REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 29 de Enero de 2013
202° y 153°

DECISIÓN N° HG212013000022
ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2009-000176
ASUNTO: HP21-R-2013-000003
JUEZ PONENTE: JUAN GÓMEZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, ACTOS LASCIVOS Y BENEFICIO DE GANADO AJENO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ACUSADOS: JOEL JESÚS MATUTE SÁNCHEZ y JOSÉ ORLANDO BRICEÑO.

VÍCTIMAS: DISMEYDI CAROLINA CHÁVEZ, GUSTAVO RIPOLLOZA MIRELES y RIERA HERNÁNDEZ IBRAHIN JOSÉ.

DEFENSORA PÚBLICA Y RECURRENTE: ABOGADA MARIELBA ANDREINA CASTILLO ACOSTA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEXTA.


Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Enero de 2013 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la ABOGADA MARIELBA ANDREINA CASTILLO ACOSTA DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEXTA, en la causa seguida a los imputados JOEL JESÚS MATUTE SANCHEZ y JOSÉ ORLANDO BRICEÑO, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Diciembre de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2009-000176, seguida en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, ACTOS LASCIVOS y BENEFICIO DE GANADO AJENO.
En fecha 08 de Enero de 2013, se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente al Juez JUAN GÓMEZ, a quien le fueron remitidas las actuaciones.
Cumplidos los trámites procedí mentales correspondientes, la Sala en acatamiento a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a pronunciarse en torno a la ADMISIBILIDAD o NO del recurso ejercido.
En fecha 10 de Enero del año en curso, se Admitió el recurso de apelación in comento.
Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISIÓN APELADA

Según consta en la actuación, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Estado Cojedes, dictó resolución en fecha 06 de Diciembre de 2012, mediante la cual acordó Negar el Decaimiento de la Medida Existente en contra de los ciudadanos, JOEL JESÚS MATUTE SANCHEZ y JÓSE ORLANDO BRICEÑO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, ACTOS LASCIVOS y BENEFICIO DE GANADO AJENO, en los siguientes términos:
“…Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en el Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley acuerda: SE NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA EXISTENTE EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS JOEL JESUS MATUTE SANCHEZ Y JOSE ORLANDO BRICEÑO, solicitada por la defensora publica Abg.: Marielba Castillo y en consecuencia se mantiene la Medida existente en contra de los acusados JOEL JESUS MATUTE SANCHEZ Y JOSE ORLANDO BRICEÑO todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Notifíquese a las partes de la presente decisión… (Copia textual y cursiva de la Sala)

III
DEL RECURSO DE APELACION

La Abogada Marielba Andreina Castillo Acosta, actuando en su condición de Defensora Pública Penal Sexta de los acusados JOEL JESÚS MATUTE SÁNCHEZ Y JOSÉ ORLANDO BRICEÑO, presentó Recurso de Apelación en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, ABG. MARIELBA ANDREINA CASTILLO ACOSTA, Defensora Pública Penal Sexta, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en éste acto en representación de los ciudadanos: JOEL JESUS MATUTE SANCHEZ Y JOSÉ ORLANDO BRICEÑO, quienes figuran corno acusados en el Asunto N° HK21-P-2009-000176, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por dicho el Tribunal de Juicio en fecha 06 de diciembre de 2.012, del cual fui debidamente notificada en fecha 12 de diciembre de 2012, mediante la cual el Tribunal acuerda NEGAR la solicitud que hiciera la defensa de DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRESENTACIÓN PERIODICA existente contra mis defendidos.
Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso:
CAPITULO I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable) salvo que sean declaradas inimpugnables por este código...”.
CAPITULO II
DE LA DECISION RECURRIDA
Con fundamentos en los artículos 447 ordinales 4- y 5 Y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de ésta Circunscripción Judicial el día 06 de diciembre de 2012, mediante el cual se niega el Decaimiento de la Medida de Presentación Periódica en los siguientes términos:
............ En atención a la solicitud de decaimiento de la Medida solicitada por la Abg. MARIELBA CASTILLO, es importante resaltar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, N° 626, de fecha 13 de abril de 2007, en el cual entre otras cosas indica:
... omisis...
Asimismo es necesario hacer resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias ha establecido que no procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los dos (02) años que señala el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitucional vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
“…………………..en la fundamentación señaló lo siguiente: .....De la revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa han existido diferimientos imputables a la falta de traslado lo cual ha retardado igualmente la efectividad de las audiencias fijadas, situación que ha impedido al tribunal garantizar una tutela judicial efectiva”.... subrayado mío.-
Cabe señalar que en ningún momento en la presente causa se ha generado retardo con relación a los traslados, tomando en consideración que dichos ciudadanos desde la realización de la audiencia preliminar gozan de una medida cautelar menos gravosa.
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA APELACION CONTRA LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE FECHA 06/12/2012.
Ciudadanos Magistrados, ante la decisión del tribunal de Primera Instancia mediante el cual NIEGA la solicitud de Decaimiento de Medida Judicial Privativa de Libertad, ésta defensa pública motiva las razones del Recurso de Apelación en los siguientes términos:
PRIMERO: En la causa que nos ocupa, los ciudadanos JOEL JESUS MATUTE SANCHEZ Y JOSÉ ORLANDO BRICEÑO fueron sujetos a una medida cautelar desde el inicio del presente proceso, toda vez que estuvieron privados de libertad desde el inicio hasta la fecha 03/08/2009, en que se realizo la audiencia preliminar la cual corre inserta al folio 172 al 179 de la primera pieza, en dicha Audiencia se le impuso una medida cautelar cada ocho días, la cual cumplieron a cabalidad hasta la fecha 19 de febrero del año 2010, donde le fue ampliada dicha medida a cada quince días la cual han cumplido por mas de dos años.-
SEGUNDO: Indica el Tribunal de Primera Instancia entre uno de los motivos para negar la solicitud de Decaimiento de Medida Presentación Periódica, en el hecho que han existido diferimientos imputables a la falta de TRASLADOS, siendo que dicha afirmación carece de certeza jurídica, toda vez que una vez realizada la audiencia preliminar la cual corre inserta al folio 172 al 179 de la primera pieza, le fue impuesta una medida cautelar la cual han cumplido a cabalidad, siendo que dicho retardo es imputable al Tribunal en la conformación del tribunal mixto, y a los diferentes autos de reprogramación por parte del Tribunal, a la situación del ahorro energético, no existiendo en la causa ningún acto diferido por incomparecencia de mis representados, cabe preguntarse además deben llevar la carga de la ineficiencia del estado en realizar un juicio en el tiempo debido con las garantías necesarias, o nevar sobre sus hombros dicha ineficiencia al no dar el sistema de justicia oportuna respuesta a los ajusticiables.-
TERCERO: Considera ésta Defensa Técnica que es necesario indicar los diversos actos que han sido fijados y realizados, así como también los diferidos y las razones de tales diferimientos:
• En fecha 30/10í2009, se realiza sorteo ordinario y fija para el día 09/11 í 2009 acto con escabinos folio 190 al 191 primera pieza.-
• Al folio 209 consta acta de diferimiento de fecha 16í12í2009 de audiencia de Depuración por incomparecencia de escabinos, fijándose dicha audiencia para el día 27/01/ 2010.-
• Al folio 213 consta acta de diferimiento de fecha 27/01/2010 de audiencia de Depuración por incomparecencia de escabinos, y defensor privado, fijándose dicha audiencia para el día 24/02/2010.-
• Al folio 232 de la primera pieza, consta acta de Constitución del Tribunal Mixto y se fija juicio para el día 21/05/2010 a las 8:30 a.m.
• Al folio 239 de la primera pieza, consta auto de diferimiento por plan de ahorro energético.-
• Al folio 24 de la segunda pieza, consta acta de diferimienro de fecha 15/06/2010, por incomparecencia del fiscal y fija para el día 11/08/2010 a las 2:00 p.m.-
• Al folio 28 de la Segunda Pieza, corre inserto auto de fecha 18/11/2010 donde se deja constancia que se reprogramó dicho juicio para el día 04/04/2011 a las 11 a.m.
• Al folio 45 de la segunda pieza, consta acta de diferimiento de juicio por incomparecencia de escabinos de fecha 04/04/2011 para la fecha 14/05/2011.- • Al folio 78 de la segunda pieza, consta acta de diferimiento de juicio por incomparecencia de escabinos de fecha 14/05/2011, para la fecha 22/08/2011.- • Luego Aparece Acta de fecha 06/10/2011 donde REPROGRAMAN DICHO JUICIO.-
• Al folio 109 de la segunda pieza, consta acta de diferimiento de juicio por incomparecencia de escabinos para la fecha 14/02/2012 a las 9:30 a.m.-
• Al folio 132 de la segunda pieza, consta acta de diferimiento de juicio, de fecha 14/02/2012, por incomparecencia de escabinos para la fecha 23/05/2012 A LAS 10: A.M..-
• Al folio 157 de la segunda pieza, consta acta de diferimiento de juicio de fecha 23/05/2012, por incomparecencia de escabinos para la fecha 06/08/2012 a las 11a.m.-
• Al folio 159 de la segunda pieza, consta auto reprogramando dicho juicio de fecha 06/08/2012 para la fecha 10/09/2012.-
• Al folio 184 de la segunda pieza corre inserto auto de fecha 17/09/2012 donde fija juicio oral para el día 08/10/2012 a las 2:30 p.m.
Así pues, ciudadanos Magistrados, en la presente causa se vislumbra que en ninguno de los casos de diferimiento fue ocasionada por conducta por parte de mi defendido dirigida a dilatar el proceso, ya que en todo caso si existió AUTOS del Tribunal reprogramado dicho juicio o acordando diferir por ahorro energético, nunca por incomparecencia de mis representados , entonces cual es la finalidad de la medida cautelar causar un gravamen al ciudadano común que da la cara al proceso y que desea que realmente se le realice el juicio por un Tribunal imparcial objetivo, y no por un Tribunal supeditado al Ministerio Público, un Tribunal con criterio jurídico, y sobre todo con lealtad únicamente a la Ley y a la justicia.-
CUARTO: Asimismo indica la Juez de Primera Instancia, que aunado a todo lo anterior mi defendido se encuentra incurso en un concurso real de delitos, donde la pena excede de cinco (05) años, lo que a consideración de quien aquí suscribe, antes de realizar el Juicio Oral, el Juez de Primera Instancia emite una opinión acerca de la culpabilidad de los ciudadanos JOEL JESUS MATUTE SANCHEZ y JOSÉ ORLANDO BRICEÑO, violando gravemente el Principio de Inocencia, consagrado en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme, el imputado se encuentra investido del estado jurídico de inocencia, debiendo ser tratado como tal, correspondiendo al órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable”. (Negritas y subrayado nuestro) También la decisión antes mencionada viola la Afirmación de la Libertad, previsto en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 1 Ejusdem: Juicio Previo y Debido Proceso..., con salvaguarda en todos los derechos y garantías del debido proceso.
Articulo 9: Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación de la libertad o de otros derechos del imputado, o de su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”
Articulo 243: “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
Ahora bien, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Articulo 244. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca des proporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tornará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudo s necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral alos fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer la prórroga, el principio de proporcionalidad” (Copia textual).
Por tanto, en principio, una vez vencido el plazo de dos años, opera el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, bien sea de Oficio o a petición de parte, y en el caso sudjudice fue a solicitud de la Defensa pública.-
Ciudadanos Magistrados, de la revisión de la presente causa se constata que la misma se encuentra en el estado de celebrar JUICIO ORAL Y PUBLICO, sin embargo ha existido un retardo procesal evidente, que va en detrimento de los derechos de la partes al acceso a la justicia y especialmente de los imputados mencionados.-
Por las razones expuestas, es por lo que considera que en la causa de marras el Tribunal de Primera Instancia causó un gravamen irreparable a mis defendidos, toda vez, que dicha decisión es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido, en el caso subjudice, considera quien aquí suscribe que se ha causado gravamen irreparable, con la decisión tomada por el juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, el Juez de la recurrida; pues la misma al negar el decaimiento de la medida.
Es preciso destacar que el propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable, y ese es el caso que se expone ante la honorable Corte de Apelaciones, solicitando sea reparado la situación jurídica a mis defendidos.
CAPITULO VIII
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto SOLICITO se ADMITA el Presente Recurso de Apelación, y lo Declare CON LUGAR, y como consecuencia declare la nulidad de la Decisión tomada mediante auto de fecha 06 de DICIEMBRE de 2012 y todo lo que de ella derive, ya que las diversas suspensiones de los actos procesales pautados, que ocasionaron retardo procesal que llevó a mis representados JOEL JESUS MATUTE SANCHEZ Y JOSÉ ORLANDO BRICEÑO, superar los DOS AÑOS SOMETIDOS A una medida cautelar de coerción personal, sin haberse celebrado el juicio oral y público, no son imputables al acusado todo ello en resguardo del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Consagrado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Es justicia que espero en SAN CARLOS, a los DIECINUEVE días del Mes de DICIEMBRE del año DOS MIL DOCE (2012).

IV
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana Abogada Ivis Sonaly Lizcano Navarro, en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la Defensa Pública, en los siguientes términos:

“…Yo, IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, ejerciendo en este acto la condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia para intervenir en las Fases Intermedia y Juicio Oral, en ejercicio de las atribuciones que me confieren los artículos 285, numeral 6 de la Constitución De La Republica Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad con la finalidad de contestar el recurso de apelación interpuesto por la defensora: ABG. MARIELBA ANDREINA CASTILLO, en su condición de defensor público de los ciudadanos: JOEL JESUS MATUTE SANCHEZ Y JOSE ORLANDO BRICEÑO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, previsto y sancionado en los artículos 458 y 418 del Código Penal, así como los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, y el delito de BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, dicho recurso, fue ejercido en contra de la decisión dictada por ese Tribunal a su cargo, en la que niega la solicitud que hiciera la defensa en cuanto al decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre los acusados de autos.
Encontrándonos dentro del lapso legal correspondiente, para dar contestación al recurso legal ejercido por la defensa, esta Representación Fiscal pasa a dar sus consideraciones y lo hace de la siguiente manera:
Ciudadanos Magistrados, esta Vindicta Pública considera necesario que esa honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los fines de decidir sobre el presente asunto penal, analice exhaustivamente la gravedad de los delitos por el cual los ciudadanos: JOEL JESUS MATUTE SANCHEZ Y JOSE ORLANDO BRICEÑO, se encuentran sometidos a la medida de coerción personal, consistente en presentaciones periódicas, al respecto es necesario señalar, que el delito más grave que se le endilgado a los mismos se trata del reprochable ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en tal sentido cabe resaltar que es evidente que tal hecho punible atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad; en consecuencia, es menester de todo Juzgador garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, integridad física. La vida misma y la paz social.
En este sentido ciudadanos magistrados, en primer lugar en el caso de marras debe destacarse de manera concomitante, se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que nos encontramos frente a la comisión de hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, como lo son: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, previsto y sancionado en los artículos 458 y 418 del Código Penal, así como los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, y el delito de BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de igual manera existen suficientes y fundados órganos de pruebas, tendentes a demostrar la responsabilidad penal de los acusados, en relación a los delitos endilgados, así como también se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el “FOMUS BONIS IURIS”, principio de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que los imputados hayan participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también esta configurado el “PERICULUM IN MORA” principio que en el proceso penal traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación; se evidencia igualmente en el presente caso que la pena que podría llegar a imponérsele al acusado supera los diez (10) años de prisión, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2 y parágrafo primero es contundente en el caso concreto aquí analizado, la existencia del peligro de fuga del acusado, en este sentido el Estado será garante de evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue; no obstante en aras de garantizar el Estado de Libertad de los acusados, se les concedió a los mismos la medida de coerción personal consistente en la presentación periódica, con la única finalidad de garantizar el sometimiento de los mismos al proceso penal instaurado en sus contra, con el objeto de evitar que la acción del Estado en la realización de la Justicia pueda quedar ilusoria, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos.
Por todo lo anteriormente indicado y explanado en este escrito, siendo que los supuestos que motivaron la Medida de Coerción personal decretada a los acusados, no han variado; sino que por el contrario se mantienen incólumes, es por lo que se requiere el mantenimiento de la misma en contra de los acusados de autos, ciudadanos: JOEL JESUS MATUTE SANCHEZ Y JOSE ORLANDO BRICEÑO.
Ciertamente honorables Magistrados, es universalmente reconocido que la regla general es el régimen de libertad personal del imputado, claro está siempre que esa libertad no afiance el peligro que la comisión de un punible quede impune.
Como corolario de lo anterior, la Sala de Casación Penal en sentencia número 085, de fecha 05/05/2005, con ponencia del Magistrado: Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS ha considerado:
La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados.
Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad.
El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el Derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el “telos”, Contra el desconocimiento del “telos” (fin último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial…
En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo.
Por ello la Constitución hace primar la Justicia sobre toda otra consideración y en su artículo 257 manda:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que SOLICITO, muy respetuosamente:
1. Se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
2. Sea desestimada la solicitud por parte del defensor.
3. Por último solicito se mantenga LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIODICA de los Ciudadanos: JOEL JESUS MATUTE SANCHEZ Y JOSE ORLANDO BRICEÑO, por todas las razones de hecho y de derecho, explanadas en este escrito.
Es justicia, que espero en San Carlos a los (02) días del mes de enero de 2013…”. (Copiado textual y cursiva de la Sala).

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 06 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, que acordó Negar el Decaimiento de la medida existente en contra de los acusados JOEL JESÚS MATUTE SÁNCHEZ y JOSÉ ORLANDO BRICEÑO, solicitada por la Abogada Marielba Andreina Castillo Acosta, en su carácter de Defensora Pública Penal Sexta, y en consecuencia se mantiene la Medida de Presentación Periódica existente en contra de los supra mencionados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numeral 3 (Hoy artículo 242) del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, ACTOS LASCIVOS Y BENEFICIO DE GANADO AJENO.
Alega la recurrente, que sus defendidos JOEL JESUS MATUTE SANCHEZ Y JOSÉ ORLANDO BRICEÑO fueron sujetos a una medida cautelar desde el inicio del presente proceso, toda vez que estuvieron privados de libertad desde el inicio hasta la fecha 03/08/2009, en que se realizo la audiencia preliminar la cual corre inserta al folio 172 al 179 de la primera pieza, en dicha Audiencia se le impuso una medida cautelar cada ocho días, la cual cumplieron a cabalidad hasta la fecha 19 de febrero del año 2010, donde le fue ampliada dicha medida a cada quince días la cual han cumplido por mas de dos años, razón por la cual la Defensa realizó la solicitud, fundamentando la misma en el hecho del tiempo transcurrido, es decir, más del previsto por el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que a la fecha el Ministerio Público hubiese pedido prórroga de la misma, planteando una grave violación a los Derechos Humanos y al Principio de Inocencia, en virtud de que el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal negó la solicitud que hiciera la referida defensa.
Ahora bien, es importante tener presente que, revisada exhaustivamente como fue la presente causa, de ella se evidencian los motivos por los cuales no se ha celebrado el juicio oral y público en la presente causa observando:
- Que en fecha 06/01/09, los hoy acusados fueron detenidos en forma flagrante, (folio 20 de la pieza N° 01 según acta de entrevista hecha a la ciudadana Disneydi Carolina Chávez Tortolero).
- Que en fecha 09/01/09, fueron puestos a la orden del Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, (folio 31 de la pieza N° 01).
- Que en fecha 09/01/09, los acusados fueron presentados ante la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Imputados, decretando privativa de libertad en contra de los mismos, (folio 32 al folio 41 de la pieza N° 01).
- Que en fecha 06/02/09, la Fiscal del Ministerio Público presentó escrito acusatorio, (folio 66 al folio 75 de la pieza N° 01).
- Que en fecha 26/02/09, se fija la celebración de la Audiencia Preliminar para el 03/04/09, (folio 97 de la pieza N° 01).
- Que en fecha 03/04/09, se difiere la Audiencia Preliminar por no haberse hecho efectivo el traslado de los imputados y se fija para el 27/04/09, (folio 102 de la pieza N° 01).
- Que en fecha 27/04/09, se difiere la Audiencia Preliminar por la incomparecencia de las víctimas y de los imputados, (folio 111 de la pieza N° 01).
- Que en fecha 21/05/09, se dicta auto mediante el cual se acuerda fijar la Audiencia Preliminar para el 28/05/09, (folio 133 de la pieza N° 01).
- Que en fecha 28/05/09, se difiere la Audiencia Preliminar por incomparecencia de las víctimas y se fija para el 09/06/09, (folio 140 de la pieza N° 01).
- Que en fecha 09/06/09, se difiere la Audiencia Preliminar a solicitud de la fiscalía por no constar en actas la efectividad de las notificaciones de las víctimas, (folio 150 al folio 152 de la pieza N° 01).
- Que en fecha 01/07/09, se dicta auto mediante el cual se acuerda fijar la Audiencia Preliminar para el 10/07/09, (folio 155 de la pieza N° 01).
- Que en fecha 10/07/09, se difiere la Audiencia Preliminar por incomparecencia del defensor privado y de las víctimas, (folio 164 de la pieza N° 01).
- Que en fecha 28/07/09, se dicta auto mediante el cual se acuerda fijar la Audiencia Preliminar para el 03/08/09, (folio 165 de la pieza N° 01).
- Que en fecha 03/08/09, celebrada la Audiencia Preliminar, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, acordó entre otras cosas, admite totalmente la acusación y acuerda una medida de presentación periódica a favor de los imputados supra mencionados, y ordena abrir el Juicio Oral y Público, (folio 172 al folio 176 de la pieza N° 01).
- Que en fecha 21/10/09, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 acuerda dar entrada a la causa y le asigna el alfanumérico 2M-2476-09, y fija el Sorteo Ordinario de Escabinos para el 30/10/09, (folio 182 de la pieza N° 01).
- Que en fecha 30/10/09, se realiza Sorteo Ordinario de Escabinos, fijando para el 09/11/09 la entrevista de Escabinos, (folio 190 de la pieza N° 01).
- Que en fecha 27/11/09, el Tribunal de Juicio N° 02 fija la Audiencia de Recusación y Excusa de los ciudadanos Escabinos para el 16/12/09, (folio 196 de la pieza N° 01).
- Que en fecha 16/12/09, se difiere la Audiencia de Recusación y Excusa de los ciudadanos Escabinos por incomparecencia de un Escabino y de las víctimas, (folio 209 de la pieza N° 01). se fija para el 27/01/10.
- Que en fecha 27/01/10, se difiere la Audiencia de Recusación y Excusa de los ciudadanos Escabinos por incomparecencia de los defensores privados (folio 213 de la pieza N° 01), y uno de los Escabinos, se fija para el 24/02/10.
- Que en fecha 10/02/10, la defensa silicita examen y revisión de la medida de presentación periódica y en consecuencia, se amplié el plazo, (folio 220 de la pieza N° 01).
- Que en fecha 19/02/10, el Tribunal de Juicio N° 02 acuerda ampliar la medida de presentación periódica de cada ocho (08) días a cada quince (15) días, (folios 225 y 226 de la pieza N° 01).
- Que en fecha 24/02/10, se constituye el Tribunal Mixto y se fija el Juicio Oral y Público para el 21/05/10, (folios 232 y 233 de la pieza N° 01).
- Que en fecha 21/05/10, se difiere el Juicio Oral y Público por cuanto no consta la efectividad de las boletas en las actas procesales, se fija para el 15/06/10, (folio 239 de la pieza N° 01).
- Que en fecha 15/06/10, se difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia del fiscal, se fija para el 11/08/10, (folio 24 de la pieza N° 02).
- Que en fecha 04/11/10, la defensa pública solicita examen y revisión, modificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, (folio 25 de la pieza N° 02).
- Que en fecha 18/11/10, el Tribunal de Juicio, una vez revisada la agenda de trabajo, la reprograma y se fija la celebración del Juicio Oral y Público para el 04/04/11, (folio 28 de la pieza N° 02).
- Que en fecha 21/03/11, se aboca al conocimiento de la causa la abg. Anarexy Camejo, (folio 29 de la pieza N° 02).
- Que en fecha 04/04/11, se difiere el Juicio por incomparecencia de los Escabinos, se fija para el 04/05/11, (folio 45 de la pieza N° 02).
- Que en fecha 04/05/11, se libra oficio N° 3164-11, al jefe de Alguacilazgo informándole que la celebración del Juicio Oral y Público se realizará el 14/06/11, (folio 59 de la pieza N° 02).
- Que en fecha 14/06/11, se difiere el Juicio por incomparecencia de los Escabinos, se fija para el 22/08/11, (folio 78 de la pieza N° 02).
- Que en fecha 06/10/11, se reprograma el Juicio para el 21/11/11 (folio 78 de la pieza N° 02).
- Que en fecha 21/11/11, se difiere el Juicio por incomparecencia de los Escabinos, víctimas y los medios de prueba, se fija para el 14/02/12 (folio 109 de la pieza N° 02).
- Que en fecha 14/02/12, se difiere el Juicio por incomparecencia de los Escabinos, se fija para el 23/05/12 (folio 132 de la pieza N° 02).
- Que en fecha 23/05/12, el Juez Víctor Bethelmy toma el control jurisdiccional de la causa, y se difiere por incomparecencia de los Escabinos, se fija para el 06/08/12 (folio 157 y 158 de la pieza N° 02).
- Que en fecha 06/08/12, se difiere el Juicio, en virtud que el Tribunal de Juicio N° 02 se encontraba en la celebración de otro Juicio, el cual se extendió en relación al tiempo, se fija para el 10/09/12 (folio 159 de la pieza N° 02).
- Que en fecha 10/09/12, se difiere el Juicio, en virtud que el Tribunal de Juicio N° 02 se encontraba en la celebración de otro Juicio, el cual se extendió en relación al tiempo, se fija para el 21/11/12 (folio 191 de la pieza N° 02).
- Que en fecha 21/11/12, se difiere el Juicio por incomparecencia de la defensa pública, se fija para el 14/03/13 (folio 200 de la pieza N° 02).
- Que en fecha 27/11/12, se recibe escrito en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), suscrito por la abg. Marielba Castillo, a los fines de solicitar el Decaimiento de la Medida de Presentación Periódica impuesta a los ciudadanos acusados (folio 203 al 205 de la pieza N° 02).
- Que en fecha 05/12/12, el Juez de Juicio N° 02 abg. Víctor Bethelmy, niega el Decaimiento de la medida existente en contra de los ciudadanos supra mencionados (folio 206 al 210 de la pieza N° 02).

Hecho el anterior recorrido a todo lo largo del presente juicio, de ella se evidencia entre otras cosas: Que efectivamente los ciudadanos acusados JOEL JESÚS MATUTE SANCHEZ y JOSÉ ORLANDO BRICEÑO, fueron aprehendidos en fecha 06/ 01/ 09, hasta el día 03/08/09 oportunidad en que tuvo lugar la audiencia preliminar, donde se le impuso una medida de presentación periódica cada ocho (08) días, es decir, por un termino de seis (06) meses mas veintisiete (27) días permanecieron privados de su libertad, la cual fue modificada en la audiencia preliminar acordando su presentación periódica, de igual manera se evidencia la existencia una (01) solicitud con fecha 10/02/10, de examen y revisión de la medida de presentación periódica ( folios 220 pieza I) y de una (01) solicitud de decaimiento de medida solicitada por la Defensa Pública, así mismo la no existencia de solicitud de prorroga alguna hecha por el Ministerio Público y los diferentes diferimientos en la celebración de juicio. No obstante a ello, esta alzada observa, que en fecha que 03/08/09, oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, con apenas seis (06) meses mas veintisiete (27) días de privación de libertad acordó una medida de presentación periódica, a favor de los acusados, a cada ocho (08) días y que transcurrido seis (06) meses mas dieciséis (16) días, nuevamente el Tribunal, esta vez de juicio, amplia el lapso de presentación a cada quince (15) días; Que en fecha 24/11/12 ( folios 200/201 pieza II) día y hora fijado para que tuviera lugar el juicio oral y público, este no se llevó a cabo precisamente por la ausencia o incomparecencia de una de las partes, en esta oportunidad la Defensa Pública, fijándose el día 14 de marzo de 2013,(folios 199/200 pieza II) , hecho este que refuta lo manifestado por la defensa pública al señalar en su escrito que “… siendo que dicho retardo es imputable al Tribunal en la conformación del tribunal mixto, y a los diferentes autos de reprogramación por parte del Tribunal …” Así mismo, considera esta Sala, que la defensa al señalar “… entonces cual es la finalidad de la medida cautelar causar un gravamen al ciudadano común que da la cara al proceso y que desea que realmente se le realice el juicio por un Tribunal imparcial objetivo, y no por un Tribunal supeditado al Ministerio Público…” lo hace en forma de interrogación y no de afirmación, pues al mencionar sin la interposición de los correspondientes signos gramaticales de ella se desprende que lo está afirmando y no interrogando, en ese sentido considera quienes acá deciden, que es realmente enaltecedor, ver la evolución de las medidas de coerción personal en esta causa, donde en una primera fase de la presente causa el Juez de Control, consideró oportuno privar de su libertad a los hoy acusados, y que posteriormente en la realización de la audiencia preliminar, cambió de criterio y consideró que habían variado las condiciones por las cuales privó de libertad a los mismos y otorgó una medida de presentación periódica cada ocho días, esto con el fin de ver, constatar el comportamiento de los acusados, su intención de someterse a la justicia y que luego un Juez distinto, en esta oportunidad el de juicio compartió el criterio sostenido por el de Control y verificado como fue el comportamiento de los acusados, alargo el periodo de presentación de los hoy acusados, con estos hechos, se evidencia que el Poder Judicial no está ni ha estado supeditado al Ministerio Público, pues son decisiones autónomas funcional de índole horizontal y no vertical, tal como es el caso del Ministerio Público e incluso de la Defensoría Pública, a quien le está vedado, establecer criterios propios, obviando la dialéctica del Derecho, el cual está en constante evolución, cambio, transformación, y no de una manera estática, Al recurrir al diccionario de la Real Academia Española , nos señala que el significado literal de autonomía es “condición de quien, para ciertas cosas, no depende de nadie”. Si profundizamos más en el concepto encontraremos que, etimológicamente, deriva de “autos” (uno mismo) y de “nomos” (ley), es decir, consiste en tener la ley en uno mismo o, más precisamente, ser uno mismo su ley, en este caso la institución o poder (Legislativo, Judicial, Ejecutivo, Moral, Electoral) ello DEBE ser así precisamente por la división de los poderes públicos (la cual no debemos concebir como la separación rígida de funciones y atribuciones como otrora, sino como una distribución de facultades entre órganos del Estado, los cuales requieren de relaciones, controles e intervenciones recíprocas) y en este caso no es la excepción el poder Judicial y menos por que uno de sus administrado, como lo es la defensa pública lo considere así .
Hechas tales consideraciones y del análisis realizado se desprende que el mayor tiempo transcurrido se debe a avatares propios de un juicio penal ordinario, esto es incomparecencia de las partes, Ministerio Público, defensa, víctimas, acusados, testigos, expertos, incluso por causas ajenas a las partes como lo sería el caso de la emergencia de ahorro de energía eléctrica, etc., y no como pretende hacer ver la defensa que se debe a causas ajenas a los acusados, aunado a estas consideraciones tenemos que la recurrente sin especificar, señalar, mencionar, el supuesto gravamen irreparable de los imputados (sic), denuncia tal hecho, razón por la cual considera esta Sala que en está oportunidad no le asiste la razón a la recurrente.
Visto así las cosas y ante la petición del Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, por parte de la Defensa Pública, el Juez del Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, efectuó previamente un examen de lo establecido en el artículo 244, hoy 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave…”

Siendo Cónsonos, con la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 (Ahora artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, preciso lo siguiente:
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”

De igual manera, la Sala Penal del Tribunal de la República, en su Sentencia N° 148 de fecha 25 de Marzo de 2008, Expediente N° 07-0367, con Ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves, en relación al referido artículo 244 (Ahora artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:
“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”.

Y bajo el entendido, de que el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:
“…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.

En relación al precitado artículo y el levantamiento o sustitución de la Medida Privativa de Libertad, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en la Sentencia Nº 1212, del 14 de junio de 2005; expresó:
“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”.

Ahora bien, esta Instancia Superior, en armonía con la referida jurisprudencia a los fines de verificar si existe alguna de las circunstancias que permitan o no la procedencia del decaimiento de la Medida peticionada, evidencia que efectivamente los ciudadanos JOEL JESÚS MATUTE SÁNCHEZ y JOSÉ ORLANDO BRICEÑO, les fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 09 de Enero de 2009, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, previsto y sancionado en los artículos 458 y 418 del Código Penal, así como los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, y el delito de BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, posteriormente en fecha 03/08/2009 se realizó Audiencia Preliminar y se le impuso Medida Cautelar de Presentación cada ocho (08) días, y en fecha 19/02/2010 fue ampliada dicha medida; es menester destacar que el delito más grave prevé una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, siendo de señalar que la pena a imponer si llegara a ser considerado culpable, excede de los diez años, y a los efectos de determinar si existe en la presente causa penal un retardo procesal evidente imputable a la Administración de Justicia, tal y como lo alega la recurrente de autos, cuando expresa en su escrito de fundamentación, que:
“…Ciudadanos Magistrados, de la revisión de la presente causa se constara que la misma se encuentra en el estado de celebrar Juicio Oral y Público, sin embargo ha existido un retardo procesal evidente, que va en detrimento de los derechos de la partes al acceso a la justicia y especialmente del imputados mencionados.
Por las razones expuestas, es por lo que considera que en la causa de marras el Tribunal de Primera Instancia causó un gravamen irreparable a mis defendidos, toda vez, que dicha decisión es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido, en el caso subjudice, considera quien aquí suscribe que se ha causado gravamen irreparable, con la decisión tomada por el juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, el Juez de la recurrida; pues la misma al negar el decaimiento de la medida.…”.

Ahora bien, frente a estos planteamientos recursivos esta Instancia Superior, verificada, como fue de si efectivamente existe o no retardo procesal en dicha causa penal, en tal sentido, tanto de las actas procesales que conforman la causa penal principal y como también lo expresa la recurrida, cuando alude en el fallo apelado, que:
“…En razón del cual considera este juzgador que si bien es cierto que de acuerdo al tiempo trascurrido de detención del acusado, el mismo se ha prolongado por un lapso superior al exigido por el legislador en el articulo 244 del Código orgánico procesal penal también es cierto que la libertad plena del acusado se podría convertir en una infracción del articulo 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, razón por la cual considera este Juzgador que el simple transcurrir del tiempo en la presente causa no conlleva al decaimiento de la medida de la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos JOEL JESUS MATUTE SÁNCHEZ y JOSÉ ORLANDO BRICEÑO, por lo cual es procedente declarar SIN LUGAR el decaimiento de la medida existente en contra de los acusados…” (Cursiva de la Sala).

Asimismo, el Tribunal al momento de pronunciarse sobre el decaimiento de la medida, también debe verificar la entidad del delito o delitos perseguidos como ocurre en el presente caso, por los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, ACTOS LASCIVOS y BENEFICIO DE GANADO AJENO, siendo delitos graves, el cual debe ser atacado con el aparato punitivo del Estado de manera severa. Y sobre la óptica, de que la medida que actualmente cumplen los acusados de autos, la cual además, no ha excedido del límite inferior establecido en la pena del delito perseguido, por lo que resulta improcedente el recurso de apelación planteado. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera literal apegada solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, histórica, gramatical, lógica, sistemática o analógica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho, que esta Alzada, declare SIN LUGAR el recurso de apelación, en lo que al referido particular de impugnación se describe. Así se declara.
De lo anteriormente expuesto y considerando el carácter de las sentencias arriba referidas, y en atención al llamado del Legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Judicial Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto, que estamos en presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, ACTOS LASCIVOS y BENEFICIO DE GANADO AJENO, que atenta contra el derecho a las personas y a la propiedad, razones estas que forzosamente deben incidir en la conciencia del juzgador al momento de decidir debiendo aplicarla con sentido racionalista, legal y lógico. Es evidente que estos delitos atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad; en consecuencia, es menester de todo Juzgador garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, la vida misma y la paz social.
Del mismo modo, que esta Alzada, ha sostenido que los Principios de Presunción de Inocencia y de Libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones, y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue; por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Marielba Castillo, en su carácter de Defensora Pública Penal, en la causa seguida a los ciudadanos JOEL JESÚS MATUTE SÁNCHEZ y JOSÉ ORLANDO BRICEÑO, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Diciembre de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, ACTOS LASCIVOS y BENEFICIO DE GANADO AJENO. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. Así se declara.
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