REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio 02 de San Carlos Estado Cojedes
San Carlos, 16 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2001-000025
ASUNTO: HK21-P-2001-000025

SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN

Revisado como ha sido el presente asunto este juzgado observa lo siguiente:
Igualmente observa este Tribunal que erróneamente el escrito de solicitud realizado por la representante del Ministerio Público fue dirigido al tribunal de control, este Juzgado se declara competente para conocer motivado que asunto penal se encuentra en la etapa de juicio y fuera este Tribunal quien remitió la presente causa al Ministerio público a los fines de que emitiera su auto conclusivo.
Primero: Consta en autos que el presente hecho ocurrió el día 13-03-2001, tal como consta del acta policial de la misma fecha suscrita por La Comandancia de la Policía de este Estado, donde los mismos dejaron constancia de los hechos
Tercero: Se realizo Audiencia de Presentación de Imputado (Imputación Fiscal) en fecha06-12-2001, en la cual el Ministerio Público solicito el Procedimiento Abreviado.

DILIGENCIAS DE INVESTIGACION
“los hechos de fecha 13-03-2001, donde se deja constancia de los hechos objetos de la presente investigación.- 2.- Orden de Apertura de la Investigación se comisiona al Cuerpo Técnico de Policía Judicial. 3.- Acta de Investigación Penal,
LOS HECHOS:

…”En fecha 13 de marzo de 2001 se dio inicio a la investigación en virtud de la comisión de un hecho punible con las personas en perjuicio de Games Carballo Alicia Josefina, titular de la cedula de identidad n v- 14.324.115, hechos del cual se tuvo conocimiento mediante denuncia interpuesta por la mencionada victima ante el comando policial Municipal del Municipio Falcón señalando lo siguientes hechos: Cuatro me agarraron a golpes entra todas, dándome patadas, cachetadas, logrando tirarme al suelo quedando inconciente de tantos golpes que dichas ciudadanas me dieron en la cabeza con un palo y con sus puños, posteriormente se presentaron vecinos del sector y me llevaron a la casa posteriormente me trasladaron al hospital…”.”

Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia del Delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 416 del código penal vigente para el momento de los hechos,, contemplaba una pena de Tres (03) a Seis (06) Meses, de la sumatoria de los limites da una pena de Nueve (09) Meses y en aplicación al termino medio establecido en el articulo 37 del Código Penal da como resultado de una pena de cuatro meses y quince días (04, y 15 días) observando pues este Juzgado que le correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres meses, según las previsiones del articulo 108 ordinal 6ª ejusdem. En consecuencia siendo que no se ha verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (art. 110 código penal) hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el requerido para que aplique la prescripción ordinaria de la acción penal, por lo que considera quien suscribe que en el presente caso lo procedente es el sobreseimiento de la causa, conforme a los establecido en el Art. 3º del articulo 300 del código Orgánico procesal penal, en virtud de que la acción penal se encuentra prescrita.



CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

El Código Orgánico Procesal Penal en su normativa artículos 300 y 306 se refiere a las causales y requisitos para el decretar el Sobreseimiento, que se citan a continuación:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código
Artículo 306. Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.

Igualmente dentro de las excepciones que pueden ser opuestas en juicio está la prescripción de la acción penal, como lo establece el artículo 31 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa quien aquí decide, que el delito imputado en la acusación como lo es el LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 416 del código penal vigente para el momento de los hechos, no pasa del el límite máximo, por lo que el lapso de prescripción ordinaria es de 1 Años, como lo prevé el propio artículo 108 numeral 6 del código Penal y siendo que el presunto delito fue cometido en fecha 12-09-2004, considera quien decide que lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal.

De allí que una vez acreditado el transcurso del lapso de siete años que señala el precitado artículo y no habiendo renunciado el imputado a la prescripción, no cabe sino DECLARAR PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 300 numeral 3° eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio (UNIPERSONAL) N° 2 del Circuito Judicial Penal de San Carlos Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a favor de los ciudadanos: MATOS XIOMARA DEL VALLE, VALECILLOS MATOS NAIRIS DEL CARMEN, MATOS YASNELIS DEL VALLE, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 416 del código penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, a quienes se les imputa el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 416 del código penal vigente para el momento de los hechos , observando pues este Juzgado que le correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres meses, según las previsiones del articulo 108 ordinal 6ª ejusdem. En consecuencia siendo que no se ha verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 código penal) hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el requerido para que aplique la prescripción ordinaria de la acción penal, por lo que considera quien suscribe que en el presente caso lo procedente es el sobreseimiento de la causa, conforme a los establecido en el Art. 3º del articulo 300 del código Orgánico procesal penal, en virtud de que la acción penal se encuentra prescrita. Se acuerda igualmente el cese de cualquier tipo de medida que se le haya impuesto a los acusados Publíquese, y déjese copia, Notifíquese a las victima a las acusadas y al Fiscal.



LA JUEZ DE JUICIO N° 2

Abg. VICTOR BETHELMY,


LA SECRETARIA DE JUICIO

Abg. FREIDYLED SOSA,