REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 202° y 153°
San Carlos 24 de enero de 2013.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2012-000084.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, asunto Nº HP01-R-2012-000084, interpuesto por la ciudadana Maria José Ochoa Herrera, titular de la cedula de identidad Nº V-10.992.313, asistida por la Abg. Neteska Deyanira Tellez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 159.495, parte accionada en el asunto principal signado bajo el N° HP01-L-2012-000179, quien apela de sentencia de fecha 10 de diciembre de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que declaró la admisión de los hechos y Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Antonio José Moreno, por motivo de prestaciones sociales y demás derechos laborales.
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día miércoles dieciséis (16) de enero de 2013, a diez de la mañana (10:00 a.m.)
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente alego:

“Que se apela de la decisión en virtud de que la parte accionada no pudo comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, por lo que se ratifica íntegramente el escrito de apelación que se acompaña al presente recurso, en el cual se exponen los motivos para recurrir del fallo. Que en el presente caso la recurrente no fue debidamente notificada: Que no se cumplió con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haberse notificado a la parte demandada. Que fue notificada la demanda en el local número 2 del Mercadito, y la recurrente labora en el Local 3. Que esta circunstancia viola el derecho a la defensa y al debido proceso. Que se solicita reponer la causa al estado en que se celebre nueva audiencia preliminar y que se notifique a las partes.”

En la oportunidad de la Réplica la parte accionante alego:
“Que en el presente las demandadas adquirieron el fondo de comercio denominado pescadería Mercadito, cambiándole el nombre Pescadería Saomartinho Faria. Que a diferencia de las compañías anónimas, Srl, etc., el fondo de comercio no tiene personalidad jurídica propia, la representan sus propietarios. Que en el presente caso se demando a la ciudadana Maria José Ochoa y a la ciudadana Idalina Grace Faria Ochoa, siendo el caso que a la recurrente, no fue debidamente notificada, pero si debidamente notificada la ciudadana Idalina Grace Faria Ochoa, por lo que se esta de acuerdo en reponer la causa al estado en que se realice la correspondiente audiencia preliminar.”



A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

(Omissis)… Se hace preciso destacar que, la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para ésta la admisión de los hechos alegados por el actor, sin embargo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el demandante, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
En este punto es preciso mencionar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, ha señalado:
“…. Ciertamente la Ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho alegado) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir a la ley los hechos, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia de la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probado o refutarse como admitidos por la ley (presunción)…..” negrillas del Tribunal
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala de manera clara, que si el demandado no concurre a la Audiencia Preliminar se presumirá la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por los demandante en su escrito libelar, en cuanto no sean contrarios al derecho la petición, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial esta facultado para declarar la PRESUNCIÓN DE LA ADMISION DE LOS HECHOS, siendo este momento procesal uno de los pocos en que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo pasamos a conocer el fondo de la litis. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, de los hechos narrados en el escrito libelar por la parte demandante este Tribunal establece que la acción interpuesta efectivamente por el ciudadano ANTONIO JOSE SANCHEZ MORENO C.I Nº 9.535.387, no es contraria a derecho Y ASI SE DECIDE.
En tal sentido este Tribunal pasa revisar cada uno de los conceptos reclamados por el accionante a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, siendo éstos los siguientes:…(Omissis)

A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

Establecidos como fueron los límites de la presente controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión observa:
Que alega la parte accionada y recurrente que no pudo comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de no haber sido debidamente notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a la falta de comparecencia de la parte accionada, ha establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral conforme dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho dicha petición.
El demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, a lo cual la misma ley adjetiva, faculta al Juez Superior del Trabajo, para revocarlos; siempre y cuando la contumacia corresponda a una situación extraña no imputable al demandado; las cuales las adminículo el legislador en atención a la norma supra citada al caso fortuito y la fuerza mayor; a lo cual la Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente que toda estas causas, hechos, obstáculos o circunstancias, que impidan la comparecencia a la audiencia preliminar de las partes; debe necesariamente probarse. Y así se declara.
Así mismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha referido en cuanto a los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia preliminar, ratificando nuevamente el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso publicidad Vepaco, pautas que se resumen en :
a) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca.
b) La imposibilidad de cumplir la obligación debe ser sobrevenida
c) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable
d) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte accionada y recurrente, en la audiencia del recurso alegó: que no pudo concurrir al llamado audiencia preliminar, se debió a un hecho no imputable a su persona, en virtud de existir un error en la notificación practicada, motivo por el cual no estaba en conocimiento de la demanda y por ende la declaración de admisión de hechos, es violatorio de su derecho a la defensa.
Este Juzgador del análisis minucioso de las actas que conforman el presente recurso observa; que la parte actora demanda, como patronos sustituyentes a las ciudadanas Maria José Ochoa, titular de la cédula de identidad V-10.992.313 y a la ciudadana Idalina Grace Faria Ochoa, titular de la cédula de identidad V-21.135.912, solicitando sea notificada en el Local 02, del Mercado Municipal “Mercadito” ubicado en la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes.
Ahora bien, se observa de autos, que la codemandad Idalina Grace Faria Ochoa, fue debidamente notificada por el ciudadano alguacil, adscrito a este circuito laboral, no obstante a la ciudadana Maria José Ochoa, la misma no consta haber recibido la correspondiente notificación..
Señala, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

En este sentido es preciso señalar, que se demando de manera solidaria a las propietarias de un fondo de comercio, el cual ha señalado la doctrina, como carente de personalidad jurídica y su representación la ejercen sus propietarios.
Observando que en el presente caso, que la parte co-accionada no fue debidamente notificada de la demanda, que en la audiencia del recurso la parte actora actuando con lealtad al proceso señaló, que efectivamente hubo un error en la notificación de una de las demandadas y por ende no se practico correctamente la notificación, debiéndose celebrar nuevamente la notificación.
Es forzoso para este Juzgador, declarar procedente lo alegado por la parte recurrente en el presente recurso, en virtud de no haberse cumplido con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto este Juzgador declarar Con Lugar, el recurso de apelación intentado por la parte demandada y recurrente, por lo que se revoca el fallo recurrido y se ordena reponer la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. No es necesario, que se practique nueva notificación a las partes en virtud de estar a derecho las mismas de conformidad con lo señalado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR El RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la accionada y recurrente, en contra de sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de diciembre del año 2012, que declaro la Admisión de los Hechos y Con Lugar la demanda. En consecuencia se revoca la sentencia recurrida y se ordena reponer la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.
No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del Año 2013.



EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.


En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo la una y tres minutos de la tarde (01:03 p.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.





HP01-R-2012-000084.
OAGR/JJG.-