biscucuy estado portuguesa, residenciada en casa Nº 01, calle 13-14, Barrio Alatamira Acarigua Estado Portuguesa, se constituye el Tribuna Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abogado Víctor Bethelmy, debidamente asistido por la Secretaria Abogado Freidyled Sosa y el alguacil asignado a la sala de audiencia, verificada la presencia de las partes, encontrándose presentes el ciudadano Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes Abogado Wilfredo Lopez, el imputado antes mencionado, previo traslado, debidamente representado por los ciudadanos Defensores Publica Abogado MELISSA MALPICA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADA POR MATIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 del código penal vigente para la fecha.
Se procedió de inmediato a otorgársele la palabra a la Representación Fiscal quien indicó:
Los planteados por la Representación Fiscal

El Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes Abogado WILFREDO LOPEZ, presentó formalmente a los imputados de autos, por los siguientes hechos:
“Ciudadano Juez, una vez revisado el expediente en una oportunidad se declaro la sentencia absolutoria a favor de la misma y la Corte de Apelaciones revoca dicha decisión y se ordeno que se celebrara un nuevo juicio oral y publico, permaneciendo en libertad, en el año 2009 la acusada no compareció a un sorteo de escabinos en esa oportunidad el Ministerio Publico solicito se librara orden de aprehensión, el mismo Tribunal dejo sin efecto esa orden de aprehensión en el momento no se saco del sistema, la ciudadana se encontraba en plena libertad, sin embargo los funcionarios al revisar el sistema verifican que se encuentra solicitada, es por lo que solicita se imponga del motivo de su aprehensión por el cual la misma fue aprehendida y por cuanto quedo extinta la figura del escabino solicita que se fije lo mas antes posible la fecha para realización el juicio oral y publico a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva y se mantenga la medida privativa de libertad tomando en consideración la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal". (Sic. Omissis)



De la declaración del Imputada.

Acto seguido, el suscrito Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, según el cual, ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, de la misma manera le fue explicado en palabras claras sencillas pero precisas, de los hechos que se le imputan, así como de las disposiciones legales aplicables al caso, al ser interrogado sobre si deseaba declarar, manifestó, claramente querer hacerlo y se identificó como: YANMERY ALVARADO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-23.604.942, fecha de nacimiento 15-02-1984, de 29 años de edad, natural de Biscucuy estado portuguesa, residenciada en casa Nº 01, calle 13-14, Barrio Alatamira Acarigua estado portuguesa Estado Cojedes, y libre de coacción y apremio, expuso:
“No estoy de acuerdo porque yo siempre he estado pendiente del caso mío, yo he venido, trabajo, mi libertad o una medida cautelar que me dejen esperando juicio en la calle”.


De los argumentos y solicitudes de la Defensa.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Defensor Publica Abogado MELISSA MALPICA, en su carácter de representante del imputado de autos, quien expuso:
“Verificada las actuaciones que riela al folio 120 de la pieza Nº 02 riela decisión del Tribunal de juicio el cual ordena la aprehensión en contra de Yanmery Alvarado riela al folio 124 de la misma pieza decisión de fecha 22-05-2009 la cual acuerda dejar sin efecto orden de aprehensión Nº 1788 de fecha 18-05-2009, dictada en contra de la ciudadana Yanmery Alvarado, asimismo oficio 1921 dirigido al CICPC ordenando dejar sin efecto la referida orden de aprehensión, de igual manera en cuanto a la solicitud de privación de libertad si bien es cierto que existe decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal mediante la cual anulo la decisión del tribunal de juicio ordenando la celebración de un nuevo juicio oral no es menos cierto que la corte de apelaciones no se pronuncia en cuanto a la medida privativa contra la ciudadana Yanmery Alvarado siendo que consta que al momento en que el expediente es distribuido a un tribunal de juicio distinto acuerda fijar en diferentes oportunidades sorteos extraordinarios manteniendo la libertad de Yanmeri Alvarado razón la cual esta defensa solicita sea acordado la libertad sin restricciones de la misma por cuanto la Corte de Apelaciones no se pronuncio en cuanto a la medida privativa razón por la cual se mantenga en libertad la duda favorece al reo y por existir una sentencia absolutoria debe mantener la libertad de la ciudadana Yanmery Alvarado”.

De lo observado por el Tribunal para decidir.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, pasa a decidir sobre lo solicitado en los siguientes términos:

PRIMERO: Se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MATIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 del código penal vigente para la fecha.
SEGUNDO: En fecha 18-11-2006 el Tribunal de Control en su oportunidad dicto una medida de privación preventiva de libertad a la ciudadana Yanmery Alvarado Alvarado, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 del código penal vigente para la fecha.

Tercero: en fecha 30-12-2006 el Ministerio Publico presento escrito acusatorio ante la oficina de alguacilazgo en contra de la hoy acusada por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 del código penal vigente para la fecha, solicitando en dicho escrito que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de la libertad.
CUARTO: en fecha 18-04-2007 se realizo audiencia preliminar en contra de la hoy acusada donde el Tribunal de Control en fecha 18-04-2007 admitió en su totalidad el escrito acusatorio los órganos de prueba y el calificativo fiscal.
QUINTO: fue recibida 27-04-2007 ante el Tribunal de juicio donde el juez en su oportunidad realizo juicio oral y publico en contra de la hoy acusada en donde el tribunal cambio de calificación de Homicidio calificado a Homicidio Preterintencional el Juez para ese entonces absolvió a la hoy acusada y el representante del Ministerio Publico para ese entonces ejerció recurso de apelación el cual fue debidamente admitido por la Corte de Apelaciones de este estado ordenando por decisión 16-12-2008 anulando el juicio oral y publico realizado en contra de la ciudadana Alvarado Alvarado Yanmery ordenando igualmente la celebración del juicio oral y publico por un juez distinto,

SEXTO ahora bien, se observa igualmente que en vista de la anulación de dicho juicio es de hacer resaltar que igualmente anula el cambio de calificativo fiscal y la libertad de la hoy acusada por lo que mal puede este juzgador en contra de una decisión de los jueces superiores de este Estado. Apartándose este Juzgado del Criterio manifiesto por los otros jueces de Juicio que no acataron la decisión de la Corte de Apelaciones de este Estado o no le dieron la interpretación a la misma y es por todo lo antes expuesto se decreta una medida de privación preventiva de libertad en contra de la ciudadana YANMERY ALVARADO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-23.604.942, fecha de nacimiento 15-02-1984, de 29 años de edad, natural de Biscucuy estado portuguesa, residenciada en casa Nº 01, calle 13-14, Barrio Alatamira Acarigua Estado Portuguesa por la comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, igualmente observa este Juzgador que por la magnitud del daño causado y que estamos en presencia de un delito pluriofensivo aunado a ello este Juzgador no puede ir en contra de una decisión de los jueces superiores de este Estado donde anulan en su totalidad la sentencia absolutoria dictada en su oportunidad lo que la lógica jurídica le da a entender a este Juzgador es que la causa tiene que retrotraerse al mismo estado en que la causa se encontraba para el momento de la celebración de ese juicio oral y publico, “es decir “ este juzgador debe tomar en cuenta que por el delito por el cual fue acusada fue el delito de Homicidio Calificado e igualmente la hoy acusada se encontraba detenida para el momento de la realización de ese juicio, por lo que se acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236, ordinales 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también lo establecido en el artículos 237 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se desconoce si el hoy la acusada tiene arraigo en el país que le puede indicar al juez a las comparecencias del juicio Oral y Publico y el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal es decir considera este juzgador que si podría haber peligro de fuga.

Estos elementos es por lo que considera este Juzgador son suficientes para apreciar la presunción grave que la acusada YANMERY ALVARADO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-23.604.942, fecha de nacimiento 15-02-1984, de 29 años de edad, natural de Biscucuy estado portuguesa, residenciada en casa Nº 01, calle 13-14, Barrio Alatamira Acarigua estado portuguesa, y que existe la afectación grave, debidamente fundada de que la misma pueda acreditar el PERICULUM IN MORA o el riesgo procesal de fugarse u obstaculizar el proceso conforme a lo establecido en los artículos 236, ordinales 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también lo establecido en el artículos 237 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se desconoce si la hoy acusada tiene arraigo en el país que le puede indicar al juez a las comparecencia del juicio Oral y Publico y el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, dado que la exigencia de ambos peligros como lo son de la fuga y la obstaculización está establecida en forma alternativa y no acumulativa son razones suficientes que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso y en consecuencia es procedente decretar la medida de privación de libertad solicitada por la representación de la vindicta fiscal.
Aunado que quedo claramente fundado el criterio de este Juzgador en relación al efecto que debe de producir la decisión de la Corte de Apelaciones de este Estado donde anula la Sentencia Absolutoria dictada a favor de la hoy acusada, es de hacer resaltar igualmente anula el cambio de la calificación Jurídica del delito así como también la libertad de la hoy acusada por lo que mal puede este juzgador ir en contra de una decisión de los jueces superiores de este Estado. Apartándose este Juzgador del Criterio manifiesto por los otros jueces de Juicio que no acataron la decisión de la Corte de Apelaciones de este Estado o no le dieron la interpretación correcta a la presente decisión.
Todos esos elementos que se mencionaron llevan al establecimiento de que existe un peligro de fuga y de obstaculización. Así las cosas, este Tribunal declara admisible y conforme a derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano acusado YANMERY ALVARADO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-23.604.942, fecha de nacimiento 15-02-1984, de 29 años de edad, natural de Biscucuy estado portuguesa, residenciada en casa Nº 01, calle 13-14, Barrio Alatamira Acarigua estado portuguesa, en la presente causa de conformidad a lo pautado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispositiva
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos; DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado YANMERY ALVARADO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-23.604.942, fecha de nacimiento 15-02-1984, de 29 años de edad, natural de Biscucuy estado portuguesa, residenciada en casa Nº 01, calle 13-14, Barrio Alatamira Acarigua estado portuguesa, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 del código penal vigente para la fecha, delito este que fue el delito por el Cual fue imputada y acusada la hoy acusada.
Se acuerda librar Boleta de Encarcelación ciudadana antes mencionado, a la comandancia de la policía del estado Cojedes. Líbrense los oficios correspondientes. Se acuerda igualmente la fijación del Juicio Oral y Público para el día: 13-02-2013 a las 09:00am.
Se deja constancia que en esta Audiencia se cumplieron con los derechos y garantías Previstos a favor del imputado tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal y a los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República.
Ofíciese lo conducente con la advertencia que debe velar por sus garantías constitucionales y legales.

El Juez de Juicio


Abg. Víctor Bethelmy

La Secretaria de Juicio,

Abg. Freidyled Sosa,