REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 08 de Enero de 2012 202° y 153°
N° HG212013000004
ASUNTO: HP21-O-2013-000001
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-O-2013-000001
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ACCIONANTE: ABOG. JOHANN PAÚL HENRÍQUEZ PINEDA.

Mediante escrito presentado en fecha 07 de Enero de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el profesional del derecho ABOG. JOHANN PAÚL HENRÍQUEZ PINEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 146.528, quien señala proceder como defensor privado del imputado JOSÉ GREGORIO MACHADO GARCÍA, ejerció Acción de Amparo Constitucional a favor del mencionado ciudadano, en contra de la Jueza Primera de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ABOG. MARÍA ESPERANZA MARCHÁN, a quien señaló como presunta agraviante.

En fecha 07 de agosto de 2012 se dio cuenta en Sala, siendo designada como Ponente la Jueza Marianela Hernández Jiménez, quien integra la Sala, conjuntamente con los Jueces Gabriel España Guillén y Juan Gómez.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por el accionante, éste argumenta, entre otras circunstancias, que en fecha 14 de Diciembre de 2012 presentó escrito debidamente motivado consignado constancias médicas de su defendido, solicitándole a la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa a favor de su defendido, para que éste se realizara intervención quirúrgica y tratamiento post-operatorio para recuperar su salud y así preservar su vida; que en fecha 18 de Diciembre de 2012 presentó escrito ante el mencionado Tribunal, solicitando que su defendido fuera trasladado al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, estado Cojedes, para ser reevaluado por Médico de Guardia; y que en fecha 19 de Diciembre de 2012, presentó escrito ante el referido órgano judicial ratificando el contenido de los escritos de fechas 14 y 18 de Diciembre de 2012.

Seguidamente el accionante señala que en fecha 19 de Diciembre de 2012, la ciudadana Jueza de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, emitió pronunciamiento por medio de un dictamen inmotivado, a través del cual a los fines de mejor proveer acordó librar oficios para que su defendido fuera evaluado en el Hospital “Dr. Egor Nucete” y en el Servicio de Medicatura Forense de esta ciudad, negando por último la medida solicitada por la defensa. Situación esta que en consideración del accionante ocasiona violación al debido proceso, retardo y omisión, violentando el derecho a la salud y a la vida, por cuanto en autos cursan constancias médicas expedidas por el Hospital “Dr. Egor Nucete” y Centro Médico Privado, así como por el Servicio de Medicatura Forense de esta ciudad, que coinciden en que su defendido debe ser intervenido quirúrgicamente y luego someterse a su respectivo tratamiento postoperatorio en un lugar adecuado para evitar cualquier tipo de afecciones, para preservar así la salud y su vida.

Finalmente el accionante solicita que su defendido goce del recurso de amparo constitucional referente a las garantías judiciales y administrativas, derecho a la salud y derecho a la vida, a través de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa o en su defecto una medida humanitaria.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:

El amparo que nos ocupa fue interpuesto contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal; siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las Acciones de Amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal; razón por la cual, esta Sala estima que se trata de un amparo contra sentencia y que resulta competente para conocer del amparo ejercido; y así se declara.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificada su competencia, pasa entonces la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin, observa:

Corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la acción de amparo propuesta, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo, y a tales efectos, previamente, observa:


El accionante ABOG. JOHANN PAÚL HENRÍQUEZ PINEDA en su escrito manifiesta actuar en su condición de defensor del imputado JOSÉ GREGORIO MACHADO GARCÍA, en asunto HP21-P-2012-005302, seguido por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, sin acompañar al libelo de amparo soporte alguno que acredite tal condición alegada por el referido profesional del derecho.

Es así, como en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal que actúe en Sede Constitucional, siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá reunir los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

”Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).


En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que el accionante ABOG. JOHANN PAÚL HENRÍQUEZ PINEDA, en su escrito manifiesta actuar en su condición de defensor del imputado JOSÉ GREGORIO MACHADO GARCÍA; no obstante, de la revisión exhaustiva efectuada a la presente solicitud, se pudo verificar que no consta la correspondiente designación del profesional del derecho ABOG. JOHANN PAÚL HENRÍQUEZ PINEDA, como defensor del imputado de autos, ni su aceptación ante el órgano jurisdiccional correspondiente, ni su juramentación; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, soporte relativo a su designación y la debida aceptación y juramentación, siendo preciso citar en este orden de ideas la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que al respecto ha establecido:


“… Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera.

Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera. Así se decide…”. (Copia textual).


Adicionalmente del criterio que antecede, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también ha dicho que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de Ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…” (Copia textual


En este orden de ideas, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de defensor del imputado JOSÉ GREGORIO MACHADO GARCÍA, sin acreditar su legitimidad a través de su designación como tal, la debida aceptación y su juramentación como defensor; no justificando inclusive, si fuera el caso, las razones por las cuales no cumplió con su carga de acreditar fehacientemente su legitimidad para actuar en sede constitucional, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de demostración de la legitimidad de la accionante para actuar en la presente acción de amparo, son las razones que conllevan, a la Sala a declarar, constatada como fue la omisión del requisito establecido en el articulo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo propuesta, conforme a la pacífica doctrina jurisprudencial emanada de nuestro máximo Tribunal de la República, por no haberse acreditado la legitimidad de la persona accionante en amparo. Así se declara.

Igualmente observa este Tribunal colegiado, que el accionante ABOG. JOHANN PAÚL HENRÍQUEZ PINEDA no acompañó a su escrito de solicitud de protección constitucional, ni siquiera copia simple de la decisión cuestionada.

Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión N° 07 del 01 de Febrero de 2000, caso “José Amado Mejías”, estableció lo siguiente:

“…Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia…”

Lo anterior hace notorio el incumplimiento de la parte accionante de su carga procesal de consignar, aunque sea en copia simple y con posterioridad copia certificada del fallo cuestionado en amparo, no aduciendo el accionante nada a su favor, a los fines de demostrar alguna imposibilidad para obtener dichas copias, lo cual no permite a este Tribunal actuando en sede constitucional constatar la certeza de la decisión objeto de amparo ni su contenido, pues solo del escrito de solicitud de protección constitucional no pueden verificarse las denuncias efectuadas por el quejoso ni deducirse los hechos presuntamente lesivos de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, motivo por el cual se configura otra causal de inadmisiblidad, de conformidad con la jurisprudencia citada.

Ahora bien, de la revisión del escrito contentivo de la acción de amparo, se observa que lo que pretende la parte accionante, es impugnar mediante la presente acción la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual se negó la sustitución de la medida de privación judicial al imputado JOSÉ GREGORIO MACHADO GARCÍA.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que, las decisiones que guardan relación con la imposición de una medida de coerción personal, no son susceptibles de ser accionadas en amparo constitucional, ya que se trata de un acto jurisdiccional inmerso en la esfera de su competencia, por lo que no puede ser considerado lesivo a derechos constitucionales, tal como lo ha señalado en sentencia 1220 del 16 de junio de 2005, (caso “Boris Alexander Pacheco Núñez y otros”) en la que se expresó:
“En efecto, las medidas cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a fin de que las mismas sean suficientes para asegurar la finalidad del proceso. En el caso de autos, si bien a los hoy accionantes se les acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad, la pretendida sustitución de ésta por una menos gravosa, con base en sus supuestos estados de pobreza no obliga al juzgador a acordar dicha sustitución, dada la evidente inmutabilidad de las circunstancias que, en principio, originaron la imposición de la caución personal.
Es por ello que, (…) la negativa de sustitución de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de los accionantes –decisión impugnada- no constituye una actuación del órgano jurisdiccional fuera de su competencia, mucho menos lesiva de los derechos constitucionales denunciados. En el caso que se examina, los supuestos en los que está planteada la acción evidencian que lo que se pretende, no es la restitución de una situación jurídica supuestamente infringida, sino la nulidad de una decisión por vía de amparo constitucional”.

En atención a la citada decisión, ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal conocedor de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego del verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias.
No obstante la declaratoria que antecede y como quiera que lo alegado por la parte accionante, guarda estricta relación con el estado de salud del imputado JOSÉ GREGORIO MACHADO GARCÍA, este Tribunal colegiado en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, conforme al contenido del artículo 26 Constitucional, recuerda al accionante que si su petición ante el Juzgado de Instancia versa sobre una medida humanitaria negada, quien ejerza la defensa del acusado puede ejercer el recurso ordinario correspondiente, y si su petición versa sobre el otorgamiento a favor del imputado, de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por conducto de una revisión de medida, quien ejerza la representación como defensa puede solicitarla ante el Juzgado de Instancia conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las veces que lo considere pertinente.
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE, la acción de amparo interpuesta por la profesional del derecho ABOG. JOHANN PAÚL HENRÍQUEZ PINEDA, procediendo en el no demostrado carácter de defensor del imputado JOSÉ GREGORIO MACHADO GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese.


EL PRESIDENTE DE LA CORTE
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN


LA JUEZA EL JUEZ
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ JUAN GÓMEZ
(PONENTE)

LA SECRETARIA
MARLENE COROMOTO REYES


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA
MARLENE COROMOTO REYES