REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 202° y 153°
San Carlos, 22 de enero de 2013.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

ASUNTO: Nº: HP01-R-2012-000055.
RECURRENTE: VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados Luís Barranco La Gruta, Martín Polanco Yusti Y Oswaldo Monagas Polanco, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 5.758, 8.250 y 49.049 respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. (Medida cautelar)
ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
ANTECEDENTES.
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación planteado en fecha 28 de septiembre de 2012, por el abogado Oswaldo Monagas Polanco, IPSA Nº 49.049, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en nulidad, sociedad mercantil VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A., contra la sentencia interlocutoria de fecha 25 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la cual declara improcedente, la medida de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, contenido en Providencia Administrativa Nº 00046-2012, de fecha 13 de abril de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del San Carlos del estado Cojedes a favor del ciudadano ALBERTO LUIS OVIEDO CONTRERAS, titulara de la cédula de identidad 7.127.783, que ordenara su reenganche y pago de salarios caídos, quien tiene el carácter de tercero coayudante en la presente causa.
Como antecedentes se tiene la demanda de nulidad, planteada por la sociedad mercantil VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A. , en fecha 30 de julio de 2012, contra la Providencia Administrativa Nº 00046-2012, de fecha 13 de abril de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del San Carlos del estado Cojedes., en la cual se solicita subsidiariamente medida cautelar de suspensión de los efectos; siendo admitida la demanda, por el Juzgado de primera instancia de Juicio en fecha 06 de agosto de 2012, acordando de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, abrir el cuaderno separado, para proveer sobre la medida.
En fecha 25 de septiembre 2012, el Juzgado a quo, declara Sin Lugar la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, siendo dicha decisión apelada por la demandante.
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye carga de la recurrente, dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, presentar escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación.
DEL ESCRITO DE FORMALIZACION DE LA APELACION
La representación judicial de la parte recurrente en su escrito de formalización del recurso de apelación indico lo siguiente:
“…En la sentencia recurrida se argumento para negar la suspensión de los efectos del acto administrativo lo siguiente
“Así mismo es necesario destacar, que conoce este Tribunal de la Acción de Amparo Constitucional identificada bajo el Nº HP01-O-2012-000006, donde la agraviante es la empresa VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A., en la cual, el ciudadano ALBERTO LUIS OVIEDO CONTRERAS,… parte agraviada. En el referido asunto, este Tribunal en fecha veintiocho (28) de agosto de 2012, dictó Sentencia Definitiva, declarando CON LUGAR la Acción de Amparo constitucional y ordenando a su vez, que se restituyera a la masa de trabajadores accionantes a su lugar de trabajo, para el goce de todos sus derechos respectivos a la relación de trabajo y el pago de salarios dejados de percibir, dentro de los cuales se encuentra ALBERTO LUIS OVIEDO CONTRERAS,… Tomando en consideración el carácter de preeminencia que reviste al Amparo Constitucional, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar sin lugar la presente solicitud de medida cautelar.”
Vera Usted respetado juez, la motivación del fallo interlocutorio recurrido quedó en el ámbito de la discrecionalidad y, tiene que verse así, ya que de manera alguna puede pensarse que el haberse decretado con lugar el recurso de amparo constitucional ejercido por el recurrente, impida esto que el juez ejerza el poder cautelar que le confiere la Ley, el cual debe ser ejercido plenamente con fundamento en los artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa… Las normas adjetivas invocadas son completamente rigurosas al plantear que el Juez DEBE observar que se cumplan los requisitos concurrentes referidos a la presunción del buen derecho y el periculum in mora, y de ocurrir ello así, como lo es en el caso de marras, es una obligación decretar la medida cautelar solicitada…Entonces ciudadano Juez, negar la medida cautelar solicitada, argumentando hechos o circunstancias fuera de la exigencia del legislador, introduce elemento de la discrecionalidad que es abandonado por la doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia antes citada, y lo que es mas grave aun, violenta lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA.

Observa Esta Alzada, que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la solicitud de medida cautelar, en la que se pide la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo constituido por la providencia administrativa Nº 00046-2012, de fecha 13 de abril de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del San Carlos del estado Cojedes, la cual fue solicitada por la parte demandante en nulidad, sociedad mercantil VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A.
Argumenta la recurrente en su escrito inicial (Recurso de Nulidad) que en cuanto a la medida cautelar y la suspensión de los efectos del acto administrativo:
Alegó la representación judicial del accionante en nulidad, que en el caso estudiado, del contenido de la providencia recurrida, se advierte que la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta y además le causa un grave perjuicio de difícil reparación.
Adujo que conforme a lo perfilado por la Jurisprudencia, de nuestro más alto Tribunal de la República, para la suspensión de efectos, están llenos los requisitos para ello en el presente caso, a saber, el fumus bonis iuris, y el periculum in mora.





DEL FALLO RECURRIDO.

El juez a quo, argumento su decisión de negativa de la Medida Cautelar en los siguientes fundamentos:

El ciudadano ALBERTO LUIS OVIEDO CONTRERAS, titulara de la cédula de identidad 7.127.783, quien tiene carácter de Tercero Coadyuvante en la presente causa, puesto que la Providencia Administrativa sobre la cual se solicito la presente Medida Cautelar, declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano antes mencionado.
Conoce este Tribunal de la Acción de Amparo Constitucional identificada bajo el Nº HP01-O-2012-000006, donde la agraviante es la empresa VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A., en la cual, el ciudadano ALBERTO LUIS OVIEDO CONTRERAS, titulara de la cédula de identidad 7.127.783, es parte agraviada. En el referido asunto, este Tribunal en fecha veintiocho (28) de agosto de 2012, dictó Sentencia Definitiva, declarando CON LUGAR la Acción de Amparo constitucional y ordenando a su vez, que se restituyera al compendio de trabajadores accionantes a su lugar de trabajo, para el goce de todos sus derechos respectivos a la relación de trabajo y el pago de salarios dejados de percibir, dentro de los cuales se encuentra ALBERTO LUIS OVIEDO CONTRERAS, titulara de la cédula de identidad 7.127.783. Tomando en consideración el carácter de preeminencia que reviste al Amparo Constitucional, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar sin lugar la presente solicitud de medida cautelar.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

En tal sentido, advierte este órgano jurisdiccional que lo pretendido por la parte actora, mediante la medida cautelar, es la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, con base a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estipula que en procedimiento contencioso administrativo, las medidas cautelares encuentran su fundamento conforme a lo previsto en el artículo 104, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 104: “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”

Tal y como lo ha definido la reiterada Jurisprudencia, que la suspensión de efectos constituye una medida cautelar, mediante la cual haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad- se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
Siendo deber del Juez velar porque su decisión esta fundamentada, no sólo en un alegato de perjuicio, sino en la demostración y establecimiento de hechos concretos, de los cuales se produzca la convicción de un posible perjuicio real.
Por lo que sería procedente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, cuando se verifiquen la concurrencia de los supuestos que lo justifican, los cuales consisten en que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y eventuales gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
La reiterada y pacífica jurisprudencia del contencioso administrativa, en el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar, señala que se requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
Ahora bien, está en la potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares, el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale, no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto, el cual será conocido en el juicio principal.
Así, y en forma consecuente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 104 antes citado, para acordar, en este caso, la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva.
En base a tales argumentos iniciales, pasa esta alzada a revisar el cumplimiento de los requisitos anteriormente expuestos, en tal sentido el contenido y alcance del requisito fumus boni iuris de la medida cautelar, debe entenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados por el solicitante, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Se observa que la parte actora alegó, a los efectos del periculum in mora, que se le ocasionaría un perjuicio económico y de funcionamiento por la ejecución de la providencia, indicando la de salvaguardar 200 puestos de trabajo que se pudieran ver afectados, además que podría ser sancionada con la suspensión de la solvencia laboral, obstaculizando las actividades de la empresa; mas allá de tales alegatos no se evidencia de autos elementos por medio de los cuales este Tribunal pueda verificar la eventualidad de un daño irreparable.
Es decir, éste Órgano Jurisdiccional deja constancia que no consta en autos ningún documento contable ni financiero de la sociedad mercantil recurrente, del cual pudiera desprenderse que los pagos que deben efectuarse, en virtud del acto administrativo recurrido afecten significativamente la estabilidad económica del mismo, comprometiendo así su capacidad de pago. El solicitante no aporta, en criterio de quien suscribe, elementos suficientes y precisos que permitan concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la sentencia definitiva; aunado al hecho de cómo indico la a quo, fue declarado Con Lugar el amparo constitucional, interpuesto por el trabajador, el cual tiene carácter preeminente por constituir una tutela judicial a los efectos del acto administrativo, del cual se pide su nulidad.
Finalmente, este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar, porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no esta presente el requisito del periculum in mora y al ser consustancial con el fumus bonis iuris, para que pueda acordarse la medida solicitada, además de habérsele declarado al trabajador con lugar el amparo constitucional interpuesto, para el cumplimiento del acto administrativo del cual se demanda su nulidad.
En razón de lo expuesto, al no verificarse los requisitos concurrentes para que proceda la medida cautelar de suspensión de efectos, los cuales están verificados tanto por el fumus boni iuris, como por el periculum in mora, declara esta Alzada sin lugar la apelación formulada por la parte actora. Así se decide.

DISPOSITIVO.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contentivo de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00046-2012, de fecha 13 de abril de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del San Carlos del estado Cojedes.
TERCERO: Se confirma la sentencia apelada. Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas del recurso de apelación.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de enero del Año 2013.

EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las ocho y cincuenta y nueve minutos de la mañana (08:59 a.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA



HP01-R-2012-000055.
OAGR/jjg-