REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Carlos Estado Cojedes
San Carlos, 3 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2011-000027
ASUNTO: HK21-P-2011-000027
Por recibido escrito presentaron por el ciudadano Abogado: ARISTIDES ADRIAN HIGUERA, constante de 03 folios útiles Y 2 ANEXOS agréguese a sus autos Visto el contenido del escrito donde el abogado: ARISTIDES ADRIAN HIGUERA, defensor del acusado JUAN CARLOS PERAZA ZAMBRANO, en virtud del cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgue a su defendido la libertad; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 23-10-2010, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control competente decretó una medida DE privación preventiva de la libertad de los ciudadanos JUAN CARLOS PERAZA ZAMBRANO.
SEGUNDO. En fecha 20-11-2010 fue presentada Escrito acusatorio por ante la oficina del alguacilazgo por la fiscalía Segunda del Ministerio Público, donde acuso al ciudadano JUAN CARLOS PERAZA ZAMBRANO., por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, OCULTAMIENTO DE DROGA, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA DORIS MARIA HERNANDEZ CASTRO.
TERCERO: Se realizo audiencia de Preliminar en contra del ciudadano: JUAN CARLOS PERAZA ZAMBRANO., donde el tribunal de control para ese momento admitió totalmente la acusación presentada por el representante del ministerio público, mantuvo la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, OCULTAMIENTO DE DROGA, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA DORIS MARIA HERNANDEZ CASTRO. , y ordeno la apertura del juicio oral y publico.
CUARTO: En fecha 30-03-2011, se recibe la presente causa al tribunal de Juicio 02, acordándole la fijación DEL SORTEO ORDINARIO PARA EL DÌA 08-04-2011 A LAS 09:15 AM.
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
“La defensa en su escrito de solicitud señala: en base a los Artículos 244 Del Código Orgánico Procesal Penal”. Vigente que establece lo siguiente:
“A los fines de examinar los extremos legales contenidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester analizar la norma en cuestión; así como los requisitos que jurisprudencialmente han sido desarrollados por el Tribunal Supremo de Justicia por la Sala Constitucional:
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
““No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave”...
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Para el caso sub. júdice, el delito por los cuales se dictó el auto de apertura a Juicio es el delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, OCULTAMIENTO DE DROGA, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA DORIS MARIA HERNANDEZ CASTRO., en criterio reiterado de la Sala de Casación Penal venezolana del Tribunal Supremo de Justicia, delitos pluriofensivo de entidad compleja, toda vez que los bienes jurídicos afectados son el derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(ver Sentencia Nº 460 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0120 de fecha 24/11/2004).
En todo caso el límite de tiempo de las medidas cautelares no permite que las mismas se extiendan por mas de dos años por mas grave que sea un delito, pero debe el Juez en todo caso examinar los motivos por los cuales se ha extendido el proceso en el tiempo sin haberse realizado el Juicio.
Así es como por mandato de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.2398, de fecha 28-08-03, es menester hacer un análisis de las razones o motivos por los cuales ha habido el retardo en la celebración del Juicio Oral y Público en el presente asunto; por lo que en un análisis exhaustivo del expediente se observa lo siguiente:
Este tribunal de la revisión exhaustiva del dossier constató que se han realizado a lo largo del proceso diferimiento, de los cuales han sido ocasionados por múltiples razones:
1.- Cursa a los folio 72 al 76 de la presente causa, acta de audiencia de presentación de imputados donde el tribunal de control Dicto una medida de Privación Preventiva de libertad en contra del acusado JUAN CARLOS PERAZA ZAMBRANO.
2.-Cursa al folio 131 de la primera pieza auto de fecha 17-01-2011, donde el tribunal de control acordó fijar audiencia Preliminar para el día 04-02-2011 a las 3:00 PM.
3.- Cursa al folio 166 al 168 de la primera pieza acta de diferimiento de audiencia Preliminar donde el tribunal de control acordó diferir la audiencia preliminar en virtud de que no compareció la victima, y acordó fijarla nuevamente para el día 17-02-2011 a las 2:00pm.
4.- Cursa a los folios 189 al 198 de la presente causa audiencia preliminar donde el tribunal de control admitió la acusación la calificación jurídica y ordeno remitir la presente causa al tribunal de Juicio.
5.- Cursa al folio 216 de la presente causa auto de fecha 30-03-2011, auto de entrada al tribunal de Juicio donde el tribunal acordó darle entrada al presente asunto y fijo sorteo ordinario para el día 08-04-2011.
6.-Cursa al folio 232 de la presente causa acta de fecha 08-04-2011, donde el tribunal dejo expresa constancia que se difirió el sorteo ordinario de escabinos motivado que no se hicieron efectivas la boletas de notificaciones de los escabinos y acordó fijarlo nuevamente para el día 25-04-2011.
7.- Cursa al folio 233 de la presente causa acta de fecha 25-04-2011, donde el tribunal acordó diferir la audiencia de sorteo ordinario de escabinos, motivado a que no comparecieron ninguna de las partes y acordó fijarla nuevamente para el día 09-05-2011.
8.- Cursa al folio 18 de la segunda pieza acta de fecha 09-05-2011, donde el tribunal dejo expresa constancia que se realizo el sorteo ordinario, y acordó fijar para el día 17-05-2011 la audiencia de depuración de escabinos.
9.- Cursa al folio 44 de la segunda pieza acta de Sorteo Extraordinario, donde se difirió por motivo que no comparecieron los escabinos seleccionados, y acuerdo fijarla nuevamente para el día 20-06-2011.
10.- Cursa al folio 73 de la segunda pieza auto de fecha: 01-11-2011 donde el tribunal acuerda fijar Sorteo Extraordinario para el día 14-11-2011 a las 09:10 am.
11.- Cursa al folio 109 y 110 de la presente causa acta de fecha 14-11-2011, donde el tribunal difirió el sorteo Extraordinario por cuanto no comparecieron los acusados por falta de traslado, y lo fijo nuevamente para el día 22-11-2011.
12.- Cursa al folio 163 de la segunda pieza auto de fecha 20-01-2012, donde acuerdan fijar nuevamente la audiencia de sorteo extraordinario de Escabinos para el día 30-01-2012 a las 10:00 horas de la mañana.
13.- Cursa al folio 202 de la segunda pieza acta de diferimiento donde el tribunal deja expresa constancia que se difirió el acto motivado que no compareció la defensa privadas y no se hizo efectivo el traslado del Internado Judicial Carabobo. Y acordó fijarla nuevamente para el día 27-02-2012.
14.- Cursa al folio 02 de la tercera pieza acta de fecha: 30-02-2012, donde el tribunal dejo expresa constancia de la incomparecencia de los acusados de autos y de la defensa privada y acordó fijarla nuevamente para el día 27-02-2012.
15.- Cursa la folio 48 de la tercera pieza acta de fecha: 27-02-2012, donde el tribunal acordó diferir la audiencia y acordó fijar nuevamente para el día 12-03-2012.
16.- cursa al folio 96 de la tercera pieza acta de fecha 12-03-2012, donde tribunal acordó declarar el tribunal unipersonal y acordó fijar el juicio oral y publico para el día 02-05-2012 a las 2:00 de la tarde.
17.- Cursa al folio 135 de la tercera pieza auto de fecha 26-06-2012, donde el tribunal acordó fijar nuevamente el juicio oral y publico para el dìa 20-08-2012.
18. cursa al folio 157 de la tercera pieza acta de fecha 20-08-2012 donde el tribunal difirió el juicio oral y publico por cuanto no fueron trasladados los acusados a la sala de juicio y no comparecieron los defensores privados, y acordó fijarla nuevamente para el dìa10-10-2012.
19.-cursa al folio 177 y 178 de la tercera pieza acta de diferimiento del juicio oral y público por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados y no comparecieron los defensores privados, y acordó fijarlo nuevamente para el día 20-12-2012.
20.- Cursa al folio 201 y 202 de la tercera pieza acta de fecha 20-12-2012, donde el tribunal difirió el juicio fijado para este día por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados y no comparecieron todos los defensores privados y acordó fijarlo nuevamente para el día 14-02-2013 a las 10:30 am.
Del análisis de todas las actas que conforman el presente asunto este Juzgador constató los diferente defirimientos que han ocurrido en la presente causa y el motivo de origen.
En atención a la solicitud decaimiento de la medida solicitada por el defensor privado, del acusado de autos JUAN CARLOS PERAZA ZAMBRANO, es importante hacer resaltar sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán N 626 de fecha 13-04-2007 en el cual entre otras cosas:
…” De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el articulo 244 del Código Orgánico procesal penal es en definitiva una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela como lo seria en lo contemplado en el articulo 29 ejusdem
Cabe resaltar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código orgánico procesal penal, pues de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retardos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el articulo 26 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela Bolivariana de Venezuela se refiere del estado a garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que los procesos pueden existir dilaciones debidas o dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio articulo 01 del Código Orgánico procesal Penal, así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario que la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en el ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso promuevan un numero importante de medios de pruebas que luego deberán ser evaluadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables”….
Asimismo es necesario hacer resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias ha establecido que no procede el decaimiento de la medida arenque haya transcurrido los dos años que señala el articulo 244 del Código Orgánico procesal penal, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del articulo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio.
De la revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa han existido diferimiento imputables a la falta de comparecencia del acusado así como la incomparecencia del defensor privado, lo cual ha retardado igualmente la efectividad de las audiencias fijadas, situación que ha impedido al tribunal garantizar una tutela judicial Efectiva, ya que ha sido imposible la finalización del proceso penal insta raudo. En la presente causa se observa que en el proceso Penal seguido en contra del ciudadano JUAN CARLOS PERAZA ZAMBRANO, el estado venezolano le ha garantizado todos los derechos al acusado y muy a pesar de la gran cantidad de causas llevadas por este tribunal le ha fijado los diferentes actos procesales dentro del tiempo debido atendiendo a su condición de procesado a fin de que sea juzgado sin dilaciones indebidas, De las causas de diferimiento se observa que a la presente fecha no ha sido dictada sentencia definitiva, por diversos motivos que aun cuando no sean imputables al acusado JUAN CARLOS PERAZA ZAMBRANO también es cierto que el hecho a ser objeto del debate es de gravedad por lo cual atendiendo a que la libertad Plena del imputado podría convertir en una infracción del articulo 55 de la Constitución Vigente, que en este debe ser observado por este Juzgador por lo cual en este caso no concurre la interpretación literal del articulo 244 del Código Orgánico procesal Penal , ya que como bien lo ha señalado la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia “…. En estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favoreces a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”,
En razón del cual considera este juzgador que si bien es cierto que de acuerdo al tiempo trascurrido de detención del acusado, el mismo se ha prolongado por un lapso superior al exigido por el legislador en el articulo 244 del Código orgánico procesal penal también es cierto que la libertad plena del acusado se podría convertir en una infracción del articulo 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, razón por la cual considera este Juzgador que el simple transcurrir del tiempo en la presente causa no conlleva al decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JUAN CARLOS PERAZA ZAMBRANO, por lo cual es procedente declarar SIN LUGAR el decaimiento de la medida existente en contra del acusado JUAN CARLOS PERAZA ZAMBRANO y en consecuencia se MANTIENE la Medida judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad, existente en contra del ciudadano JUAN CARLOS PERAZA ZAMBRANO todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esta fecha. en virtud de que al hacer este Juzgador un análisis de la situación en la cual se encuentra el acusado de autos, observa con certera claridad, que las motivaciones fácticas que sirvieron de fundamentos para ordenar en contra del ciudadano JUAN CARLOS PERAZA ZAMBRANO la medida judicial de la privación Judicial preventiva de libertad con el articulo 236 del código Orgánico procesal penal, hasta el día del presente pronunciamiento no han variado o cesado y en atención a las circunstancias del caso en concreto, por lo que este Tribunal Niega el decaimiento de la Medida existente en contra del ciudadano JUAN CARLOS PERAZA ZAMBRANO solicitada por la defensora privada y en consecuencia se Mantiene judicial de la Privación Judicial Preventiva de Libertad existente actualmente todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal . Por las consideraciones antes señaladas
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en el Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley acuerda: SE NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA EXISTENTE EN CONTRA DEL CIUDADANO JUAN CARLOS PERAZA ZAMBRANO, solicitada por el defensor privado Abg.: ARISTIDES ADRIAN HIGUERA y en consecuencia se mantiene la Medida judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad existente en contra del acusado ARISTIDES ADRIAN HIGUERA todo de conformidad con lo establecido en los articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando expresa constancia que se aplica el código orgánico procesal penal vigente para la fecha el cual entro en vigencia el 01-01-2013. Segundo: Notifíquese a las partes de la presente decisión, Así se decide
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABG. VICTOR BETHELMY LA SECRETARIA,
ABG. FREIDYLED SOSA,