REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Carlos Estado Cojedes
San Carlos, 16 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2002-000017
ASUNTO: HK21-P-2002-000017
SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN
Revisado como ha sido el presente asunto este juzgado observa lo siguiente:
Igualmente observa este Tribunal que erróneamente el escrito de solicitud realizado por la representante del Ministerio Público fue dirigido al tribunal de control, este Juzgado se declara competente para conocer motivado que asunto penal se encuentra en la etapa de juicio y fuera este Tribunal quien remitió la presente causa al Ministerio público a los fines de que emitiera su auto conclusivo.
Primero: Consta en autos que el presente hecho ocurrió el día 28-11-2002, tal como consta del acta policial de la misma fecha suscrita por La Comandancia de la Policía de este Estado, donde los mismos dejaron constancia de los hechos
Tercero: Se realizo Audiencia de Presentación de Imputado (Imputación Fiscal) en fecha 28-11-2002,, en la cual el Ministerio Público solicito el Procedimiento Abreviado.
DILIGENCIAS DE INVESTIGACION
“los hechos de fecha 28-11-2002, donde se deja constancia de los hechos objetos de la presente investigación.- 2.- Orden de Apertura de la Investigación se comisiona al Cuerpo Técnico de Policía Judicial. 3.- Acta de Investigación Penal,
LOS HECHOS:
…” Mi concubino sabiendo que tengo que tengo cinco meses de embarazo, bueno el llego borracho y diciéndome groserías y batiéndome los peroles, le pase seguro a la puerta principal, después llego dándole golpes, yo le dije que se fuera, bueno me reventó la puerta y quebró el vidrio de la ventana derecha y entro me agarro por el pelo, me dio un golpe en el seno izquierdo causándome un hematoma…”
Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia del Delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 17 y 20 respectivamente de la ley sobre violencia contra la mujer y la familia vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, contemplaba una pena de Seis (06) a Dieciocho (18) Meses, de la sumatoria de los limites da una pena de Veinticuatro meses (24) Meses y en aplicación al termino medio establecido en el articulo 37 del Código Penal da como resultado de una pena de doce meses observando pues este Juzgado que le correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres meses, según las previsiones del articulo 108 ordinal 5ª ejusdem. En consecuencia siendo que no se ha verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (art. 110 código penal) hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el requerido para que aplique la prescripción ordinaria de la acción penal, por lo que considera quien suscribe que en el presente caso lo procedente es el sobreseimiento de la causa, conforme a los establecido en el Art. 3º del articulo 318 del código Orgánico procesal penal, en virtud de que la acción penal se encuentra prescrita.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
El Código Orgánico Procesal Penal en su normativa artículos 300 y 306 se refiere a las causales y requisitos para el decretar el Sobreseimiento, que se citan a continuación:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código
Artículo 306. Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.
Igualmente dentro de las excepciones que pueden ser opuestas en juicio está la prescripción de la acción penal, como lo establece el artículo 31 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa quien aquí decide, que el delito imputado en la acusación como lo es el VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 17 y 20 respectivamente de la ley sobre violencia contra la mujer y la familia vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, contemplaba una pena de Seis (06) a Dieciocho (18) Meses, de la sumatoria de los limites da una pena de Veinticuatro meses (24) Meses y en aplicación al termino medio establecido en el articulo 37 del Código Penal da como resultado de una pena de doce meses observando pues este Juzgado que le correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres meses, según las previsiones del articulo 108 ordinal 5ª ejusdem. En consecuencia siendo que no se ha verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 código penal) hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el requerido para que aplique la prescripción ordinaria de la acción penal, por lo que considera quien suscribe que en el presente caso lo procedente es el sobreseimiento de la causa, conforme a los establecido en el Art. 3º del articulo 300 del código Orgánico procesal penal, en virtud de que la acción penal se encuentra prescrita
De allí que una vez acreditado el transcurso del lapso de siete años que señala el precitado artículo y no habiendo renunciado el imputado a la prescripción, no cabe sino DECLARAR PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 300 numeral 3° eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio (UNIPERSONAL) N° 2 del Circuito Judicial Penal de San Carlos Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a favor del ciudadano: RODRIGUEZ BARRIOS JHONNY LEE, PERUANO, SOLTERO, CEDULA DE IDENTIDAD 81.607.387, RESIDENCIADO EN URB LUIS ARIAS ANDRADES, MANZANA I, CASA 10 SAN CARLOS ESTADO COJEDES., por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 17 y 20 respectivamente de la ley sobre violencia contra la mujer y la familia vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, contemplaba una pena de Seis (06) a Dieciocho (18) Meses, de la sumatoria de los limites da una pena de Veinticuatro meses (24) Meses y en aplicación al termino medio establecido en el articulo 37 del Código Penal da como resultado de una pena de doce meses observando pues este Juzgado que le correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres meses, según las previsiones del articulo 108 ordinal 5ª ejusdem. En consecuencia siendo que no se ha verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (art. 110 código penal) hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el requerido para que aplique la prescripción ordinaria de la acción penal, por lo que considera quien suscribe que en el presente caso lo procedente es el sobreseimiento de la causa, conforme a los establecido en el Art. 3º del articulo 300 del código Orgánico procesal penal, en virtud de que la acción penal se encuentra prescritate el cese de cualquier tipo de medida que se le haya impuesto a al acusado. Publíquese, y déjese copia, Notifíquese a las victima a las acusadas y al Fiscal.
LA JUEZ DE JUICIO N° 2
Abg. VICTOR BETHELMY,
LA SECRETARIA DE JUICIO
Abg. FREIDYLED SOSA,