REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 202° y 153°
SAN CARLOS 23 de enero de 2013.

EN SEDE CONSTITUCIONAL.
ASUNTO: HP01-R-2012-000086.
PARTE RECURRENTE: Abogado José Paúl Torrealba, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 50.288, actuando en su nombre y representación
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÌA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES.
REPRESENTANTE LEGAL: Maria Cristina Iglesia
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

MOTIVO DE LA APELACIÓN:

Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes de fecha 20 de diciembre de 2012, que declaro Inadmisible el recurso de amparo interpuesto por el recurrente.

ANTECEDENTES
Vista la Solicitud de Amparo Constitucional realizada por el ciudadano José Paúl Torrealba, por ante el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial, le fue declarado INADMISIBLE la acción intentada. Asimismo, el recurrente fundamenta su solicitud en los Artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 425 Ley Orgánica del Trabajo y Art. 1 y 2de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; para que se le conceda Amparo Constitucional, bajo las siguientes premisas:
De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, se evidencia que la parte accionante señaló como presuntos actos lesivos: Que intento solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, por ser trabajador despedido de esa Inspectoría del Cargo de Abogado Relator, que su solicitud fue admitida dos (02) meses y catorce (14) días después, que el Inspector formulo Inhibición para seguir conociendo del caso, la cual fue declarada Con Lugar, Que se remitió el expediente administrativo a la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, Que se violo el Juez natural, en virtud de que quien debía conocer era la Inspectoría de San Carlos, estado Cojedes, Que se le ha manifestado de manera verbal, que no se le ha dado curso al asunto hasta tanto no se reciban instrucciones. Que se denuncia el presunto agraviante, ha dejado de realizar actos necesarios para que pueda ejercer el accionante sus derechos constitucionales, al encontrarse frente a una omisión de parte de la República, en virtud del retardo desmedido en su solicitud de reenganche y salarios caídos, la cual ha sido objeto de retardo, estando la solicitud en estado de admisión. Que la conducta del presunto agraviante, no ha cumplido con la normativa constitucional y legal que corresponda al caso que nos ocupa. Solicita el accionante medida cautelar innominada, para que la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, se abstenga de sustanciar y pronunciarse de la causa contenida en el expediente administrativo 055-2012-01-00061.
De igual modo el accionante solicita en su petitorio: Que se ordene a la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, no continuar conociendo la causa y se remita a la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de San Carlos, estado Cojedes. Que se sustancia la Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, por el procedimiento contemplado en la Ley. Que ordene al presunto agraviante el inició y sustanciación del inicio inmediato, sustanciación y decisión del procedimiento administrativo.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACION.

Por su parte, el Juzgado de la causa que conoció en primera instancia, manifestó en su decisión lo siguiente:
“… Quien Juzga, una vez analizado el escrito presentado por el accionante antes descrito, observa que se trata de un recurso de amparo constitucional, contra omisión por parte de la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes, pero al mismo tiempo contra la Inspectorìa del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa…(Omissis)... En tal sentido, es necesario mencionar la referida sentencia N.º 39, de fecha 16-02-2011 con ponencia del ciudadano magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER; Omisis… “Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que la acción de amparo no debe considerarse como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios legales preexistentes.
De lo anterior se desprende que, por el carácter especial y residual que tiene la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 está referida a que el amparo constitucional mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con el mismo…(Omissis).... Por lo antes expuesto, que quien sentencia, luego de analizada la pretensión del accionante, al solicitar por mediio de la presente acción de amparo se ordene a la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa para que no continué conociendo la causa y a su vez se ordene a la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes de inicio inmediato a la sustanciación y decisión del procedimiento administrativo en estado de admisión de acuerdo al artículo 23 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.
. Resulta evidente, que el presente procedimiento de amparo constitucional, no es la vía idónea para restituir la situación jurídica presuntamente infringida, por cuanto tiene los medios legales preexistentes como lo es, demandar mediante la vía ordinaria de acuerdo al artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, numeral 2º, siendo que dicho recurso obliga a los funcionarios públicos a consecuencia de abstención o negativa, a actuar conforme a las obligaciones legales que tiene…(Omissis)…

DE LA COMPETENCIA
Debe esta Alzada pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación en contra de la sentencia dictada en primera instancia referente a solicitud de amparo constitucional propuesta en contra de la Inspectoría Del Trabajo Del Estado Cojedes.
En este sentido, observa este Juzgador en primer término, que la violación denunciada guarda afinidad con la materia laboral cuya competencia tiene atribuida este Tribunal Superior, de acuerdo al artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia, con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Razón por la cual este Tribunal se declara competente para conocer el presente asunto. Así se establece.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo examen, se somete al conocimiento de esta Alzada Recurso de Apelación en virtud de la Inadmisibilidad de la acción de amparo, declarada por el Juez a-quo.
Del análisis de los autos Observa este Juzgador, que el conocimiento de la referida solicitud se realizó ante la Inspectoría del estado Cojedes, dependencia a la cual prestaba servicios el accionante como abogado relator, contratado, quien la admite mediante auto de fecha 11 de abril de 2012, inhibiéndose posteriormente el inspector del trabajo de San Carlos estado Cojedes, y declarándose procedente la misma en fecha 15 de junio de 2012, Por el coordinador de la Zona Llanos Occidentales del MINPPTRASS.
En fecha 12 de julio, el accionante solicita al Inspector del Trabajo del Estado Cojedes, la subsanación de la decisión de fecha 15 de junio de 2012, al considerar que la designación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa es violatorio del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 16 de Julio de 2012, el Inspector Jefe del Trabajo del estado Portuguesa, se avoco al conocimiento del Procedimiento Administrativo signado bajo el numero 055-2012-01-00061.
En el caso de marras, ha señalado el accionante de manera reiterada, que el presunto agraviante, no a actuado conforme a la constitución y la Ley, causándole un perjuicio al no tramitar diligentemente su solicitud de reenganche y salarios caídos, de igual manera solicita se abstenga al agraviante de conocer del procedimiento, por ante la sede de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa y pide que conozca la Sede de San Carlos, aduciendo ser supuestamente su “juez natural”.
Ahora bien, pese a lo confuso y poco claro, en cuanto a los argumentos del accionante, en relación al fundamento de hecho y de derecho en la presente acción de amparo, entiende esta alzada, que su pretensión consiste en que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, sea tramitado, sustanciado y decidido por la Inspectoría del estado Cojedes.
No apreciando de autos que el accionante, hubiese intentado un recurso administrativo o jurisdiccional, en contra de los actos administrativos, que acordaron el conocimiento del referido procedimiento a la sede de la Inspectoría del Trabajo del Acarigua, estado Portuguesa, ni de igual modo se acciono a los efectos de obtener una repuesta en relación a los solicitado en diferentes oportunidades al presunto agraviante.
En este sentido, es oportuno señalar, de manera ilustrativa y pedagógica, el criterio reiterados por la Sala Constitucional sentencia número 1496 del 13 de agosto de 2001, caso: Gloria América Rangel, que señala:
“De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.
Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto...”.(Subrayado del Tribunal).
Conforme al anterior criterio, la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, salvo que demuestre que los mismos no resultan idóneos, como se subrayó precedentemente.
En este sentido, se observa el criterio reiterado de la Sala Constitucional que ha señalado en diversos fallos:
“(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)” (Sentencia n° 2581 de esta Sala, del 11 de diciembre de 2001, caso: Robinson Martínez Guillén).
De acuerdo al criterio antes Trascrito, será inadmisible el amparo cuando el accionante se abstuvo de defenderse a través de la vía ordinaria.
En virtud de lo anterior, resulta claro para esta Juzgador que en el presente caso opera la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir la vía judicial ordinaria para impugnar los actos u omisiones, del órgano administrativo presunto agraviante, por ende no siendo idóneo la vía del amparo.
En consecuencia, la acción ejercida resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVO.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano JOSE PAUL TORREALBA, titular de la cédula de identidad numero 4.129.477, en contra de la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2012, dictada por el Tribuna Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en sede constitucional. SEGUNDO: INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional ejercida por- el ciudadano JOSE PAUL TORREALBA, titular de la cédula de identidad numero 4.129.477, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. CUARTO: no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Remítase la presente causa al el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintitrés (23) días del mes enero del Año 2013.

EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (02:54 p.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA


HP01-R-2012-000086.
OAGR/jjg-