REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


San Carlos, 04 de Enero de 2013.
202° y 153°


DECISIÓN N° HG212013000003
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2012-005505
ASUNTO: HP21-R-2012-000104
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE EN GRADO DE COOPERADOR.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA CARMEN DIOCELI AGUIAR, FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

IMPUTADO: OSWALDO COROMOTO TORRES BENAVENTA.

DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA OLIS AYARIS FARIAS.

RECURRENTE: ABOGADA OLIS AYARIS FARIAS, DEFENSORA PÚBLICA PENAL.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Diciembre de 2012, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Olis Farias, en su carácter de Defensora Pública Penal, en la causa seguida al ciudadano OSWALDO COROMOTO TORRES BENAVENTA, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Noviembre de 2012, y publicado el auto fundado en fecha 21 de Noviembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Especial para Informar sobre la orden de Aprehensión y Audiencia de Presentación de Imputado, mediante la cual acordó mantener al imputado de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251 y 252 (Ahora 236, 237 y 238) del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL O INNOBLE EN GRADO DE COOPERADOR, dándosele entrada en fecha 17 de Diciembre de 2012, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 19 de Diciembre de 2012, se dictó decisión mediante la cual se acordó Admitir el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Olis Farias, en su carácter de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Noviembre de 2012, y publicado el auto fundado en fecha 21 de Noviembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal.
Efectuado el análisis de autos, observamos:


II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 21 de Noviembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión, de la siguiente manera:

“…Con fuerza en la motivación antes expuesta, procede este Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, numerales 1° ,2°,3°, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, A Decretar La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD aL ciudadano: OSWALDO COROMOTO TORRES BENAVENTA, COMO LO es presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el articulo 406 del código penal concatenado con el articulo 83 en perjuicio de CARVAJAL JOSE RAMON., por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1, 2 y 3, artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó seguir la presente instigación por la vía del Procedimiento Ordinario.....”


III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente Abogada Olis Ayaris Farias, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano OSWALDO COROMOTO TORRES BENAVENTA, fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, Defensora Pública Penal Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Cojedes, actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano: OSWALDO COROMOTO TORRES BENAVENT A, quien figura corno imputado en el ASUNTO Nro. HJ21-P-2012-05505, por presuntamente estar Incurso en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR, donde figura como victima RAMÓN CARVAJAL; encontrándome dentro del lapso legal, establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por dicho Tribunal en funciones de Control Nro. 01 en fecha 19 de noviembre de 2012, y mediante la cual decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del mismo. Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso.
CAPITULO I
PUNTO PREVIO
La Defensa invoca el PRINCIPIO PROCESAL "FINALIDAD DEL PROCESO", previsto en el Artículo 13, del Código Orgánico Procesal Penal “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión". Norma que establece los límites de cómo el proceso debe establecer la verdad de los hechos y es precisamente por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, siendo imperativa para el Juez, quien deberá ceñirse a tal finalidad al tomar sus decisiones. Este Artículo constituye una garantía, entendiéndose que cuanto más amplio, transparente y generoso sea el procedimiento, mayores serán las posibilidades de acceder a la verdad material. Se infiere del Artículo in comento que la normativa que rige el Proceso Penal no debe ser interpretada sólo a favor de “una parte", sino que todo el Articulado debe ser interpretado en su conjunto por el Órgano Jurisdiccional al tomar decisión.
Encontrándonos en este nivel alcanzado a través de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal regido por el Sistema Acusatorio, donde la regla o Principio del Proceso Penal es el derecho a permanecer en libertad durante él curso del mismo, siendo la excepción la detención, encuentra su fundamento en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra como inviolable el Derecho a la Libertad Personal.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesa! Penal, el cual establece:
"Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código...".
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento en los artículos 447 ordinales 4 y 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro. 01 de ésta Circunscripción
Judicial, el día Diecinueve (19) de noviembre de 2012.
CAPITULO IV
FORMA Y TERMINO DEL RECURSO
Ante la situación que agrava a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre: el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija la decisión tomada por el Tribunal de Control N° 01.
En tal sentido interpongo Escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN, que se ejerce cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En mi carácter de Defensora Pública y una vez impuesta del contenido de las Actas policiales ofrecidas por el Ministerio Público, y oída la exposición de la Ciudadana Fiscal en la Audiencia, observé que la detención de mi representado se practico, en virtud de una Orden de Aprehensión, fecha (15) de Octubre del 2009, la cual fue ratificada en Audiencia Especial pera imponer motivos de detención, y Audiencia de Presentación llevada a cabo el Diecinueve (19) de noviembre de 2012 por el Tribunal en funciones de Control Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal; advirtiendo la Defensa Técnica, que el Asunto Nro. HK21-P-2010-000074 (antes 2C-2969-09), donde figura como victima JOSE RAMÓN CARVAJAL fue acumulado al Asunto Nro. HK21-P-2009-000039, por el Juez de Juicio Nro. 02, mediante auto, en fecha Primero (01) de noviembre de 2012, del cual se desprende no hubo división de continencia con respecto a mi defendido OSWALDO COROMOTO TORRES BENAVENTA; siendo el caso, que el mismo Admitió Hechos en el referido Asunto en fecha Dieciséis (16) de noviembre de 2012. De tal manera, que no puede la Juez de Control Nro. 01, retrotraer el proceso al estado de imponerlo de la Orden de Aprehensión dictada en fecha 15-10-2009.
Ciudadanos Magistrados de la honorable Corte de Apelaciones, como bien es sabido la Orden de Aprehensión, se encuentra consagrada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no es más que la consecuencia de la orden judicial que ordena la privación judicial preventiva de libertad cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos contenidos en el encabezamiento de dicha disposición, los cuales son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ahora bien, a consideración de ésta Defensa Pública Penal, cuando el Ministerio Público solicita una orden de aprehensión, está solicitando la privación de libertad de la persona investigada, por ende y en caso de que el juez acoja la solicitud del Ministerio Público debe cumplir previamente con los requisitos antes reseñados dado que es indispensable resguardar el estado de derecho consagrado en la Constitución de la República en su artículo 44, ordinal 1°, cuando establece que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad; excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez o jueza en cada caso”
De manera que la excepción a la detención: con orden judicial es la detención en flagrancia conforme a los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánica Procesal Penal, y tácitamente se entiende que todo lo que esté fuera o al margen de tales requisitos -la flagrancia- requiere, como en el caso concreto, la orden judicial; de un juez de control para aprehender a una persona, siendo entonces que la orden de aprehensión es la consecuencia de la privación judicial que ordena el juez previo el cumplimiento de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida que puede ser ratificada o sustituida por una menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 ibidem, siendo el caso que tal medida deberá cumplir con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez deberá ser fundada cumpliendo con el presupuesto fijado en el artículo 254 eiusdem.
Sin embargo, lo anteriormente expuesto al verificar las actas de la causa seguida en contra de mi defendido se evidencia que el Representante Fiscal solicita al Tribunal de Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, orden de aprehensión en contra de mi defendido, y es el caso que mi defendido NUNCA FUE IMPUESTO DE LA INVESTIGACIÓN, mi defendido y su defensa, no tuvo la oportunidad de acceder a la fase de investigación y mucho menos a la soberana facultad de pedir la practica de determinadas diligencias que le sirvan para desvirtuar las imputaciones o los hechos que se le atribuyen por intermedio de las investigaciones realizadas.
En este sentido a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reconocido en jurisprudencia reiterada y actual la potestad de que el Juez de Control, por casos de extrema necesidad y urgencia decrete orden de aprehensión judicial sin necesidad de imputación previa, siendo este el caso alegado por el Ministerio Público sin embargo para ello es necesario a criterio de la Defensa Pública, que deben concurrir los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la medida judicial, como indique anteriormente requiere obligatoriamente el examen de los presupuesto del comentado artículo.
Se hace menester para esta defensa indicar que el Derecho a la defensa y en consecuencia al debido proceso, se han visto en el presente caso vulnerados respecto al ciudadano OSWALDO COROMOTO TORRES BENAVENTA, pues no se le dio al mismo la oportunidad de impuesto de la investigación en su contra.
Invoco el PRINCIPIO DE INOCENCIA a favor de mi defendido: Se hará efectivo el derecho individual constitucional de que toda persona es inocente, mientras no se le haya declarado judicialmente en Sentencia definitivamente firme. Todo elemento de prueba debe haberse obtenido por un procedimiento permitido e incorporado al Proceso conforme a la Ley,- Formarse ideas sobre la base de declaraciones donde ha actuado una sola parte y que puede desfigurarla es el mejor método para caer en las injusticias,­ Con este nuevo Ordenamiento jurídico se da paso a un auténtico acto de Juzgamiento, que consulte la realidad procesal y permita tomar decisiones justas donde la Oralidad, la Inmediación y la contradicción honren y garanticen todos los derechos fundamentales de los sujetos procesales y, específicamente en la presente actuación los derechos y garantías que asisten al Procesado,-
Si la justicia es el valor fundamental del Estado social de derecho, si la igualdad humana es el valor esencial de nuestra organización estatal, no pueden seguirse interpretando ni las normas, ni las pruebas a espaldas del procesado violentando los derechos con el pretexto de acogernos a criterios tradicionales.
Toda persona a quien se le impute participación en la comisión de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; la privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Es por ello que la interpretación de la norma que priva de la libertad y las que definen la flagrancia, han de ser interpretadas restrictivamente, como lo consagra los Artículos 247 Y 9 del texto legal.
Con base a lo antes expuesto la defensa considera que debe existir una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Basta con atender a las previsiones del Artículo 250 del texto legal el cual establece claramente que el Juez de Control solo podrá decretar la privación preventiva de libertad al Imputado, en caso de estimar que concurren de manera acumulativa los requisitos previstos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la privación preventiva judicial de libertad y en ningún caso pensar que concurren de manera alternativa los referidos supuestos, es necesario que la concurrencia sea de manera acumulativa, par lo tanto esa obligación de acordar una medida Privativa de Libertad por solicitud Fiscal es facultativo y no obligatorio la concesión de la misma, viene dada esta situación por cuanto en el Sistema Acusatorio los jueces conforme al Principio de Inmediación son soberanos en cuanto a la apreciación de los hechos presentados por el Ministerio Público. Tomando como punto de partida que el acta policial no constituye elemento de convicción, además de que no hay concatenación entre un dicho y otro, es lo que hace que en mi condición de defensa solicite Medida cautelar Sustitutiva conforme a lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3ro, para mi representado OSWALDO COROMOTO TORRES BENAVENTA.
CAPITULO V
DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS
De conformidad, con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos de probar los argumentos de esta Representación de la Defensa en el presente Recurso de Apelación, promuevo como pruebas documentales; las cuales doy por reproducidas, la totalidad de las actas que conforman el Asunto Nro. HP21-P-2012-005505, de la cual solicito se requiera Copia Certificada a por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 01, así como el mérito favorable de Autos, en especial en el Acta levantada en ocasión a la audiencia oral y privada de presentación imputado, correspondiente al 19 de noviembre de 2012, mediante la cual se pueden los argumentos de dicho Tribunal para fundamentar la decisión recurrida, la cual también doy por reproducida.
La Juez en su decisión motivando el auto de privación judicial preventiva de Libertad, se limita a enumerar una serie de elementos de convicción, sin indicar como están vinculados estos elementos de convicción con mi defendido.
CAPITULO VI
PETITORIO
En razón de los motivos expuestos, solicito de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes que ha de conocer el presente RECURSO DE APELACIÓN de AUTO, darle el curso de ley, correspondiente, sea declarado, admisible y pido con el debido respeto sea declarado con lugar el mismo, interpuesto en mi condición de Defensa del Ciudadano OSWALDO COROMOTO TORRES BENAVENTA, se revoque la Medida Judicial de privación preventiva de Libertad dictada en su contra por el Ciudadano Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes y se decrete la Libertad sin restricción del Imputado prenombrado o salvo mejor criterio de la Honorable Corte de Apelaciones del estado Cojedes, sea sustituida la privación de Libertad por una medida menos gravosa para el procesado, por cuanto esta puede ser razonablemente satisfecha, por tener mi representado arraigo en el Estado Cojedes, aquí vive su esposa y su hija, carecer de bienes de fortuna, es decir no tiene capacidad económica para abandonar el país y huir de la justicia, lo que evidencia ,que no existe peligro de fuga ni mucho menos obstaculizar la investigación porque no tiene nexo, ni vinculo alguno con la presunta víctima….”. (Copiado textual y cursiva de la Sala).


V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Abogada Carmen Dioceli Aguiar, actuando en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, NO DIÓ CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la defensa.


V
MOTIVACION PARA DECIDIR
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
La recurrente de autos, impugna la decisión dictada en fecha 16 de Noviembre de 2012, y publicado el auto fundado en fecha 21 de Noviembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Especial para Informar sobre la orden de Aprehensión y Audiencia de Presentación de Imputado, mediante la cual acordó mantener al imputado OSWALDO COROMOTO TORRES BENAVENTA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251 y 252 (Ahora Artículos 236, 237 y 238) del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL O INNOBLE EN GRADO DE COOPERADOR.
En cuanto a la denuncia planteada por la recurrente sobre el hecho de que el Tribunal de Control no podía decretar la Medida privativa y retrotraer el proceso al estado de imponerlo de la orden de aprehensión dictada en fecha 15-10-2009, por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, por considerar la defensa que la causa donde figura como víctima José Ramón Carvajal, fue acumulada al Asunto N° HK21-P-2009-000039 que cursa por ante el Tribunal de Juicio. Considera este tribunal tal planteamiento no se ajusta a la verdad en lo que respecta al ciudadano Oswaldo Coromoto Torres Benaventa, puesto que ciertamente el Asunto N° HK21-P-2010-000074 donde resulta víctima José Ramón Carvajal, se corresponde al Asunto o causa N° 1C-2969-09 de la nomenclatura llevada antes por los Tribunales del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, y el referido asunto fue acumulado al asunto que cursa por ante el Tribunal de Juicio, pero en lo que respecta a dos imputados distintos a Oswaldo Coromoto Torres Benaventa, ya que al mismo le fue librada Orden de Aprehensión y aun no había sido presentado ante el Tribunal de Control, quedando paralizada la causa en lo que a él respecta, y sólo se le dio trámite al asunto donde resulta víctima el ciudadano Fan Jim Kun, pero no al asunto que hoy nos ocupa, pues al mismo no se le celebró Audiencia de Presentación de Imputados, no se presentó acusación, ni se le celebró Audiencia Preliminar en esta causa, por lo que si tenía plena competencia el Tribunal de Control, y esto se puede observar por vía de notoriedad judicial a través de una revisión que se hace en el expediente, lo cual ha debido observar con mayor detenimiento la Defensora Pública, por tal razón debe declararse Sin lugar el recurso por este motivo. Así se decide.
Precisado lo anterior, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada por el juez A-quo, esta instancia judicial, denota de la presente causa, que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- Un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL O INNOBLE EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 concatenado con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano, igualmente considera: 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado OSWALDO COROMOTO TORRES BENAVENTA, se encuentra inmerso en los tipos delictivos que se le imputan, por lo que también resulta posible que: 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización, fundamentada lo preceptuado en los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez o Jueza de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” .(Negrillas y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave…”

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, en la presente causa, seguida al imputado OSWALDO COROMOTO TORRES BENAVENTA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL O INNOBLE EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 concatenado con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano.
Por otro lado, que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado o imputada…”

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:
a. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
b. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado OSWALDO COROMOTO TORRES BENAVENTA, plenamente identificado en autos, a quien se le imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL O INNOBLE EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 concatenado con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano, calificación esta aceptada por el tribunal de control, quién además señala en su motivación los elementos que estimó para su decisión. Así se decide.
En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 concatenado con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano; contrae una penalidad de Quince (15) a Veinte (20) años de presidio, por lo que supera en gran medida los tres (03) años señalados en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que son hechos punibles de relevancia, por lo tanto merecedor de la medida privativa judicial preventiva de libertad.
De Igual manera, esta Corte, trae a colación, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“...Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”

El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influyan para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.
En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).

En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues los imputados podrían influir en el ánimo de los testigos o expertos. Asimismo, existe una presunción razonable, que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.
Por último y en forma definitiva, el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:

“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas” (Negrillas de esta Corte).

La precitada disposición legal, desvirtúa totalmente las aspiraciones de la recurrente, en cuanto a la solicitud de la libertad plena o de la medida cautelar sustitutiva de libertad, que pretende la recurrente en favor de su patrocinado, puesto que el referido articulado, prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo, y tal como se observa de la presente causa penal en contra del ciudadano OSWALDO COROMOTO TORRES BENAVENTA, plenamente identificado en autos, a quien se le imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL O INNOBLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 concatenado con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano; y el mismo consagra una penalidad que exceden de lo previsto en el referido artículo, por lo tanto, se hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una medida sustitutiva, peticionada por la recurrente. Así se decide.
Finalmente en cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Olis Ayaris Farias, en su carácter de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Noviembre de 2012, y publicado el auto fundado en fecha 21 de Noviembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Especial para Informar sobre la orden de Aprehensión y Audiencia de Presentación de Imputado, mediante la cual acordó mantener al imputado OSWALDO COROMOTO TORRES BENAVENTA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251 y 252 (Ahora Artículos 236, 237 y 238) del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL O INNOBLE EN GRADO DE COOPERADOR, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Olis Ayaris Farias, en su carácter de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Noviembre de 2012, y publicado el auto fundado en fecha 21 de Noviembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Especial para Informar sobre la orden de Aprehensión y Audiencia de Presentación de Imputado, mediante la cual acordó mantener al imputado OSWALDO COROMOTO TORRES BENAVENTA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251 y 252 (Ahora Artículos 236, 237 y 238) del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL O INNOBLE EN GRADO DE COOPERADOR; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECLARA.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Cuatro (04) días del mes de Enero de Dos mil Trece (2013). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE



MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ JUAN GÓMEZ
JUEZA JUEZ


MARLENE REYES
SECRETARIA
g

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las XX:XX horas de la ______.

MARLENE REYES
SECRETARIA




GEG/MH/JG/MR/Luz marina