REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio 02 de San Carlos Estado Cojedes
San Carlos, 18 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2010-000071
ASUNTO: HK21-P-2010-000071


NEGATIVA DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAS SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD

Por recibido el presente oficio del tribunal de Juicio 01 de este Circuito Judicial penal del estado Cojedes el día de hoy 18-01-2013, se acuerda agregarlo a la presente causa y visto el contenido donde la ciudadana Defensora Publico Suplente Abg. Melissa Malpica solicita el decaimiento de la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, este tribunal pasa de inmediato a decir al respecto:


PRIMERO: En fecha 22-05-2010, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control competente decretó una Medida de privación Judicial preventiva de la libertad al ciudadano YONDER RAFAEL GUILLARTE GUILLARTE.

SEGUNDO. En fecha 11-06-2010 fue presentada Escrito acusatorio por ante la oficina del alguacilazgo por la fiscalía del Ministerio Público, donde acuso al ciudadano YONDER RAFAEL GUILLARTE GUILLARTE., por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas

TERCERO: En Fecha 10-08-2010, se realizo audiencia de Preliminar en contra del ciudadano: YONDER RAFAEL GUILLARTE GUILLARTE., donde el tribunal de control para ese momento admitió totalmente la acusación presentada por el representante del ministerio público, mantuvo la calificación jurídica de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del acusado YONDER RAFAEL GUILLARTE GUILLARTE, mantuvo la medida de Privación Preventiva de Libertad en contra del referido acusado y ordeno la apertura del juicio oral y publico.

CUARTO: En fecha 26-08-2010 se recibe la presente causa al tribunal de Juicio 02, acordándole la fijación del sorteo ordinario para el día lunes 08-09-2010 A LAS 10:15 AM.




DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD


“La defensa en su escrito de solicitud señala: en base a los Artículos 244 Del Código Orgánico Procesal Penal”. Vigente que establece lo siguiente:
“A los fines de examinar los extremos legales contenidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester analizar la norma en cuestión; así como los requisitos que jurisprudencialmente han sido desarrollados por el Tribunal Supremo de Justicia por la Sala Constitucional:

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

““No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave”...

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Para el caso sub. júdice, el delito por los cuales se dictó el auto de apertura a Juicio es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, En Perjuicio Del Estado Venezolano. , en criterio reiterado de la Sala de Casación Penal venezolana del Tribunal Supremo de Justicia, delitos pluriofensivo de entidad compleja, toda vez que los bienes jurídicos afectados son el derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(ver Sentencia Nº 460 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0120 de fecha 24/11/2004).

En todo caso el límite de tiempo de las medidas cautelares no permite que las mismas se extiendan por mas de dos años por mas grave que sea un delito, pero debe el Juez en todo caso examinar los motivos por los cuales se ha extendido el proceso en el tiempo sin haberse realizado el Juicio.

Así es como por mandato de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.2398, de fecha 28-08-03, es menester hacer un análisis de las razones o motivos por los cuales ha habido el retardo en la celebración del Juicio Oral y Público en el presente asunto; por lo que en un análisis exhaustivo del expediente se observa lo siguiente:
Este tribunal de la revisión exhaustiva del dossier constató que se han realizado a lo largo del proceso diferimiento, de los cuales han sido ocasionados por múltiples razones:

1.- Cursa al folio 106 al 108 de la primera acta de diferimiento de la audiencia preliminar donde el tribunal dejo expresa constancia que se diferir el juicio por la incomparecencia del defensor y se acordó fijarla nuevamente para el día 10-08-2010 a las 09:30 am.
2.- Cursa al folio 113 al 119 de la primera acta audiencia preliminar donde el tribunal acordó dictar auto de apertura al juicio oral y publico.
3.- cursa al folio 132 de la primera pieza auto de fecha 26-08-2010 donde el tribunal acordándole la fijación del sorteo ordinario para el día lunes 08-09-2010 A LAS 10:15 AM.
4.- Cursa al folio 171de la primera acta de diferimiento del juicio oral y publico donde el tribunal dejo expresa constancia que se difiriere el juicio por la incomparecencia del defensor y de los acusados y se acordó realizar el sorteo ordinario fijando audiencia de depuración para el día 21-09-2010.
5.- Cursa al folio 177 de la primera acta de diferimiento del juicio oral y publico donde el tribunal dejo expresa constancia que se fijo la fijación del sorteo Extraordinario y se acordó realizar el sorteo ordinario fijando audiencia de depuración para el día 11-10-2010.
6.- Cursa al folio 10 de la segunda pieza acta de diferimiento del juicio oral y publico donde el tribunal dejo expresa constancia que se difiriere el juicio por la incomparecencia del defensor y de los acusados y se acordó realizar el sorteo extraordinario fijando audiencia de depuración para el día 14-01-2011.
7.- Cursa al folio 51 de la segunda pieza acta de diferimiento del juicio oral y publico donde el tribunal dejo expresa constancia que se difiriere el juicio por la incomparecencia de los acusados y se acordó realizar el sorteo extraordinario fijando audiencia de depuración para el día 10-03-2011.
8.- Cursa al folio 88 de la segunda pieza auto de fecha 23-05-2011 donde el tribunal dejo expresa constancia que acordó fijar audiencia de depuración de escabinos para el día 20-06-2011 a las 10:15 am.
9.- Cursa al folio 72 de la segunda pieza acta de diferimiento del juicio oral y publico donde el tribunal dejo expresa constancia que se difiriere el juicio por la incomparecencia de los acusados y se acordó realizar el sorteo extraordinario fijando audiencia de depuración para el día 11-07-2011.
10.- Cursa al folio 89 de la segunda pieza acta de diferimiento del juicio oral y publico donde el tribunal dejo expresa constancia que se difiriere el juicio por la incomparecencia de los acusados y se acordó realizar el sorteo extraordinario fijando audiencia de depuración para el día 29-07-2011.
11.- Cursa al folio 106 de la segunda pieza acta de diferimiento del juicio oral y publico donde el tribunal dejo expresa constancia que se difiriere el juicio por la incomparecencia de los acusados y se acordó realizar el sorteo extraordinario fijando audiencia de depuración para el día 22-08-2011.
12.- Cursa al folio 129 de la segunda pieza acta de diferimiento del juicio oral y publico donde el tribunal dejo expresa constancia que se difiriere el juicio por la incomparecencia de los acusados y se acordó realizar el sorteo extraordinario fijando audiencia de depuración para el día 10-11-2011.
13.- Cursa al folio 172 de la segunda pieza auto de diferimiento del juicio oral y publico donde el tribunal dejo expresa constancia que se difiriere el juicio y se acordó realizar el sorteo extraordinario fijando audiencia de depuración para el día 13-01-2012.
14.- Cursa al folio 183 de la segunda pieza acta de diferimiento del juicio oral y publico donde el tribunal dejo expresa constancia que se difiriere el juicio por la incomparecencia de los acusados y se acordó realizar el sorteo extraordinario fijando audiencia de depuración para el día 01-02-2012.
15.- Cursa al folio 199 de la segunda pieza auto de diferimiento del juicio oral y publico donde el tribunal dejo expresa constancia que se difiriere el juicio y se acordó realizar el sorteo extraordinario fijando audiencia de depuración para el día 17-02-2012.
16.- Cursa al folio 09 de la tercera pieza acta de diferimiento del juicio oral y publico donde el tribunal dejo expresa constancia que se difiriere el juicio por la incomparecencia del acusado YONDER RAFAEL GUILARTE y se acordó realizar el sorteo extraordinario fijando audiencia de depuración para el día 02-03-2012.
17.- Cursa al folio 33 de la tercera pieza acta de diferimiento del juicio oral y publico donde el tribunal dejo expresa constancia que se difiriere el juicio por la incomparecencia del acusado YONDER RAFAEL GUILARTE y se acordó realizar el sorteo extraordinario fijando audiencia de depuración para el día 02-04-2012.
18.- Cursa al folio 51 de la tercera pieza acta de diferimiento del juicio oral y publico donde el tribunal dejo expresa constancia que se difiriere el juicio por la incomparecencia del acusado YONDER RAFAEL GUILARTE y se acordó realizar el sorteo extraordinario fijando audiencia de depuración para el día 20-04-2012.
19.- Cursa al folio 54 de la tercera pieza acta de diferimiento del juicio oral y publico donde el tribunal dejo expresa constancia que se difiriere el juicio por la incomparecencia del acusado YONDER RAFAEL GUILARTE y se acordó realizar el sorteo extraordinario fijando audiencia de depuración para el día 16-05-11.
20.- Cursa al folio 55 de la tercera pieza auto de fecha 16-05-2012 donde el Juez Víctor Bethelmy se avoco del conocimiento de la presente causa y acordó fijar la celebración de la Depuración del tribunal Mixto con escabinos para el día 11-06-2012.
21.- Cursa al folio 68 de la tercera pieza auto de fecha 31-10-2012 donde el Juez Víctor Bethelmy acordó declarar el Juicio Unipersonal y acordó fijar el Juicio Oral y Publico para el día 10-01-2013.
22.- Cursa al folio 89 de la tercera pieza acta de diferimiento del juicio oral y publico donde el tribunal dejo expresa constancia que se difiriere el juicio por la incomparecencia del acusado YONDER RAFAEL GUILARTE y se acordó fijar el Juicio oral y Publico para el día 04-04-2013.
Del análisis de todas las actas que conforman el presente asunto este Juzgador constató los diferente defirimientos que han ocurrido en la presente causa especificando clara y detalladamente el por que el los jueces que han conocido la presente causa han diferidos los actos procesales.

En atención a la solicitud decaimiento de la medida solicitada por la defensora Publica MELISSA MALPICA, del acusado de autos YONDER RAFAEL GUILLARTE GUILLARTE., por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, es importante hacer resaltar sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán N 626 de fecha 13-04-2007 en el cual entre otras cosas:

…” De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el articulo 230 del Código Orgánico procesal penal es en definitiva una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela como lo seria en lo contemplado en el articulo 29 ejusdem

Cabe resaltar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código orgánico procesal penal, pues de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma Per se excluye los retardos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el articulo 26 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela Bolivariana de Venezuela se refiere del estado a garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que los procesos pueden existir dilaciones debidas o dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio articulo 01 del Código Orgánico procesal Penal, así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario que la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en el ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso promuevan un numero importante de medios de pruebas que luego deberán ser evaluadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables”….

Asimismo es necesario hacer resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias ha establecido que no procede el decaimiento de la medida arenque haya transcurrido los dos años que señala el articulo 230 del Código Orgánico procesal penal, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del articulo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio.

Igualmente la sala constitucional en interpretación que hiciese en sentencia 875 de fecha 26-06-2012 con ponencia de la Dra.: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, al contenido del artículo 29 de la Constitución Bolivariana de Venezuela ha considerado estos delitos de Lesa Humanidad. Extracto de la decisión:
...”Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:

En lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la pretensión de amparo es admisible. Así se declara.

Sin embargo, esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades, que en la etapa de admisión del amparo, puede el Juez Constitucional declarar, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la improcedencia de lo pretendido ante la ausencia de violaciones constitucionales, cuando se evidencia que la declaratoria no va a beneficiar a la parte actora, y, a tal efecto, observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De la norma transcrita, se deriva que para que prospere una acción de amparo contra un acto jurisdiccional, deben estar presentes las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó la decisión presuntamente lesiva, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia; y b) que con fundamento en la incompetencia manifiesta se ocasione la violación de un derecho constitucional.

Al respecto, ha expresado la Sala que la figura del amparo contra sentencia, está sometida al cumplimiento de unos requisitos que se encuentran recogidos en el fallo del 6 de febrero de 2001 (caso “Licorería El Buchón C.A”.), que al efecto dispone “...que la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias”.

En consecuencia, al verificarse de autos el incumplimiento de los presupuestos de procedencia del amparo contra sentencia, debe desestimarse la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, esperar que se celebre la audiencia oral cuando el único resultado final sería la declaratoria sin lugar de la pretensión, en virtud del contenido de la sentencia citada.

Así las cosas, considerando el criterio contenido en el fallo citado y en la normativa legal mencionada, en el caso de autos, la Sala pasa a pronunciarse, observando que, la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada el 15 de noviembre de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado el 8 de julio de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de ese mismo Circuito Judicial Penal, que declaró la improcedencia de otorgar una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en la modalidad de trabajo fuera del establecimiento (destacamento de trabajo), a la ciudadana Tarache María Alejandra, penada por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución.

Ello así, de las actas que conforman el expediente, se desprende que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda pasó a resolver una apelación que intentó la defensora pública de la accionante, contra la decisión proferida en primera instancia por el tribunal ejecutor de medidas, alegando que “lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada el ocho (08) de julio de dos mil diez (2010), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION (sic) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION (sic) BARLOVENTO, mediante la cual el órgano Jurisdiccional prenombrado DECRETA LA IMPROCEDENCIA de otorgar el beneficio referido a la medida de Destacamento de Trabajo a la penada TARACHE MARIA (sic) ALEJANDRA, por existir peligro inminente de fuga y de quebrantamiento de condena...” .

La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.

Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.
(Negrillas del Juzgador)

En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in limine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide.”…


FUNDAMENTACION

De la revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa han existido diferimiento imputables a la falta de comparecencia del acusado así como la incomparecencia del defensor publico, lo cual ha retardado igualmente la efectividad de las audiencias fijadas, situación que ha impedido al tribunal garantizar una tutela judicial Efectiva, ya que ha sido imposible la finalización del proceso penal insta raudo. En la presente causa se observa que en el proceso Penal seguido en contra del ciudadano PADRON MENDEZ NELSON JULIO, el estado venezolano le ha garantizado todos los derechos al acusado y muy a pesar de la gran cantidad de causas llevadas por este tribunal le ha fijado los diferentes actos procesales dentro del tiempo debido atendiendo a su condición de procesado a fin de que sea juzgado sin dilaciones indebidas, De las causas de diferimiento se observa que a la presente fecha no ha sido dictada sentencia definitiva, por diversos motivos que aun cuando sean no sean imputables al acusado YONDER RAFAEL GUILLARTE GUILLARTE también es cierto que el hecho a ser objeto del debate es de gravedad por lo cual atendiendo a que la libertad Plena del imputado podría convertir en una infracción del articulo 55 de la Constitución Vigente, que en este debe ser observado por este Juzgador por lo cual en este caso no concurre la interpretación literal del articulo 230 del Código Orgánico procesal Penal , ya que como bien lo ha señalado la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia “…. En estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favoreces a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”,

Por otro lado igualmente observa este Juzgador que en el Estado Cojedes es Publico y notorio la problemática que existe en la realización de los trasladados por parte de la Comandancia de este Estado, ya que este estado carece de un sitio de reclusión donde pudieran permanecer los acusados, y por tal problemática los acusados tienen que estar recluidos en diferentes Penales, situación esta que hace que se difieran los actos procesales por la falta de traslado de los acusados, siendo necesaria la presencia de los mismos ya que son ellos los protagonistas del proceso penal, situación esta que es inimputable al Tribunal, además la comandancia de la policía de este estado carece de medios idóneos tales como (Enfermería, Sitio de Esparcimiento, Baños etc.) Para garantizarle al tribunal la permanencia de los acusados en ese centro policial, aunado que el tribunal consta con una gran cantidad de detenidos que es imposible la permanencia de todos en ese centro Policial.

Igualmente observa este Juzgador que el delito por el cual fue acusado al ciudadano YONDER RAFAEL GUILLARTE GUILLARTE es el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas Es un delito que la pena que podría llegar a imponérsele al acusado mencionado de llegar a ser condenado, pudiera exceder de los diez (10) años, lo cual hace evidente que existe peligro de fuga, se constata también la magnitud del daño social causado por este tipo de delito, por presentar un carácter pluriofensivo, ya que afecta una multiplicidad de bienes jurídicos, como lo son la propiedad y la vida, entre otros;
Por otro lado este Juzgado comparte y acata la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que dejo bien clara en sentencia la cual fue citada por este Juzgador en el contenido de la dispositiva que los delitos de trafico son de Leza humanidad y no son merecedores de ningún tipo de beneficio.
“….dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”
(Negrillas del Juzgador.)

En razón del cual considera este juzgador que si bien es cierto que de acuerdo al tiempo trascurrido de detención del acusado, el mismo se ha prolongado por un lapso superior al exigido por el legislador en el articulo 230 del Código orgánico procesal penal también es cierto que la libertad plena del acusado se podría convertir en una infracción del articulo 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, razón por la cual considera este Juzgador que el simple transcurrir del tiempo en la presente causa no conlleva al decaimiento de la medida de la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano YONDER RAFAEL GUILLARTE GUILLARTE, por lo cual es procedente declarar SIN LUGAR el decaimiento de la medida existente en contra del acusado YONDER RAFAEL GUILLARTE GUILLARTE y en consecuencia se MANTIENE la medida de la privación judicial preventiva de libertad, existente en contra del ciudadano YONDER RAFAEL GUILLARTE GUILLARTE todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que al hacer este Juzgador un análisis de la situación en la cual se encuentra el acusado de autos, observa con certera claridad, que las motivaciones fácticas que sirvieron de fundamentos para ordenar en contra del ciudadano YONDER RAFAEL GUILLARTE GUILLARTE la medida de la privación judicial preventiva de libertad con fundamento en el articulo 236, 237 y 238 del código Orgánico procesal penal, hasta el día del presente pronunciamiento no han variado o cesado y en atención a las circunstancias del caso en concreto, por lo que este Tribunal Niega el decaimiento de la Medida existente en contra del ciudadano YONDER RAFAEL GUILLARTE GUILLARTE solicitada por la defensor publico y en consecuencia se Mantiene la medida de la privación judicial preventiva de libertad existente actualmente todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para esta fecha. Por las consideraciones antes señaladas
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en el Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley acuerda: SE NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA EXISTENTE EN CONTRA DEL CIUDADANO YONDER RAFAEL GUILLARTE GUILLARTE, solicitada por el defensor publica Abg.: MELISSA MALPICA y en consecuencia se mantiene la medida de la privación judicial preventiva de libertad existente en contra del acusado YONDER RAFAEL GUILLARTE GUILLARTE todo de conformidad con lo establecido en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de tomar la presente decisión, Segundo: Notifíquese a las partes de la presente decisión, Así se decide

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,



ABG. VICTOR BETHELMY

LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. FREIDYLED SOSA,