REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Vista el acta que antecede donde este Tribunal realizo audiencia de Imposición de Orden de aprehensión en la presente causa, seguida en contra del ciudadano: NAVAS GAMES JOSE GREGORIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.594.433, de 28 años de edad, residenciado en BARRIO 24 DE Junio, Penultima Calle cerca de la bodega variedades castañito Las vegas Estado Cojedes, se constituye el Tribuna Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abogado Víctor Bethelmy, debidamente asistido por la Secretaria Abogado Freidyled Sosa y el alguacil asignado a la sala de audiencia, verificada la presencia de las partes, encontrándose presentes el ciudadano Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes Abogado Ivis lizcano, el imputado antes mencionado, previo traslado, debidamente representado por los ciudadanos Defensores Privados Abogado JUAN CARLOS VILLEGAS Y DELVIA PACHECO, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
Se procedió de inmediato a otorgársele la palabra a la Representación Fiscal quien indicó:
De los hechos planteados por la Representación Fiscal
El Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes Abogado IVIS LIZCANO, presentó formalmente a los imputados de autos, por los siguientes hechos:
“En vista de la aprehensión del ciudadano Navas Gamez José Gregorio por orden de aprehensión emitida por este tribunal; esta representación fiscal solicita se le imponga sobre el motivo de la orden de aprehensión a dicho ciudadano e igualmente solicita a este tribunal que en virtud que el mismo no atendió a los llamados del tribunal se le imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano NAVAS GAMEZ JOSE GREGORIO, a los fines de garantizar la celebración del Juicio Oral y Publico en el presente asunto". (Sic. Omissis)



De la declaración del Imputado.
Acto seguido, el suscrito Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, según el cual, ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, de la misma manera le fue explicado en palabras claras sencillas pero precisas, de los hechos que se le imputan, así como de las disposiciones legales aplicables al caso, al ser interrogado sobre si deseaba declarar, manifestó, claramente querer hacerlo y se identificó como: NAVAS GAMES JOSE GREGORIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.594.433, de 28 años de edad, residenciado en BARRIO 24 DE Junio, Penultima Calle cerca de la bodega variedades castañito Las vegas Estado Cojedes, y libre de coacción y apremio, expuso:
“No deseo declarar. Es todo”.


De los argumentos y solicitudes de la Defensa.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado Abogado JUAN CARLOS VILLEGAS, en su carácter de representante del imputado de autos, quien expuso:
“Visto las actuaciones del presente asunto y si bien es cierto existe una orden de captura para mi defendido también es cierto que no consta boletas efectivas del mismo en el asunto y a su vez a tal efecto invoca la medida menos gravosa para la comparecencia al juicio como lo establece el articulo 2, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal penal y causando tal efecto extensivo de una decisión hecha por ese tribunal; se hizo una separación de dicha causa y para ese momento no contó con una buena defensa; es por lo que solicitamos la medida de presentación periódica. Es todo. Es todo”.

De lo observado por el Tribunal para decidir.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, pasa a decidir sobre lo solicitado en los siguientes términos:

PRIMERO: Se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

SEGUNDO: En fecha 29-03-2004 se dicto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano por lo delitos: ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO Y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
TERCERO: En fecha 09-04-2004 fue presentado escrito acusatorio donde el ministerio publico acuso al ciudadano de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO Y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y solicito en dicho escrito que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
CUARTO: En fecha 01-06-2004 se realizo audiencia preliminar donde el tribunal de control admitió la acusación fiscal y la calificación jurídica y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad e igualmente observa este juzgador que el tribunal de juicio
QUINTO: en fecha 03-05-2006 acordó al hoy acusado en vista de que el mismo tenia más de dos años detenido acordó una medida cautelar de presentación y quedo el hoy acusado y notificado de dicha decisión
SEXTO en fecha 15-06-2006 por lo que hoy acusado si tenia conocimiento de que el mismo debía de cumplir a cabalidad con la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada en su oportunidad por este tribunal igualmente se observa que en fecha 21-06-2006 en vista de la incomparecencia del ciudadano el cual había quedado debidamente notificado según consta en acta el folio 99 firmo el acta donde se suspendía un juicio para el 21-06-2006 por tal circunstancia el juez para esa fecha en vista que el acusado tenia conociendo del juicio y no compareció a la audiencia ordeno dictar orden de captura y ordeno igualmente la división de la causa al mismo a los fines de concluir el Juicio el cual había sido aperturado; de todo lo antes mencionado se puede constatar que el acusado José Gregorio Navas obstaculizo el proceso y antes el proceso y antes el tribunal actuó de forma irresponsable que podríamos decir que actuó de una forma contumaz por lo que mal podría este tribunal por la conducta del acusado en concederle una medida menos gravosa ya que se pudo evidenciar por el record de presentación emitida por la Unidad de Alguacilazgo y de las ausencia del acusado ; por lo que se acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236, ordinales 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también lo establecido en el artículos 237 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se desconoce si el hoy acusado tiene arraigo en el país que le puede indicar al juez a las comparecencias del juicio Oral y Publico y el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal es decir considera este juzgador que si podría haber peligro de fuga por la conducta que ha realizado el hoy acusado en el transcurso del proceso.
SEPTIMO: El Tribunal procede a informar al imputado de autos, del motivo de la detención, y en este sentido se le indica al imputado NAVAS GAMEZ JOSE GREGORIO que se encuentra solicitado por el Juzgado según oficio Nº 1307 de fecha 03-06-2006, por los delitos de: ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO Y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

Se acredita la existencia y fundados elemento de convicción para estimar que los imputados son presuntos autores o participes de los hechos atribuidos por la representante fiscal, dichos elementos están determinados por según acta de entrevista realizada a la víctima,

Estos elementos mínimos considera este Juzgador son suficientes para apreciar la presunción grave que el acusado NAVAS GAMEZ JOSE GREGORIO, y que existe la afectación grave, debidamente fundada de que el mismo pueda acreditar el PERICULUM IN MORA o el riesgo procesal de fugarse u obstaculizar el proceso conforme a lo establecido en los artículos 236, ordinales 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también lo establecido en el artículos 237 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se desconoce si el hoy acusado tiene arraigo en el país que le puede indicar al juez a las comparecencias del juicio Oral y Publico y el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, dado que la exigencia de ambos peligros como lo son de la fuga y la obstaculización está establecida en forma alternativa y no acumulativa son razones suficientes que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso y en consecuencia es procedente decretar la medida de privación de libertad solicitada por la representación de la vindicta fiscal.
Todos esos elementos que se mencionaron llevan al establecimiento de que existe un peligro de fuga y de obstaculización. Así las cosas, este Tribunal declara admisible y conforme a derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano acusado NAVAS GAMES JOSE GREGORIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.594.433, de 28 años de edad, residenciado en BARRIO 24 DE Junio, Penultima Calle cerca de la bodega variedades castañito Las vegas Estado Cojedes, en la presente causa de conformidad a lo pautado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así se decide.
Dispositiva
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos; DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado NAVAS GAMES JOSE GREGORIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.594.433, de 28 años de edad, residenciado en BARRIO 24 DE Junio, Penultima Calle cerca de la bodega variedades castañito Las vegas Estado Cojedes, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos calificados como ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO Y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Se acuerda librar Boleta de Encarcelación del ciudadano antes mencionado, a la comandancia de la policía del estado Cojedes. Líbrense los oficios correspondientes. Se acuerda igualmente la fijación del Juicio Oral y Público para el día: 25-02-2013 a las 09:00am.
Se deja constancia que en esta Audiencia se cumplieron con los derechos y garantías Previstos a favor del imputado tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal y a los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República.
Ofíciese lo conducente con la advertencia que debe velar por sus garantías constitucionales y legales.

El Juez de Juicio


Abg. Víctor Bethelmy

La Secretaria de Juicio,

Abg. Freidyled Sosa,